Radicación 54390 Casación Miryam Lucy Rave Zuluaga Casación 55661 CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3328-2020 Radicación # 55661 Acta 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Patricia Ríos Díaz, contra la sentencia de marzo 12 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
HECHOS: El 8 de octubre de 2014, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, los agentes de Policía Judicial Julián Camilo Pinzón, Ernesto Villanueva Conde, Richard de la Hoz y Víctor Manuel Rodríguez ingresaron al inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 16 A-18, barrio Meissen de Bogotá. En una de las habitaciones de la vivienda encontraron 136 bolsas plásticas que contenían una sustancia verde vegetal que al ser sometida a la prueba preliminar homologada (P.I.P.H) arrojó positivo para marihuana con un peso neto total de 868.3 gramos.
Con ocasión del hallazgo de la sustancia estupefaciente, en la misma diligencia fueron capturados Maicol Fernando López Ríos y Claudia Patricia Ríos Díaz, quien desde el inicio del registro informó ser la propietaria y encargada del inmueble. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de octubre de 2014, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Claudia Patricia Ríos Díaz como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta descrita y sancionada en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal.
La procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 19 de marzo de 2015 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa diligencia, la Fiscalía acusó a Ríos Díaz por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto siguiente y el juicio oral tuvo lugar durante los días 15 de marzo, 4 de mayo de 2016, 18 de mayo, 24 de octubre de 2017, 11 y 30 de octubre de 2018. 3.
La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de diciembre de 2018 en donde se condenó a Claudia Patricia Ríos Díaz como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se librara la respectiva orden de captura en contra de la procesada. 4. La defensa apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de marzo 12 de 2019, la confirmó. Contra esta decisión, el mismo sujeto procesal presentó y sustentó demanda de casación. IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante enunció y formuló el cargo bajo la consideración de que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron en un proceso en el que se desconoció «la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
En orden a sustentar el reproche, el demandante se refirió a varios tópicos que, a su juicio, constituyen actuaciones irregulares, a saber: i) que al proceso se convocaron dos personas como acusados, pero, en el desarrollo del juicio, la fiscalía «modificó la acusación» y pidió que se anulara parcialmente el trámite para excluir de él a Maicol Fernando López Ríos, por lo que el proceso continuó únicamente respecto de Claudia Patricia Ríos Díaz;
(ii) que la prueba de P.I.P.H. con la que la Fiscalía demostró el tipo y peso de la sustancia incautada se presentó extemporáneamente dentro del juicio, pues ya había fenecido la fase probatoria para ese sujeto procesal; (iii) que, en todo caso, en ese elemento material probatorio sólo se hace referencia a Maicol Fernando López Ríos y en ninguno de sus apartes se menciona a Claudia Patricia Ríos Díaz.
En su criterio, con estas actuaciones se vulneraron las garantías al debido proceso y a la igualdad de su defendida, pues no es propio de un trámite regular que el escrito de acusación se modifique en la audiencia de juicio oral, como tampoco se ajusta a la ley el que se le haya permitido a la Fiscalía practicar una prueba luego de iniciada la fase probatoria para la defensa.
Por estas razones, solicita que se decrete «la nulidad de lo actuado desde la presentación del irregular escrito de acusación y ordenar proceder a una nueva confección y relación frente a la situación real y veraz, ya que en la forma en que se dio la continuación del juicio oral afectó las garantías de un debido proceso para Claudia Patricia Ríos Díaz».
Segundo Cargo Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor formuló un segundo cargo por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y sobre la cual se ha fundado la sentencia». El elemento de conocimiento sobre el que recayó el vicio es el informe de la prueba preliminar homologada (P.I.P.H.) con el que la Fiscalía demostró la calidad y peso de la sustancia incautada.
Según el demandante, esa prueba no debió ser valorada por los falladores y, mucho menos, constituir el fundamento de la condena, porque en ella no se hace mención alguna a Claudia Patricia Ríos Díaz. A lo anterior se suma que los testigos de la Fiscalía Richard de la Hoz Hernández, Ernesto Villanueva Conde, Carlos Gandur Torrado y Ricardo Rodríguez sólo dieron fe de haber conocido el estupefaciente por haberlo embalado y sometido a experticia forense, pero ninguno de ellos informó que esa sustancia fue hallada en poder de la procesada.
En consecuencia, pidió casar la sentencia recurrida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión sin perjuicio de la facultad oficiosa de que dispone la Sala para superar parcialmente los defectos de la demanda en orden a materializar los fines de la casación. 1. Primer cargo. Nulidad De entrada, salta a la vista la incoherencia e incorrección del primer cargo presentado en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente le manifestó a la Corte que se presentaron dos vicios de estructura en la audiencia de juicio oral, porque, según él, (i) la Fiscalía modificó el escrito de acusación al excluir de ella a uno de los procesados; y (ii) el juzgado de primer grado le permitió al acusador practicar una prueba luego de haberse iniciado la fase probatoria para la defensa.
Esa falta de claridad se tornó aún mayor cuando, con manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de casación, el libelista se conformó con denunciar los vicios sin explicar su trascendencia o, en otras palabras, cómo fue que su supuesta ocurrencia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la acusada. 1.1.
Semejante indeterminación en la sustentación del cargo frente a la primera de las irregularidades alegadas le impide a la Sala acometer un estudio de fondo, pues no se sabe a ciencia cierta cuál fue la transgresión a los derechos fundamentales que alega el demandante. Si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal, dado que el censor afirma la vulneración del debido proceso, no podrían admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte[footnoteRef:1] ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [1: Cfr., entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298] Sin embargo, en el libelo bajo examen lo alegado por el recurrente ni siquiera cumple con el principio de acreditación. De entrada, es descartable que la primera de las situaciones por él denunciadas comporte un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que el solo hecho de que se decretara la nulidad parcial del proceso para excluir de la acusación a Maicol Fernando López Ríos no implica, per se, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso de Claudia Patricia Ríos Díaz, en el entendido de que la determinación de la responsabilidad penal es individual y tanto la imputación fáctica como jurídica que se le hizo a esta procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes permaneció incólume desde la audiencia de formulación de imputación hasta la petición de condena que hizo la Fiscalía al culminar la audiencia de juicio oral.
A lo anterior se suma que la solicitud de nulidad que por este motivo ahora plantea la defensa en sede de casación ya había sido resuelta por la juez de conocimiento, quien consideró que no había lugar a invalidar lo actuado respecto de Claudia Patricia Ríos Díaz porque no se vulneró ninguna de sus garantías fundamentales. Así lo argumentó en la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 18 de mayo de 2017: «Sin embargo, el doctor [defensor] señaló que el proceso debía caerse todo.
El criterio del juzgado es que no. Que a la señora Claudia Patricia se le han garantizado las formas propias del juicio, se llevó a cabo un allanamiento, se hizo la audiencia de legalización de captura, se declaró legal la captura, posteriormente se llevó a cabo la imputación, se le enrostró cuál era el delito, por cuáles hechos, después se formuló la acusación, se realizó la acusación, se le descubrió elementos materiales probatorios, igualmente se llevó a cabo la preparatoria con solicitudes de pruebas y se inició el juicio oral estando ya con algunas pruebas presentadas por parte de la Fiscalía. Esa actuación respecto de ella según se entiende el juzgado no está viciada de nulidad porque no se han violado las ritualidades exigidas por el legislador, segundo, porque ha estado garantizada con un derecho de defensa, derecho que contradicción que ha llevado a cabo el señor defensor que nos acompaña. Habría una situación muy particular y que la puso de presente el señor defensor y es que en la audiencia se presentó como testigo coacusado a Maicol y así se ordenó, es un testigo, entonces podríamos pensar ah! pero es que el doctor lo quiere traer como testigo, si surgen nuevas situaciones, pues el doctor podrá llevar a cabo o echar mano del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 para solicitar en este caso una declaración, pero ahí está ordenada la declaración de Maicol, está ordenada desde la audiencia preparatoria y voy a verificarlo.
Bueno lo cierto es que si no estuviera ordenada, el señor defensor, como surgen situaciones nuevas puede hacer uso del artículo 344, no encuentro la declaración solicitada de Maicol, está de Claudia (…), creo que sí, sí, Maicol Fernando López, acusado, sí está ordenada. De suerte que pues no se vería afectados con violación al derecho de contradicción o de defensa, es el sentir del juzgado, justamente pues primero, pues está ordenada y segundo, puede ser presentado como acusado o como declarante, dadas las circunstancias y no se afectaría porque está solicitado y ordenado y en el evento en que no estuviera solicitada, pues surgen nuevas cosas pues debe aplicarse el artículo 344 en su inciso final, pueden surgir, es que el legislador no puede prever las minucias de lo que puede ocurrir dentro de un juicio y sí pueden interpretarse todas las etapas que el legislador ha establecido para en cada etapa, si surgen aspectos nuevos, si surgen pruebas nuevas, el mismo legislador lo autoriza para llevar a cabo la solicitudes pertinentes.
Lo cierto de todo es que en criterio del juzgado, es que la solicitud hecha por parte de la señora Fiscal tiene vocación de prosperidad, porque el único remedio que existe para subsanar el vicio que se ha presentado palpable a todas luces es decretar la nulidad parcial respecto de Maicol Fernando López Ríos por violación al debido proceso y pues también sería derecho de defensa por no habérsele comunicado y no haberse agotado esas formas propias del juicio o ritualidades establecidas por el legislador pero frente a Patricia la señora fiscal no lo había solicitado, el señor defensor no llevó a cabo solicitud simplemente fue una petición y una consideración llevada a cabo, luego el juzgado ya con las motivaciones que cumplió en este auto, considera que definitivamente, primero, no está pedido por parte de la señora fiscal que fue quien promovió la nulidad y, segundo lugar, pues al margen tampoco se avizora pues que exista esa viabilidad de la determinación. Entonces sin argumentos adicionales doctores el juzgado declara la nulidad de la actuación de manera parcial respecto del señor Maicol Fernando López Ríos identificado con cédula (…) a partir de la formulación de acusación o más bien de la presentación del escrito de acusación por parte de la señora fiscal que fue desde el momento en que se trajo al proceso al señor Maicol.
Se le cancelarán todas las notas que por esa acusación hayan surgido respecto de Maicol y se archivará el diligenciamiento, en firme la determinación. Doctores es una nulidad, es un auto y contra ella procede el recurso de reposición y apelación que debe ser interpuesto hoy y sustentado hoy, se les notifica en estrados y se les otorga el uso de la palabra por si va a recurrir».[footnoteRef:2] [2: C.D. audiencia 18 de mayo de 2017, minuto 45:00.] Contra la decisión del juzgado de no decretar la nulidad de todo el proceso, incluida la acusación contra Claudia Patricia Ríos Díaz, la defensa no interpuso ningún recurso, es decir, no agotó todos los medios que estaban a su alcance para subsanar la supuesta irregularidad, lo que de entrada determina la improcedencia de la invalidación que ahora en sede de casación reclama, en razón a que tampoco se satisface el requisito de residualidad. [footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781;
AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.] Finalmente y al margen de las falencias formales y sustanciales en la proposición del cargo que se vienen de resaltar, el censor tampoco se ocupó de explicar a la Corte la trascendencia del vicio que denunció o, en otras palabras, cuál fue el perjuicio antijurídico que se le causó a su defendida con ocasión de la nulidad parcial que decretó el juzgado luego de que la Fiscalía advirtiera la vulneración al debido proceso de la que fue objeto uno de los procesados.
Bajo estas consideraciones, concluye la Sala que la alegada irregularidad procesal termina por ser un pretexto del censor para obtener una nueva evaluación del asunto, distinta a la realizada por el juzgado de primera instancia, pues, en definitiva, no desarrolló ni demostró, con el rigor que exige la técnica casacional, la causal de nulidad propuesta.
Por tales motivos, el cargo de nulidad respecto al error por «modificación de la acusación» no será admitido. 1.2. Ahora bien, prescindiendo del rigor técnico que exige la presentación de una demanda de casación y, concretamente, del principio de autonomía en la formulación de los cargos que exige el recurso extraordinario, dentro de esta misma censura el recurrente denunció un segundo vicio en la estructura del proceso que se contrajo a la alteración del orden en la práctica de las pruebas que dentro del juicio promovió oficiosamente la juez de conocimiento, lo que condujo a que la fase probatoria culminara con la presentación e interrogatorio a uno de los testigos de la Fiscalía, previo agotamiento de la fase probatoria de la defensa.
Este vicio, con independencia de haber sido deficientemente formulado, amerita un pronunciamiento de fondo para verificar si la irregularidad allí denunciada repercutió en la estructura del proceso o en las garantías de la acusada. Por tal motivo la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y con el propósito de realizar los fines de la casación, admitirá el cargo en lo que a esta irregularidad se refiere y, en consecuencia, ordenará impartir el trámite establecido en el Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia. 2.
Segundo cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y sobre la cual se ha fundado la sentencia». Para sustentar esta censura, el demandante se conformó con afirmar que los falladores de instancia fundaron la decisión de condena en un elemento de juicio que no hace referencia alguna a Claudia Patricia Ríos Díaz.
Se trata de la prueba preliminar homologada (P.I.P.H.) con la que se estableció la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada y en la que sólo se menciona a Maicol Fernando López Ríos. En su exposición, el defensor desatendió su obligación de precisar: (i) cuáles disposiciones de la ley sustancial fueron vulneradas; (ii) si la denunciada violación se produjo por vía directa o indirecta, aunque a partir del intento de desarrollo del cargo la Sala pueda deducir que apuntaba a la segunda forma;
(iii) si se trató de una infracción indirecta por error de hecho o de derecho; (iv) si fue lo primero, no informó si los falladores incurrieron en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; (iv) si lo que ocurrió fue un error de derecho, tampoco comprobó un falso juicio de legalidad o de convicción. Luego, entonces, la sustentación del cargo se contrajo a la apreciación subjetiva del demandante frente a lo que, según él, fue una inadecuada apreciación de la prueba por parte de los falladores de instancia y, a partir de allí, pretende que la Corte acoja su hipótesis sobre la inexistencia de sustento probatorio para condenar a su representada.
Con todo, esa afirmación respecto a que no existe plena prueba porque la única que sustenta la condena no hace referencia a la procesada, no corresponde en modo alguno a un error que trascienda en sede de casación, pues ello de ninguna manera revela una falencia del juzgador en la apreciación de los medios de convicción, sino apenas una posición contraria a la expuesta en la sentencia, olvidando que debates de esa naturaleza ya se agotaron en las instancias y que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de hacer un juicio sobre la legalidad y la constitucionalidad del fallo.
El cuestionamiento se reduce entonces al valor suasorio que le asignó el juzgador a la prueba preliminar homologada, frente al que el demandante considera ha debido ser, argumentación que no expone situación diversa de la simple oposición al mérito que en la sentencia se le otorgó a la prueba, desconociendo de ese modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre la valoración de los elementos de convicción sometidos al método de la sana crítica, no configura ningún yerro susceptible de proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que se halla amparada la sentencia es obvio que el criterio del juzgador resulta privilegiado y, por lo mismo, prevalente.
En esas circunstancias el cargo será inadmitido. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente el mecanismo de insistencia respecto de los cargos que no fueron admitidos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR parcialmente el cargo primero de la demanda de casación presentada a nombre de Claudia Patricia Ríos Díaz contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO.- INADMITIR el cargo segundo de la respectiva demanda. TERCERO.- ADMITIR parcialmente la demanda de casación respecto del primer cargo, de conformidad con la motivación que se expuso en el numeral 1.2. del acápite V. de este auto.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala dése aplicación a lo dispuesto el Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia.
CUARTO. - ADVERTIR que, según lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia respecto de los cargos que no fueron admitidos, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19