Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3328-2017 Radicación N° 50260 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor contra la decisión del pasado 26 de abril de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad de la actuación adelantada en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Civil del Circuito de ese municipio, por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. El conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía[footnoteRef:1] 2007 – 197[footnoteRef:2] correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Yopal, Despacho que libró el mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2007. El 4 de junio de 2008, el demandado por intermedio de su apoderado consignó a órdenes del Juzgado ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000.oo) “ por concepto de pago de la obligación acción ejecutiva ”[footnoteRef:3], monto que adicionado a los veinte millones de pesos cancelados en dos cuotas de diez millones, en octubre y en diciembre de 2007, arrojaban $107.000.000, suma total del capital adeudado, según los respectivos pagares. [1: Se pretendía el pago de $93.546.420, valor del pagaré suscrito el 16 de enero de 2007, más los intereses de plazo y los moratorios, así como $13.373.263, valor del pagaré suscrito el 14 de noviembre de 2006, más los intereses de plazo y los moratorios.] [2: Demandante: PROCAR Inversiones S.A., demandado: CARLOS JOSÉ ROBLES ALBARRACIN.] [3: Fl 3/22, Escrito de acusación. ] Sin embargo, las partes nunca llegaron a un acuerdo sobre los intereses y las costas procesales, motivo por el cual el Juzgado levantó las medidas cautelares decretadas sobre dos de tres vehículos y profirió sentencia el 15 de julio de 2009 en la que “ declara cancelada la obligación en cuanto respecta a capital, quedando pendientes los intereses causados antes de los abonos y el pago de las costas ”[footnoteRef:4].
Al desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior “ ordenó modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 15 de julio de 2009, en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución (…) tal y como fue ordenado en el mandamiento de pago ”[footnoteRef:5]. [4: Fl 4/22, Escrito de acusación. ] [5: Fl 5/22, Escrito de acusación.] El 20 de octubre de 2010, el nuevo titular del Despacho, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, ordenó cumplir lo resuelto por el ad quem y proseguir con la ejecución. Previa solicitud del demandando en tal sentido, el 17 de noviembre de esa anualidad, el Juez dispuso la devolución y reintegro del título de consignación por $87.000.000.oo.
Esa decisión fue confirmada el 1 de diciembre de 2010, en auto que resolvió el recurso de reposición y que además despachó negativamente la solicitud de embargo de esos dineros. El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la reposición presentada por el demandante, el Juez no revocó la negativa a embargar los dineros. Por otra parte, dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía radicado bajo el número 2012-0042[footnoteRef:6], mediante auto de 13 de abril de 2013, el Juez CARO LEÓN confirmó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas y esa decisión fue revocada por la segunda instancia el 8 de noviembre de 2013. [6: Demandante: CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, Demandado: HÉCTOR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ] Esas decisiones adoptadas por el imputado son el objeto de la presente actuación. 2.- Procesales. 2.1 El 21 de julio de 2016, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN presentó acción de tutela, ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en la que alegaba la violación del derecho fundamental al debido proceso por vencimiento del término de tres años para formular imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. 2.2.
El 4 de agosto de 2016, al Sala de decisión de tutelas nº 1º de la Sala de Casación Penal consideró que “en el presente evento se advertía “la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante ”[footnoteRef:7]. [7: Tutela 87155, fl 5. ] 2.3 El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN presentó escrito de recusación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, en la que argumentó que el Fiscal Segundo se encontraba inmerso en la hipótesis normativa contenida en el numeral 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto había dejado vencer, sin actuar, el término de ley para formular la imputación. 2.4 El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por la recusación presentada y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares). 2.5 El 18 de agosto de 2016, el apoderado de CARO LEÓN presentó una nueva acción de tutela[footnoteRef:8], pero esta vez en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, por la presunta vulneración del debido proceso al haber dado curso “ injustificada y arbitrariamente ” a la audiencia de formulación de imputación, a pesar de encontrarse pendiente la resolución de la recusación por él presentada en contra del Fiscal de la actuación. [8: No obra en la actuación documentación sobre el trámite y resultado de la acción constitucional. ] 2.6.
El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal segundo Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos aplazamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso.
En esencia, argumentó que de manera irregular durante la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el Fiscal acumuló indebidamente hechos que, acaecidos en diferente periodo, no guardan ninguna relación, pues unos son los relacionados con el ejecutivo 2007–197 y otros aquellos vinculados al proceso civil 2012-0042.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de nulidad, luego de considerar que: i) la Fiscalía se encuentra constitucionalmente facultada para definir con autonomía los términos de una imputación y si ésta procede por un concurso homogéneo de delitos; ii) el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal permite que hechos diversos puedan ser juzgados en una sola actuación (idéntico sujeto activo, similares conductas punibles, homogeneidad en el modo de actuar); y iii) el peticionario no acreditó cuál era la afectación a garantías fundamentales generada con la formulación de la imputación realizada ante el Juez con función de control de garantías, pues no se afectó ni la estructura del proceso ni los derechos del imputado.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor se mostró inconforme con la decisión del Tribunal y de entrada solicitó a esta Corporación la revocatoria de la providencia recurrida. Insistió, nuevamente, en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado por virtud de una imputación irregular en la que se vincularon decisiones adoptadas por su representado en dos procesos civiles no relacionados ( 2007-197 y 2012-0042 ), con “ diferentes tiempos y actores ”[footnoteRef:9]. [9: CD, 36:46. ] Indicó que la conexidad resultaba viable en la audiencia de acusación, pero no desde la imputación como ocurría en el presente asunto en el que el Fiscal se abstuvo de señalar cuál era la hipótesis que viabilizaba tal acumulación. Ese silencio le permitió aseverar que la motivación en ese proceder fue el capricho del representante del ente acusador, máxime si se tiene en cuenta que está siendo investigado disciplinariamente por demoras en el trámite de la investigación penal originada en el ejecutivo 2007-197.
En apoyo de su argumentación afirmó que uno de los dos procesos civiles se encuentra archivo por transacción entre las partes y que las decisiones proferidas por la segunda instancia en cada actuación eran “ distintas ”. Sostuvo que con este proceder la Fiscalía había desconocido el contenido de los artículos 170 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues había sido convocado para una audiencia de imputación sobre hechos relacionados con el ejecutivo 2007 -197, pero fue sorprendido con la imputación de las conductas vinculadas a la actuación 2012-0042.
En esos términos persistió en la afectación al debido proceso y al derecho de defensa. Intervención de los no recurrentes. 1. Durante el traslado, la Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el auto impugnado, pues consideró que la imputación fáctica realizada permite el ejercicio del derecho de defensa. De manera adicional, precisó que resultaba desacertado equiparar la conexidad con el concurso de conductas punibles y que esa elección debe realizarla la Fiscalía en aras de evitar un mayor desgate institucional.
Por otra parte, insistió en la nula trascendencia del motivo invocado por el defensor, quien en su entender defiende “ la forma por la forma ” pero sin haber acreditado la afectación que hiciera viable su pedimento. 2. El Fiscal afirmó con vehemencia que la decisión debe ser confirmada, toda vez que se está en presencia de delitos conexos que deben juzgarse conjuntamente, los fundamentos de la decisión no fueron controvertidos por el recurrente, no se demostró la existencia de un daño real a los derechos fundamentales y, finalmente, precisó que la conexidad resultaría viable en presencia de dos imputaciones, pedimento que en su criterio afectaría la situación del procesado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada, por cuanto la misma fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal. 2. Corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad si, tal y como lo afirma el defensor del procesado, la formulación de imputación realizada el 17 de agosto de 2016 conculcó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de CARO LEÓN, como presupuesto necesario para acceder a la invalidación de lo actuado, siempre que se encuentre demostrada la trascendencia y entidad del daño. 3.
La Sala anticipa que el proveído impugnado será confirmado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen y que, en lo esencial, versan sobre la inexistencia de afectación a garantías superiores y de irregularidades sustanciales que ameriten adoptar la solución procesal extrema deprecada por el recurrente. 4. De conformidad con los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la ineficacia de los actos procesales exige para su decreto la comprobada existencia de una irregularidad trascedente relacionada con los medios suasorios, la competencia del Juez o la efectividad de las garantías fundamentales.
La invalidación de lo actuado, en el caso concreto desde la audiencia de formulación de imputación, no procede por la genérica enunciación de un supuesto vicio. Por el contrario, su reconocimiento judicial se encuentra i) supeditado a la efectiva configuración de una de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y, además, ii) regulado por los principios de protección, convalidación, trascendencia y residualidad, postulados que “ a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte ”[footnoteRef:10]. [10: CSJ, Auto 30 de noviembre de 2011, Rad. 37.298.] En ese orden de ideas, debe reiterar la Corte que no hay nulidad sin una real afectación de las garantías de partes o intervinientes o un palmario desconocimiento de las bases fundamentales de la actuación, estándar que de tornarse ausente impide proceder a la invalidez de la actuación. Precisamente, por ese carácter extremo y residual de la ineficacia de los actos procesales, deviene imperativo y determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad. 4.1 De conformidad con lo expuesto, le correspondía a quien peticionaba la nulidad de la actuación señalar los motivos jurídicos y fácticos de su solicitud, así como exponer la trascendencia de la irregularidad.
Sin embargo, la Sala echa de menos ese desarrollo en el recurso de apelación, en el que únicamente se insistió en la presunta afectación de garantías por la acumulación de dos procesos civiles diferentes en la imputación y en el escrito de acusación. Verificada la actuación, la Corte encuentra que i) tanto el procesado como su defensor fueron debida y oportunamente convocados a la diligencia preliminar[footnoteRef:11]; ii) la audiencia de formulación de imputación se adelantó con apego a los preceptos normativos aplicables y total respeto de garantías; iii) se ha garantizado la efectividad del derecho de defensa a través de la intervención de un apoderado de confianza; iv) el imputado, a pesar de tener conocimiento de la realización de la audiencia y de la cercanía de su Despacho con la Sala de audiencias[footnoteRef:12], ni compareció a la diligencia ni justificó sumariamente esa inasistencia; y v) tanto de la formulación de imputación como del escrito de acusación es perfectamente viable colegir cuáles son las decisiones adoptadas por el procesado y calificadas de prevaricadoras por la Fiscalía, así como los radicados en los cuales fueron proferidas. [11: Carpeta, Fls 8, 9, 15, 19, 44, 46, 79.] [12: Carpeta, Fl 78. ] 5.
Esas conclusiones de fácil constatación encuentran respaldo adicional en las siguientes circunstancias que, además de ratificar la legalidad del trámite impartido, corroboran la inexistencia de una afectación a las garantías fundamentales del procesado en los términos expuestos por el defensor. 5.1 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal (…) Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” y podrá el Juez decretar la conexidad i) previa solicitud de alguna de las partes; ii) presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa); y iii) debida demostración de alguna de las 4 causales previstas con ese propósito. 5.1.1 Tal y como se extracta, de modo implícito, de la intervención del Fiscal durante la sesión de audiencia de acusación, el vínculo que se afirma entre las decisiones emitidas en los procesos civiles 2007-197 y 2012-0042 debe ser entendido al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en tanto se predica: i) la identidad del autor y su calidad de Juez; ii) el supuesto carácter manifiestamente contrario a derecho de las decisiones por él adoptadas; iii) homogeneidad en el modo de actuar del autor, pues en los procesos ejecutivos “ un peticionario, por lo general apoderado del demandado, solicita una petición absolutamente contraria a derecho y el Señor Juez accede a esa petición manifiestamente contraria a derecho (…) las dos conductas son similares, cometidas por el mismo Juez y en los mismos procedimientos ”[footnoteRef:13]; [13: CD, 16:04.] iv) una relación razonable de lugar y tiempo, esto es el periodo de ejercicio como titular del Juzgado Civil del Circuito de Yopal; y v) las mismas pruebas “ que sirven y que son fundamento para demostrar la calidad del dolo prevaricador ”[footnoteRef:14]. [14: CD, 15:16.] Esa afirmación, en ausencia de elementos de convicción por el estadio procesal de la actuación, significa que resulta viable adelantar un único proceso penal, en tanto se imputa a una persona la comisión de varios delitos de prevaricato por acción, en diferentes actuaciones judiciales, en los que según la Fiscalía existe homogeneidad en el modo de actuar del autor, relación razonable en lugar y los tiempos de comisión, así como evidencia que aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
Precisamente por lo anterior, durante la audiencia de acusación, el Fiscal manifestó que “ por esta situación durante la etapa investigativa la Fiscalía conexó las dos conductas y así formuló la imputación, entonces por tal motivo se tramita así este proceso, es decir como un delito conexo desde el punto de vista sustancial y procesal, la situación aunque se trata de dos prevaricatos en dos procesos son cometidos por el mismo juez, más o menos en el mismo periodo y se trata de conductas muy similares ”[footnoteRef:15]. [15: CD, 15; 25.] Esa decisión autónoma de la Fiscalía obedece al ejercicio discrecional y reglado de la acción penal, en los términos del artículo 250 superior, que se materializa en un acto formal de comunicación a través del cual el ente acusador individualiza al imputado, efectúa una clara y sucinta relación de los hechos jurídicamente relevantes aunada a una adecuación típica de carácter provisional.
Por tanto, el diseño y configuración de la imputación, con especial referencia a aquella de orden fáctico que deviene inmodificable, corresponde de manera exclusiva y excluyente al representante del órgano de persecución penal, en los términos de los artículos 286 y siguientes del Estatuto Procesal, pues una interpretación diferente, como la que plantea el recurrente, afectaría la independencia del funcionario y trastocaría los roles claramente definidos en el marco de la Ley 906 de 2004.
En ese contexto, menester resulta descartar el argumento del recurrente, según el cual el fiscal se encontraba obligado a realizar dos imputaciones para luego solicitar la conexidad de las investigaciones durante la audiencia de acusación, aserto que carece de respaldo normativo y jurisprudencial tal y como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en los siguientes términos: “8.3.
El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgaran conjuntamente.
Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria”[footnoteRef:16]. (Destaca la Corte) [16: Corte Constitucional, Sentencia C – 471 de 2016. ] Dicho en otros términos, resulta cierto afirmar que por cada delito debe adelantarse una sola actuación procesal y que la oportunidad para que solicitar la conexidad se presenta en la audiencia de acusación para la Fiscalía y en la preparatoria para la defensa y la víctima[footnoteRef:17], pero no resulta menos exacto afirmar que los delitos conexos se investigarán y juzgaran conjuntamente y que esa decisión puede ser válidamente adoptada por la Fiscalía en el curso de la indagación preliminar, siempre que concurran los supuestos que permitan predicar la existencia de una conexidad procesal o sustancial, cuya aplicación debe traducirse en garantía de adecuada y eficiente investigación y juzgamiento, así como de remedio para la multiplicidad de actuaciones penales por delitos conexos, en aras de evitar fallos contradictorios por hechos similares, agilizar los tiempos de la Administración de Justicia y materializar el postulado de economía procesal. [17: C – 471 de 2016.] Los anteriores argumentos se presentan como sólidos y suficientes para confirmar el proveído confutado, ante la clara evidencia de total respeto por la legalidad del trámite y las garantías del procesado. 5.2 La formulación de la imputación es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a la persona su calidad de imputado, es decir la diligencia en la cual se le informa al investigado su vinculación formal al proceso penal y la posibilidad de preparar de modo eficaz su defensa a partir de esta.
Ese acto formal de comunicación se desarrolla en audiencia pública ante un juez de control de garantías y su legalidad está supeditada, para lo que interesa a los actuales fines, a: i) la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en el delito que se investiga, ii) la individualización del imputado, iii) la relación diáfana y concreta de los hechos jurídicamente relevantes y iv) la presencia del defensor técnico y del imputado, salvo la renuencia de éste a comparecer[footnoteRef:18]. [18: Artículo 291.] 5.2.1 En el caso concreto, formulada la imputación por el Fiscal Delegando ante el Tribunal, el Juez con funciones de control de garantías concedió el uso de la palabra al defensor quien le solicitó al Fiscal aclarar si “ todo lo que refirió el señor Fiscal obedece al proceso 2007-197 ? Dos me puntualice, me concreto, cuáles son las resoluciones que la Fiscalía estima son manifiestamente contrarias a la ley ”[footnoteRef:19]. [19: CD, 1:25:57] Sin embargo, para aclarar esos interrogantes, fue el mismo funcionario judicial quien intervino en los siguientes términos “ son dos procesos en los cuales se tomaron una serie de decisiones, el primero radicado bajo el número 2007-197 que es el relacionado con la entrega del depósito judicial de los 87 millones de pesos y el segundo proceso es el 2012-0042 que está relacionado con las medidas cautelares que se levantaron y posteriormente no se volvieron a decretar.
Queda claro Doctor? ”[footnoteRef:20]. [20: CD, 1:27:10.] Acto seguido, el Fiscal con idéntica orientación aseveró “ para claridad del defensor los hechos 1 a 15 sustentan la formulación de imputación en relación con el proceso ejecutivo 2007-197 y los posteriores, es decir del 16 al 18 sustentan la imputación en relación con la conducta con el proceso ejecutivo 2012-0042 del demandante CESAR WILLIAM PIÑEROS y demandado HÉCTOR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, con eso me parece que hay perfecta claridad ”[footnoteRef:21]. [21: CD, 1:27:55.] Una vez efectuadas esas intervenciones, el operador judicial requirió al defensor quien manifestó “ sí quedó claro Doctor ”[footnoteRef:22].
Agotado lo anterior, ante la incontrastable evidencia de haber respetado las exigencias contempladas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el Juez impartió legalidad a la formulación de imputación, luego de considerar que “ aquí la Fiscalía identificó e individualizó a la persona que se vincula en esta audiencia, en este caso al Doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (…) en segundo lugar el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal exige que la Fiscalía exprese una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible lo cual no implicara descubrimiento probatorio, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de aseguramiento, el señor fiscal cumplió con este requisito, tan es así que el profesional del derecho que representa al doctor CARO LEÓN le solicitó que aclarara los hechos sobre los cuales fundaba la imputación fáctica y la imputación jurídica, la Fiscalía en un lenguaje claro estableció que el supuesto delito contra la administración pública está relacionado con dos procesos ejecutivos, el primero bajo el radicado 2007-197 Demandante PROCAR Demandando CARLOS ROBLES ALBARRACIN y el segundo es el 2012 – 0042 siendo demandante CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS ”[footnoteRef:23]. [22: CD, 1:28:32.] [23: CD, 1:29:10.] Con fundamento en lo expuesto, se observa que al imputado y su defensa se les garantizó una cabal comprensión del fundamento de los cargos formulados, la claridad y conocimiento necesarios para desplegar con probidad su estrategia defensiva en las siguientes etapas del procedimiento.
El anterior recuento descarta la alegada vulneración de garantías fundamentales, pues tal vicio mal podía ser acreditado por el impugnante bajo el entendido de su inexistencia en los términos expuestos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad de la actuación. En consecuencia, se devolverá la actuación para que continúe el respectivo trámite.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20