Micelio
AP3327-2021(59709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110013104015201200002 03 Casación 59.709 ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3327-2021 Radicación 59.709 Acta n° 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Según la resolución de acusación, el 5 de junio de 1998, en la Inspección 8ª del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Regional Cundinamarca- se efectuó una conciliación entre Juan Bernardo León Galindo, representante del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, apoderado de varios extrabajadores de Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Barranquilla-, entre ellos Jaime Segundo Ramírez Echeverry.

Las partes conciliaron -mediante acta Nº 03-, en cuantía de $140.100.000, el cumplimiento por parte de Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aquéllos por varios juzgados laborales del circuito de esa ciudad, en procesos promovidos por el señor LÓPEZ LARA. Dicho convenio fue autorizado para pago por Salvador Atuesta Blanco, entonces Director General del mencionado Fondo, a través de la Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, por medio de títulos de tesorería TES clase B, cancelados al abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.

Sin embargo, posteriormente se estableció que varias de las reclamaciones que sirvieron como título de recaudo carecían de sustento fáctico, legal y convencional, así como la existencia, entre los años 1994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de extrabajadores de esa empresa con idénticas irregularidades, lo que condujo a un grave detrimento del patrimonio público.

En ese marco, a JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY le fueron reconocidos y pagados $49.000.000. 2.2. Procesales. 2.2.1. Por los mencionados hechos, el 31 de diciembre de 2004 la Fiscalía 3ª delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación contra ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y otros, quienes fueron vinculados a través de indagatoria. 2.2.2.

Cerrada la instrucción, el 11 de febrero de 2010 la Fiscalía adoptó varias determinaciones; entre ellas, dictó resolución de acusación contra el señor LÓPEZ LARA como “ determinador de peculado por apropiación, en concurso real homogéneo ”. De otro lado, decretó la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción, así como por el delito de peculado en relación con hechos referentes a “ actas de conciliación de diciembre de 1993 ”. 2.2.3.

En firme la acusación -tras ser confirmada el 26 de octubre de 2011 por la Fiscal 22 delegada ante el Tribunal de Bogotá- el juzgamiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.). Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de 2012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 homólogo, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se inició la vista pública. 2.2.4.

Con posterioridad se adjudicó el trámite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras concluir el juicio, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos administrativos Nº 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declaró a los acusados responsables del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores. 2.2.5.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores contra dicho fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2017, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, modificando la individualización de las penas impuestas a los sentenciados. Por otra parte, en el ordinal duodécimo de la sentencia, el ad quem decretó la ruptura de la unidad procesal, para que el a quo “procediera a emitir decisión de fondo frente al enjuiciado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, respecto del suceso relacionado con el pago de $49.000.000 en beneficio de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY”.

Esa sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2018, mediante CSJ AP1272-2018, rad. 51.777[footnoteRef:1]. [1: Por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.] 2.2.6. Reasumido el conocimiento del proceso por el Juzgado 16 Penal del Circuito, por medio de auto del 30 de mayo de 2018 anuló la actuación “ a partir del instante de la audiencia pública de juzgamiento, cuando se concedió el uso de la palabra al fiscal para que alegara de conclusión, de forma que se rehagan las diligencias abriendo el trámite previsto en el artículo 404 del C.P.P. (…) para que el órgano acusador adicione explícitamente a la imputación la aludida circunstancia de agravación punitiva, por cuantía superior a 200 s.m.l.m.”. 2.2.7.

Luego, a través de decisión interlocutoria del 10 de septiembre de 2020, el a quo revocó oficiosamente esta última determinación. Por considerar que, acorde con la jurisprudencia, es innecesario activar el procedimiento de variación de la calificación jurídica, por cuanto el art. 397 inc. 2° del C.P. hace parte del tipo básico del delito de peculado por apropiación, sin que exista un tipo especial agravado por la cuantía, el juez dispuso reingresar las diligencias al despacho para la emisión del respectivo fallo. 2.2.8.

Contra este último auto, el acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el ad quem. Entretanto, el 23 de septiembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia. Por hallarlo responsable como determinador de peculado por apropiación, en relación con los $49.000.000 reconocidos a Jaime Segundo Ramírez Echeverry, pagados a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, el a quo condenó a este último a las penas de 97 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa en cuantía de 240.4 s.m.l.m. 2.2.9.

En sentencia del 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica, respectivamente, contra el auto del 10 de septiembre de 2020 y la sentencia condenatoria. Por una parte, confirmó la primera determinación (num. 2.2.7. supra ); por otra, modificó el fallo a fin de reajustar la dosificación de la penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales redujo a 73 meses.

En los aspectos materia de impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.2.10. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal -sin pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales no recurrentes-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Al amparo de los arts. 207-3 y 306-2 del C.P.P., el censor denuncia irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en su estructura, con fundamento en las cuales solicita a la Corte “ anular la resolución de acusación, para que la Fiscalía la reformule de manera coherente e indique si imputa o no el delito de peculado agravado por la cuantía ”.

En sustento del cargo sostiene que se presentaron graves yerros procedimentales, trascendentes y no atribuibles a la defensa, que solo pueden conjurarse mediante el remedio extremo de la nulidad, a saber: 3.1.1. En la indagatoria, recalca, no se atribuyó al señor LÓPEZ LARA haber cobrado $49.000.000 en nombre de Jaime Segundo Ramírez. Únicamente, afirma, se indagó al sindicado en relación con el acta de conciliación N° 3 de 1998, la cual se le puso de presente, sin especificar las sumas cobradas en representación de cada uno de sus poderdantes.

Ello quiere decir, según su entender, que al procesado no le fueron atribuidos todos los delitos objeto de investigación. 3.1.2. A esa irregularidad, prosigue, ha de añadirse la falta de definición de situación jurídica, acto procesal que, además de ser obligatorio al tenor de los arts. 354 y 357-2 del C.P.P., en consonancia con el art. 397 del C.P. y la Ley 1142 de 2007, constituye requisito ineludible para cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario.

Así como la vinculación mediante indagatoria es condicionante de la resolución de situación jurídica, enfatiza, de esta determinación depende la validez de las actuaciones posteriores en la investigación. De ahí que se afecten trascendentemente las formas propias del juicio, pues de haberse resuelto al respecto, el sindicado habría tenido oportunidad de conocer los cargos y pruebas que los fundamentan, así como de controlar la “ decisión ” interponiendo recursos, lo cual habría conducido a “ un resultado distinto del proceso ”. 3.1.3.

Por otra parte, continúa, la resolución de acusación es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto los cargos se formularon de manera “ contradictoria, ambigua y anfibológica ”, pues se echa de menos la atribución de la “ agravante específica” de la cuantía en el delito de peculado por apropiación. Y si bien, puntualiza, el fiscal al alegar de conclusión imputó la circunstancia agravante, el principio de congruencia exige que tal atribución conste en la acusación, para poder predicar consonancia con la sentencia. Ello, a fin de garantizar, la unidad lógica y jurídica del proceso, así como la debida contradicción. Si bien, aclara, en la resolución de acusación se convirtió la suma de $149.000.000 a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998 (687.35 s.m.l.m.), en el pliego de cargos se echa de menos una imputación de “ la agravante específica del peculado, debido a la cuantía ”.

De ahí que, según su comprensión, se acusó por “ peculado simple ”. 3.1.4. Otro motivo para invalidar la actuación “ desde la resolución de acusación, para rehacer el proceso desde ahí ”, agrega, es la omisión del interrogatorio al señor LÓPEZ LARA, en condición de acusado en la audiencia pública de juzgamiento. El a quo, afirma, incumplió el deber legal de interrogar, única oportunidad procesal en la que, subraya, habría podido recabarse información pertinente para individualizar la sanción penal. 3.1.5.

Así mismo, alega, se pretermitió el trámite del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto que revocó la nulidad decretada por el juez de primera instancia. El recurso, afirma, debió concederse en el efecto suspensivo como lo dicta el art. 193 lit. a) num. 2 del C.P.P., lo cual implicaba la suspensión de la competencia del a quo para dictar sentencia. Mas como ésta se profirió antes de que estuviera en firme el antedicho auto, ha de invalidarse por ser violatoria del debido proceso, pues se trataba de “ decretar la nulidad de la nulidad ”.

En todo caso, destaca, lo cierto es que ese auto no era revocable, por cuanto subsiste la irregularidad procesal con efectos sustanciales, a saber, no haberse imputado la “ agravante específica del peculado ”. 3.1.6. Finalmente, se queja de la “ ilegal e injustificada ” ruptura de la unidad procesal por el tribunal. En el presente caso, sostiene, existía conexidad sustancial (unidad de tiempo y lugar) entre los delitos de prevaricato y peculado, lo cual justificaba y hacía conveniente la tramitación del proceso bajo una misma cuerda.

Así mismo, el juzgamiento “ de las conductas ” debió hacerse conjuntamente, por existir conexidad procesal determinada a partir de comunidad de pruebas. Si bien el art. 92 del C.P.P. contiene excepciones al principio de unidad procesal, permitiendo la ruptura, tal determinación, advierte, no puede ser adoptada arbitrariamente por el juzgador.

Mas en el presente caso no existen razones jurídicas que permitieran la cuestionada ruptura para excluir uno de los delitos concursantes (el cobro a favor del señor Ramírez Echeverry). Lo correcto para enmendar el yerro, cifrado en no haberse emitido sentencia por dicha conducta en la primera sentencia, según su perspectiva, era devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que dictara una sola sentencia por todos los delitos o para que profiriera fallo complementario, con base en los criterios dosimétricos aplicados por el ad quem en la sentencia aquí impugnada. 3.2.

Por la vía del art. 207-2 del C.P.P. ataca la sentencia de segunda instancia a través de un segundo cargo, por no encontrarse en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Ésta, insiste, se formuló por peculado “ simple ”, mientras que la condena se impuso por peculado por apropiación “ agravado por la cuantía ”.

Trae a colación que el hecho jurídicamente relevante por el cual se dictaron las sentencias aquí impugnadas se contrae al cobro de 49 millones de pesos, reconocidos en la conciliación del 5 de junio de 1998 y pagados mediante resolución 2226 del 12 de junio de ese año, con soporte en una demanda carente de fundamento fácticos y jurídicos.

Sin embargo, asevera, los procesos penales por el “ escándalo de Foncolpuertos ” son producto de una “ discrepancia conceptual ” entre la Fiscalía y los abogados de los trabajadores, en relación con el sentido y alcance tanto de normas laborales sustantivas como de disposiciones convencionales. Bajo esa óptica, trae a colación la Convención Colectiva de Puertos de Colombia (1991-1993), jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en punto de la la huelga y la posibilidad de que el empleador no pague salarios por suspensión de los contratos de trabajo.

Seguidamente, afirma que “ no se probó la ilegalidad de la huelga ”, motivo por el cual la empresa fue condenada por los jueces laborales al pago de los días descontados por ese concepto, incluyéndolos en el tiempo para liquidación de prestaciones sociales. De ahí que, resalta, sea descabellada la interpretación normativa aplicada por los juzgadores de instancia, pues no se probó la ilegalidad de la huelga con la respectiva resolución emitida por el Ministerio de Trabajo.

De otro lado, enfatiza, en cuanto a la indemnización moratoria se pasó por alto que la entidad portuaria era una empresa comercial del Estado, por lo que sus empleados eran trabajadores oficiales, de donde deviene inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, advierte, para liberarse de esa sanción, todo empleador, incluido el Estado, debe probar que actuó de buena fe, lo cual no sucedió en el caso de Puertos de Colombia.

En cuanto a la ejecución diferida de las sentencias proferidas contra Puertos de Colombia, agrega, se acogió la tesis acusatoria, basada en la sent. C-555 de 1993, en punto del término de 18 meses contenido en el art. 177 del Decreto 01 de 1984. Empero, en su criterio, la declaratoria de exequibilidad de esta norma no avala la hipótesis delictiva, validada por los juzgadores de instancia, porque en el art. 177 del C.C.A., en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina, hay varias tesis sobre la ejecución, sin que ninguna de ellas pueda reputarse correcta, debiéndose entonces resolver tal asunto a la luz del principio in dubio pro operario.

Además, como las sentencias laborales proferidas no tenían por qué consultarse, puntualiza, quedaban en firme tres días después de notificadas, por lo que era procedente ejecutar al Fondo. Entonces, queda en el vacío la “ peregrina ” tesis de la “ ejecución diferida aplicada por los falladores ”. Ello por cuanto a favor del ex trabajador Ramírez Echeverry, en su criterio, no se reconocieron prebendas ilegales, pues la empresa carecía de facultad legal para descontar 47 días de trabajo, ya que no soportó la ilegalidad de la huelga en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Y la condena a indemnización moratoria, dice, es lícita dado que Puertos de Colombia no probó su buena fe al hacer el descuento y pagó de forma incompleta las prestaciones. Además, las sentencias contra la empresa podían ejecutarse de inmediato, por lo que es insostenible afirmar una apropiación ilícita del patrimonio estatal. Desde esa perspectiva, enfatiza, una “ ligera y desprevenida mirada a la prueba que milita en la foliatura ”, muestra que el señor Ramírez Echeverry laboró en Puertos de Colombia y era beneficiario de la Convención Colectiva, por lo que sus demandas laborales tenían un debido fundamento fáctico y jurídico para reclamar el reconocimiento y pago de factores salariales indebidamente liquidados.

Además, reitera, si bien en la resolución de acusación, confirmada por el superior del fiscal, se reprochó al acusado por haber llegado a una conciliación por $149.000.000, equivalentes a 687,35 s.m.l.m., lo cierto es que la calificación jurídica provisional comprendió únicamente el delito de peculado por apropiación, “ sin incluir las circunstancias agravantes por la cuantía ”, pese a que la Fiscalía está en la obligación de especificar en cuál de los incisos del art. 397 del C.P. se adecúa la conducta.

No obstante, alega, los juzgadores ignoraron el contenido de la acusación y “ de su propia cosecha agregaron” la agravante del art. 397 inc. 2° del C.P. bajo el entendido que la cuantía apropiada superaba los 200 s.m.l.m., errónea apreciación con fundamento en la cual negaron el desconocimiento del principio de congruencia. La omisión de la imputación de “ la agravante específica en su denominación jurídica concreta ”, puntualiza, no podía ser suplida por los jueces de instancia, pues les está vedado “ cargar circunstancias de mayor punibilidad cuando ellas no aparecen en la acusación atribuidas de esa manera ”, pues la simple relación de circunstancias fácticas es insuficiente para ser deducidas en la sentencia si no se cuenta con la inequívoca imputación jurídica.

Con fundamento en dichas razones, “ dada la evidente falta de consonancia entre la resolución de acusación y las sentencias ” solicita que se case el fallo de segundo grado y “ se dicte fallo de reemplazo en los términos del art. 217-1 del C.P.P.”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.

A la luz de los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 ídem., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem ) y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 4.2.1. Bajo tales premisas, salta a la vista que los reclamos cifrados en la supuesta falta de imputación de la “ agravante específica ” del peculado por apropiación, debido a la cuantía, son manifiestamente infundados.

Tal aserto es del todo equivocado, por lo que mal podría afirmarse la existencia de un yerro procedimental apto para trastocar las bases estructurales del procedimiento o afectar la garantía fundamental de defensa. El censor insiste, en contravía de la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP4369-2019, rad. 55.704), en la necesidad de incluir en la indagatoria y en la acusación la calificación jurídica de peculado por apropiación “ agravado por la cuantía ”.

Mas ese delito no existe en el Código Penal. La conducta punible tipificada en la ley y atribuida al procesado es la de peculado por apropiación (art. 397). La parte especial del Código no contempla un tipo especial, con elementos descriptivos ni ingredientes normativos adicionales que fundamenten una punibilidad distinta y más gravosa[footnoteRef:2].

Cuestión distinta es que, protegiendo el peculado por apropiación el correcto funcionamiento de la administración pública bajo la óptica patrimonial, la mayor o menor lesión del patrimonio público comporta, en atención del principio de lesividad, diferentes consecuencias punitivas, proporcionales a la gravedad del daño, expresado en la cuantía apropiada. [2: Como sucede, por ejemplo, con el homicidio y el homicidio agravado (arts. 103 y 104 C.P.) o con los tipos especiales de hurto (art. 239 ídem), a saber, hurto calificado y hurto agravado (arts. 240 y 241 ídem). ] En ese sentido, en la sentencia atrás referida (SP4369-2019, rad. 55.704), la Corte puntualizó: En el fondo, lo que los recurrentes echan de menos en la acusación, y particularmente en su aparte resolutivo, es la expresión “ peculado por apropiación agravado”.

Con ello pierden de vista, por una parte, que dicha alocución no existe en el Código Penal, en el cual no se consagra un tipo penal subordinado (al modo del hurto calificado, que tiene nombre propio) con tal denominación, sino que se trata de una alocución utilizada comúnmente en aras de la claridad, pero sin un sentido técnico derivado del texto legal.

En dicho compendio se tipifica únicamente el delito de peculado por apropiación, y se reconoce, en el mismo artículo 397, una circunstancia de hecho, asociada a la cuantía de la apropiación, por razón de la cual la pena prevista « se aumentará hasta en la mitad», sin que ello implique una variación en el título de la infracción básica. En ese orden, ningún defecto encierra que los términos de la acusación refieran al punible de peculado por apropiación (pues así se designa el delito con independencia de la cuantía), en cuanto, se insiste, en el pliego de cargos se precisó fácticamente que la defraudación imputada excedió de doscientos salarios mínimos y, jurídicamente, que ese comportamiento corresponde al definido en los incisos primero y segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

De suerte que, como se extracta del mismo libelo y se corrobora en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA fue convocado a juicio por peculado por apropiación, delito por el cual se emitió la condena. Así, queda en el vacío cualquier reclamo por incongruencia, pues la declaratoria de responsabilidad penal no solo es consonante con la calificación jurídica fijada en la acusación, sino que es correcta.

Además, el núcleo fáctico de la acusación no fue alterado, pues en la respectiva resolución -confirmada en segunda instancia- se convocó a juicio al señor LÓPEZ LARA por haber propiciado una conciliación por $140.100.000, con base en sentencias que reconocieron ilegalmente prestaciones y con fundamento en lo cual, mediante la Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, se reconoció el pago de $49.000.000 a favor de su cliente Jaime Segundo Ramírez.

Y ese monto, equivalente a 240.40 s.m.l.m., supera la cuantía prevista en el art. 397 inc. 2° del C.P. De suerte que ese aspecto no fue “ deducido ” en las sentencias, sino que fue parte integrante de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la resolución de acusación e, incluso, por los que se indagó al señor LÓPEZ LARA, a quien, como lo destaca el propio el libelista, se le puso de presente la referida acta de conciliación, en la que, desde luego, figuraba dicho monto indebidamente apropiado a favor de su poderdante.

Por otra parte, para nada puede calificarse la acusación como contradictoria o anfibológica, pues la alegada falta de imputación de la -denominada por el censor- “ agravante específica ”, por una parte, no comporta una afirmación y negación al mismo respecto; por otra, no entraña confusión o falta de claridad. De lo que se queja el censor, en verdad, es de la supuesta insuficiencia en la atribución del delito desde el plano jurídico.

Mas, como se vio, tal reproche es infundado. De suerte que, incumpliéndose el principio esencial de acreditación, los reproches contenidos en los numerales 3.1.1. y 3.1.3. supra son inadmisibles para ser estudiados de fondo, por carecer, de entrada, de aptitud para provocar la nulidad de la actuación. 4.2.2. Por esa misma razón han de inadmitirse los reclamos contenidos en los numerales 3.1.5. y 3.1.6. supra, en la medida en que, de un lado, el a quo sí tenía competencia para dictar la sentencia de primera instancia, sin que se hubiera pretermitido la resolución del recurso de apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2020; de otro, existió una justificación admisible para decretar la ruptura de la unidad procesal en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2017 (num. 2.2.5. supra ). 4.2.2.1.

En efecto, la manera en que se resolvió la impugnación contra el auto por medio del cual el juez de primera instancia dejó sin efectos una providencia interlocutoria por él dictada, se ajusta a las previsiones legales sobre los efectos en que se conceden los recursos. En primer término, contrario a lo expuesto por el censor, el auto del 30 de mayo de 2018, por cuyo medio se anuló la actuación para que se adelantara el trámite de variación de la calificación jurídica sí era revocable por el a quo.

Tal determinación se adoptó bajo la errada creencia de que la acusación había sido dictada insuficientemente bajo la óptica de la calificación jurídica, pues el juez habilitó esa fase para que se imputara el delito de peculado por apropiación “ agravado ”. Empero, según se expuso en precedencia (num. 4.2.1. supra ), la jurisprudencia de la Sala clarificó que una tal calificación no existe, siendo correcta la de peculado por apropiación, sin más. Ese criterio sustancial fue el tenido en cuenta por el juez para dejar sin efectos su inicial determinación en auto del 10 de septiembre de 2020 (num. 2.2.7. supra ), algo que le era legalmente permitido, pues al no tratarse de una sentencia (art. 412 C.P.P.) y por constatarse el evidente yerro que comportó el decreto de la nulidad, dicho auto era revocable oficiosamente por el a quo.

En estricto sentido, el dejar sin efectos el auto del 30 de mayo de 2018 implicó la revocatoria de éste, adoptada en proveído del 10 de septiembre de 2020. De ahí que no pueda afirmarse que esta última decisión entraña el decreto de una nulidad. Por ello, interpuesto el recurso de apelación contra esa revocatoria, el efecto en que legalmente ha de concederse la impugnación es el devolutivo (art. 193 lit. c del C.P.P.), caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal (art. 192-3 ídem ).

Al no haber decretado nulidad alguna, es inaplicable el num. 2° de este último artículo, como equivocadamente lo cree el libelista. Por consiguiente, el juez actuó adecuadamente al dictar sentencia, así como el ad quem, que resolvió el recurso de apelación contra el mencionado auto -confirmándolo- en la sentencia aquí demandada, lo cual impide sostener que se “ pretermitió ” la resolución de la impugnación. Es más, aun admitiendo hipotéticamente que los juzgadores hubieran incurrido en un yerro procesal, éste sería en todo caso intrascendente para los efectos aquí demandados, como quiera que, en últimas, el fundamento de impugnación es abiertamente equivocado, en la medida en que la calificación jurídica adoptada en la resolución de acusación - peculado por apropiación - es correcta y suficiente. 4.2.2.2.

En cuanto a la ruptura de la unidad procesal, no es cierto que ésta se hubiera decretado arbitrariamente. En la acusación se tuvieron en cuenta múltiples factores de conexidad que conllevaron a investigar y juzgar conjuntamente las conductas punibles atribuidas tanto al abogado LÓPEZ LARA como a sus poderdantes, en calidad de determinadores de prevaricato por acción y peculado por apropiación. No obstante, el a quo incurrió en incongruencia por defecto, dado que se abstuvo de sentenciar por uno de los eventos constitutivos de peculado por apropiación. Al respecto, la Corte (CSJ SP4236-2020, rad. 54.372) tiene suficientemente decantado que, cuando el juzgador deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos, se incurre en una incongruencia omisiva que debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal para que el juzgado de primera instancia, por separado, dicte la sentencia correspondiente.

Dicho criterio ha sido aplicado por la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley 906 de 2004 (cfr. CSJ SP 20 nov. 2001, rad. 15.664 y CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 32.189)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP 29 abr. 2015, rad. 43.170.

En el mismo sentido CSJ AP 10 jun. 2015, rad. 44.693; CSJ SP 19 ago. 2015, rad. 46.312; CSJ SP 10 may. 2016, rad. 44.425 y CSJ SP 24 ago. 2016, rad. 45.175. ] Bien se ve, entonces, que en el presente caso la ruptura de la unidad procesal no comporta irregularidad alguna que deba ser subsanada a través de la nulidad. 4.2.3. Por otra parte, desde la perspectiva de la trascendencia, son inadmisibles los reproches formulados en los numerales 3.1.2. y 3.1.4. supra.

Una alegación de nulidad suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 4.2.3.1.

Ciertamente, al haberse abstenido de resolver la situación jurídica, el fiscal incurrió en un yerro procedimental, pues estaba obligado a ello al tenor de los arts. 354 inc. 1° y 357-1 del C.P.P. Sin embargo, tal falencia en manera alguna altera la estructura del proceso y tampoco es relevante de cara a la emisión de una sentencia condenatoria.

A tono con el art. 250 de la Constitución, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza cautelar y accesoria, que sirve únicamente a las finalidades procesales de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictiva o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos materiales probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (art. 355 C.P.P.).

Si bien la resolución de situación jurídica es una decisión que se adopta luego de vinculado el sindicado y antes de que se cierre la instrucción, en manera alguna es un acto condicionante de este último o de la calificación del mérito del sumario. En estrictos términos procesales, la detención preventiva, en tanto medida de aseguramiento, es un trámite incidental que no opera con la lógica de antecedente-consecuente, que solo puede predicarse de la vinculación al proceso (mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente), el cierre de la instrucción, la calificación del mérito del sumario (con preclusión o acusación) y la sentencia (en caso de que se acuse).

Al omitirse la resolución de la situación jurídica el sindicado, en lugar de verse afectado, se vio beneficiado, pues ello condujo a que, a pesar de existir pruebas sobre la responsabilidad -como se corroboró en la resolución de acusación-, fuera investigado y juzgado en libertad. Entonces, carece de sentido alegar que se vulneraron las garantías a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan la acusación, pues ellas se pusieron de presente en la respectiva resolución y mal podría interponerse un recurso ante una inexistente decisión que, por sustracción de materia, no perjudica al sindicado con la restricción cautelar de su libertad.

La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, el censor está en la obligación de acreditar de qué manera el yerro condujo a la adopción de una decisión injusta que, inexorablemente, habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. Por tales razones, la omisión del deber de resolver situación jurídica imputable al fiscal es intrascendente, pues un aspecto cautelar para nada puede influir en la decisión de fondo del proceso. 4.2.3.2.

Por último, la ausencia de interrogatorio del procesado durante la audiencia pública de juzgamiento tampoco es una situación que conduzca a anular la actuación, pues tal alegación incumple los principios de protección, convalidación y trascendencia. En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, si bien existe una tendencia inquisitiva en la instrucción, la fase de juicio opera bajo el principio acusatorio, concretado en la separación funcional entre los roles de acusación, defensa y juzgamiento.

De ahí que, si la defensa pretendía acreditar algún supuesto de hecho favorable al acusado, estaba en posibilidad de solicitar su testimonio como prueba, al margen del interrogatorio por parte del juez (art. 403 inc. 1° C.P.P.). En esos términos, es claro que el sujeto procesal que alega la nulidad concurrió en la producción del yerro que ahora demanda, convalidándolo además con su actitud pasiva en el juicio, cuyo trámite permitió sin insistir en la necesidad de interrogar al acusado.

Con todo, el reclamo se ofrece intrascendente, pues la supuesta utilidad del interrogatorio del acusado no se justifica en concreto, evidenciándose cómo habría de cambiar la dosificación de la pena si se hubieran valorado determinados aspectos, que ni siquiera se mencionan en la demanda. 4.2.4. Así mismo, es inadmisible el segundo cargo de la demanda bajo la causal de incongruencia entre acusación y sentencia (num. 3.2. supra ).

Tal reproche es la reformulación de uno de los motivos para solicitar la nulidad, consignado en el primer cargo (cfr. num. 3.1.3. supra), el cual, como se expuso con antelación (num. 4.2.1. supra ), es manifiestamente infundado. La calificación fijada en la resolución de acusación, se reitera, además de ser correcta desde la óptica de la adecuación típica, se basa en la atribución de hechos jurídicamente relevantes (núcleo fáctico) que fueron los tenidos en cuenta para dictar sentencia por el delito de peculado por apropiación. Adicionalmente, la censura quebranta la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de acreditar la existencia del yerro alegado (violación del debido proceso en su estructura por incongruencia entre acusación y sentencia), eleva una serie de críticas tanto a la hermenéutica acogida en la hipótesis delictiva en punto del delito de prevaricato por acción, como a los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia. La divergencia con la hipótesis delictiva, en aspectos interpretativos o probatorios, para nada desarrolla un cargo por incongruencia. Ello es razón suficiente para inadmitir el cargo.

Pero más allá, la censura incurre en otras infracciones constitutivas de indebida sustentación, que impide el estudio de fondo del cargo bajo la óptica de otras causales de casación. En efecto, se incumple el postulado esencial para estudiar de fondo un reproche por violación directa de la ley sustancial fundado en interpretación errónea, a saber, aceptar las proposiciones fácticas y la valoración probatorias fijados en los fallos, algo que no hace el censor al cuestionar indistintamente los hechos probados y la interpretación de normas laborales, convencionales y contencioso administrativas.

Empero, los cuestionamientos hermenéuticos no se hacen desde el plano netamente normativo, sino que se basan en cuestiones probatorias sobre la forma de acreditar la ilegalidad de la huelga. 4.3. En consecuencia, se inadmitirá la demanda, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 13