JUSTICIA Y PAZ 1387 RODRIGO PÉREZ ALZATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3327-2020 Radicación #1387 / 57813 Acta 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de Carolina Prieto Saldarriaga, Claudia Patricia y Oliva del Socorro Saldarriaga Gómez, contra la decisión del 26 de junio de 2020, mediante la que la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad de las medidas cautelares impuestas por su despacho el 18 de noviembre de 2018 sobre seis (6) bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 19 de noviembre de 2018, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los siguientes bienes, presuntamente vinculados con las Autodefensas Unidas de Colombia –Bloque Central Bolívar-: 1.
Apartamento 401 del edificio Faro San Sebastián, ubicado en la Transversal 38 No. 71-67 de Medellín, M.I. 001-964228. 2. Parqueadero y cuarto útil del edificio Faro San Sebastián, ubicado en la Transversal 38 No. 71-67 de Medellín, M.I. 001-964258. 3. Apartamento 502 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761728. 4.
Cuarto útil No. 24 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761767. 5. Parqueadero cubierto No. 33 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761754. 5. Parqueadero semicubierto > del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761773. 2.
El 18 de febrero de 2020 el apoderado de Carolina Prieto Saldarriaga, Claudia Patricia y Oliva del Socorro Saldarriaga Gómez, quienes figuran como titulares inscritas del derecho de dominio de los citados bienes, solicitó la nulidad de la decisión del 18 de noviembre de 2018 que los cauteló, bajo el argumento de que vulneró el debido proceso probatorio de sus clientes. 3.
El trámite incidental correspondió a la misma magistrada que impuso las medidas y se desarrolló de manera virtual en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 26 de junio último la funcionaria de primera instancia negó la nulidad propuesta, determinación contra la que el apoderado de las incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: La primera instancia desestimó la nulidad invocada por la parte incidentante porque la no citación de los titulares registrados en la cadena de tradición de los bienes no configura irregularidad, pues el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 así lo prevé al señalar que se trata de una audiencia reservada a la que sólo comparecen la Fiscalía y las Unidades que administrarán los bienes, dependiendo el carácter de las mismas, esto es, la de reparación o la restitución de tierras despojadas, determinación que no puede ser controvertida por el postulado, su representante judicial o por los terceros que se consideran afectados con dicha decisión, puesto que no conforman el contradictorio.
El mismo precepto, a criterio de la magistrada, descarta que la omisión de decretar pruebas de oficio constituya irregularidad porque la norma atribuye a la Fiscalía el deber de aportar el material probatorio necesario para inferir la titularidad real o aparente del grupo armado ilegal sobre los bienes que se pretenden afectar. Tampoco considera contrario al ordenamiento jurídico que el fiscal no haya aportado pruebas que reposan en otros procesos, pues si esos medios de convicción ya son conocidos por el apoderado de las incidentantes, podía aportarlas o pedir su decreto en el incidente de oposición a medida cautelar del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. Respecto de la no limitación de las medidas cautelares invocada como causal de nulidad, la magistrada considera que tampoco genera nulidad por violación al debido proceso, pues el artículo 17 B no contempla esa posibilidad.
Además, la finalidad de las mismas es la obtención de recursos para indemnizar a las víctimas del conflicto armado y, en ese sentido, el valor de los bienes afectados no alcanza para lograr ese objetivo. Para la magistrada, los errores de valoración aducidos tampoco se configuran porque las apreciaciones que permitieron inferir la vinculación de los inmuebles con el accionar paramilitar se fundaron en la versión libre de José Germán Sena Pico, quien indicó que José Benjamín Prieto Duarte administraba los bienes de Carlos Mario Jiménez Naranjo desde el año 2002 y no desde 2007 como afirma el abogado peticionario.
Por demás, la inexistencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de la familia Prieto Duarte para obtener los seis bienes y las repetidas contradicciones sobre las sumas de dinero invertidas permitieron adoptar la decisión cuestionada. Considera, de otra parte, que no se cumple con el requisito de residualidad propio de las nulidades porque en la actualidad se adelanta el incidente de oposición a medida cautelar ante el Magistrado de Control de Garantías de Medellín, escenario en el que debe surtirse el debate propuesto sobre la condición o no de terceros de buena fe de las incidentantes.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Carolina Prieto Saldarriaga, Claudia Patricia y Oliva del Socorro Saldarriaga Gómez pide revocar la decisión del 26 de junio de 2020. Esa determinación, a su parecer, vulneró el debido proceso probatorio ya que no se demostró que los bienes fueron adquiridos ilícitamente como producto de la relación de José Benjamín Prieto Duarte con Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias >.
Y el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece como presupuesto para cautelar bienes destinados a la reparación de las víctimas, que sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo organizado al margen de la ley. Situación que considera ajena a Prieto Duarte, quien trabajó por 27 años en el INCORA y a lo largo de su vida realizó diferentes labores agropecuarias.
Menos aún se infiere de Patricia Saldarriaga Gómez, ama de casa, o de las actividades de su hermana Oliva Saldarriaga Gómez o de las de su hija Carolina Prieto Saldarriaga, profesional de la medicina. Con mayor razón cuando Prieto Duarte no perteneció a ningún grupo armado ilegal ni fue desmovilizado o postulado. A su criterio, resulta inconcebible el debido proceso sin la garantía de contradicción, la cual comporta que siempre se debe explicitar la regla de la experiencia que permite obtener la inferencia razonable exigida en la norma, presupuesto no se cumplió. En su opinión, el incidente de oposición a las medidas cautelares no remedia la afectación de garantías, como equivocadamente se adujo en la actuación. Esa forma de razonar libera a la Fiscalía del deber legal de probar la inferencia razonable y, de paso, vulnera el derecho de las afectadas a la presunción de buena fe, la cual se disminuye porque en el incidente deben superar un estándar más alto, esto es, el de la buena fe calificada.
Además, se le coloca a merced del secuestre, que les exige pago de arriendo por los inmuebles de su propiedad. Como la Fiscalía incumplió el deber de probar la inferencia razonable, la magistrada tenía la obligación de ordenar pruebas de oficio para reforzar las garantías de las afectadas que no tenían representación en esa actuación. En ese sentido fue que mencionó la no comparecencia de sus clientes, no como causal de nulidad, sino para evidenciar que esa situación exigía mayor cuidado.
A su juicio, del hecho de que Benjamín Prieto Duarte haya tenido relaciones comerciales con Carlos Mario Jiménez Naranjo no se sigue que la totalidad de sus bienes tengan origen en ese vínculo. En tal sentido, aduce que la sentencia C-163 de 2019 explica con claridad que la infracción del debido proceso probatorio configura nulidad. Siendo ello así, cuestiona la inferencia de la magistrada porque del examen del material probatorio surge evidente que el núcleo familiar de José Benjamín Prieto Duarte no vivía en la calle, de suerte que no podía inferirse que todos sus bienes tenían origen ilícito.
Debió haberse probado cuál era el patrimonio del grupo familiar al momento de iniciarse la relación comercial con el jefe paramilitar. Con todo, lo demostrado fue que para el año 2002, no era igual a cero, luego la conclusión de la inferencia es una falacia. Acepta que Benjamín Prieto Duarte colaboró con Carlos Mario Jiménez Naranjo, como aparece en el poder general que éste le otorgó mediante escritura pública, pero aclara que no estaba dedicado a trabajar con exclusividad para él. Refiere igualmente que la Fiscalía tenía pruebas de la labor de intermediario de José Benjamín Prieto en virtud de la cual entregó bienes para la reparación de las víctimas, las que no fueron aportadas, pues está prohibido exigir a los particulares documentos que reposan en la propia institución, según lo establece el Decreto 19 de 2002.
Aclaró que su petición de nulidad se funda en que la inferencia que sustenta las medidas cautelares es contraria al debido proceso probatorio porque desconoce que: a) Existe una historia laboral de más de 20 años de Benjamín Prieto Duarte al servicio del INCORA, b) Oliva Saldarriaga Gómez trabajó muchos años al servicio del magisterio, c) Si bien Benjamín Prieto prestó sus servicios a alias >, no está acreditado que haya laborado para él de manera exclusiva durante toda su vida y que de allí provengan la totalidad de sus ingresos y los de su grupo familiar, d) el predio Santa Elena sí le fue expropiado a Benjamín Prieto, declarándose la extinción de dominio mediante sentencia proferida en el año 2017, de manera que su patrimonio y el de su familia ya fue afectado.
Señala, además, que si lo que se pretendía demostrar era un incremento patrimonial injustificado, debía ordenarse un estudio comparativo de los patrimonios antes y después del presunto aumento, lo que no se hizo porque la Fiscalía lo consideró innecesario, pese a que la magistrada indagó al respecto. Predica la configuración de la falacia > porque la adquisición de los apartamentos con posterioridad a la relación sostenida entre Benjamín Prieto y Carlos Mario Jiménez no implica que haya sido consecuencia de ese vínculo.
Y si ya se expropió la hacienda Santa Elena, la afectación de los restantes bienes del grupo familiar, podría infringir el principio del non bis in ídem. Aduce que si el Bloque Central Bolívar se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005 y el poder general lo otorgó > en el año 2007, no se puede afirmar que la propiedad de los bienes del grupo se manejó a través de interpuestas personas, pues la estructura delictiva ya estaba desmantelada.
Refiere, por último, que la labor de Benjamín Prieto en el manejo de los bienes de > no fue al margen de la ley, pues participó en la entrega de recursos para la reparación de las víctimas, lo cual explica la existencia del poder general. Considera, además, que las inconsistencias atribuidas a sus poderdantes se explican en que declararon once años después de adquirir los inmuebles.
En suma, pide revocar la determinación recurrida y, en su lugar, decretar la nulidad invocada. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque sus fundamentos permanecen incólumes y no existe violación del debido proceso probatorio ni se configura la nulidad invocada. Y si hipotéticamente se presentara alguna irregularidad, la nulidad no es el remedio porque en virtud del principio de residualidad, las peticionarias pueden acudir, como ya lo hicieron, al incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 para hacer valer sus derechos. 2.
El representante del Ministerio Público solicita confirmar la determinación porque el escenario natural para debatir sobre las medidas cautelares es el incidente de oposición del artículo 17C, actuación en la que los terceros de buena fe exenta de culpa pueden demostrar su mejor derecho, máxime cuando el Tribunal actuó siguiendo las directrices del artículo 17B, dado el ofrecimiento de los bienes que hiciera Rodrigo Pérez Alzate.
A su parecer, no se vulneró el debido proceso probatorio puesto que la versión de Germán Senna Pico permite colegir que la relación entre > y Benjamín Prieto Duarte empezó en el año 2002 cuando la situación económica de la familia era diferente. 3. La representación de la Unidad de Reparación de Víctimas demanda la ratificación de la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso. 4.
El apoderado de víctimas considera que el peticionario muestra su inconformidad con el procedimiento establecido en la ley para afectar los derechos de los terceros y no está de acuerdo con que sus protegidas tengan que probar la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, el mecanismo de la nulidad no es el idóneo para oponerse a ese trámite.
Resalta, igualmente, que el artículo 17B habla de posibilidad y no de probabilidad para obtener la inferencia razonable, grado de conocimiento diferente y menos exigente. Por demás, el peticionario no demostró las falacias que atribuye a la determinación impugnada. 5. La defensa del postulado pide confirmar la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la nulidad de su decisión del 19 de noviembre de 2018.
Al constatar los fundamentos de la decisión, los argumentos expuestos por el apelante y lo manifestado por los no recurrentes, advierte la Corte que debe determinar si la negativa de la nulidad se ajusta al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la petición la centró el recurrente en la infracción del debido proceso probatorio porque, a su juicio, la fiscalía no demostró la inferencia razonable que vinculara los bienes cautelados con el accionar del Bloque Central Bolívar.
Siendo ello así, la Sala estudiará i) las exigencias establecidas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para afectar bienes, ii) el concepto del debido proceso probatorio mencionado por el impugnante y iii) el caso concreto. 2. El artículo 17A de la Ley de Justicia y Paz señala que los bienes objeto de extinción de dominio dentro del proceso transicional son los >, de manera que los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
Entonces, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional.
Sobre ellos proceden el embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás medidas cautelares del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. Por su parte, el artículo 17B establece el incidente de imposición de medidas cautelares a los bienes susceptibles de extinción de dominio en los siguientes términos: Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos.
(…). Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.
En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor. … Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata.
De esta manera, las medidas cautelares proceden sobre los bienes ofrecidos por los postulados para la reparación de las víctimas, respecto de los que ostenten la titularidad real o aparente, o frente a los que han denunciado como de propiedad del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. De igual forma, proceden sobre los bienes no ofrecidos o denunciados por aquéllos, pero que la Fiscalía ha identificado como de propiedad de las estructuras ilegales involucradas en el proceso transicional.
Ello siempre que los elementos materiales probatorios permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley, evento en el cual, el Fiscal deberá solicitar, sin dilación, la celebración de la audiencia de imposición de medidas cautelares, que será reservada. Si al analizar las pruebas aportadas por el ente acusador, el magistrado de control de garantías infiere la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley, decretará en forma inmediata las medidas cautelares solicitadas, las cuales son provisionales hasta que la sentencia decida sobre la extinción o no del derecho de dominio.
O, si se presenta incidente de oposición, hasta que la autoridad pertinente ordene levantarlas, si los incidentantes prueban su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa. Ninguna irregularidad se presenta, entonces, por el hecho de que a la audiencia de imposición de medidas cautelares no se haya convocado a las titulares inscritas del derecho de dominio de los inmuebles, dada la naturaleza reservada de esa diligencia. 3.
Ahora, el artículo 17B establece como condición para que el magistrado decrete las medidas cautelares, que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley. Inferir significa deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa[footnoteRef:1]. [1: Definición de la Real Academia de la Lengua Española.] A partir del examen del voluminoso material probatorio aportado por la Fiscalía, la Magistrada dedujo la existencia de un vínculo entre el jefe paramiltar Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias > y José Benjamín Prieto Duarte, esposo, padre y cuñado de las titulares inscritas del derecho de dominio de los apartamentos 401 del edificio Faro San Sebastián y 502 del edificio Posada de la Sierra y sus depósitos y parqueaderos.
La magistrada razonó de la siguiente manera: Argumentó entonces el delegado de la Fiscalía que la petición de cautela sobre estos bienes surge de las labores de persecución de los bienes vinculados con el fallecido JOSÉ BENJAMIN PRIETO DUARTE, quien fue reconocido colaborador del máximo comandante del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR DE LAS AUC, - CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO – alias MACACO, actualmente excluido del proceso transicional, razones por las cuales estos bienes, de cautelarse deben quedar vinculados al proceso en contra de RODRIGO PÉREZ ALZATE, como segundo al mando de dicha organización. Añadió́ el señor Fiscal que es el postulado JOSÉ GERMAN SENA PICO quien reconoce a PRIETO DUARTE como la persona encargada del manejo de bienes para alias MACACO, existiendo prueba documental en el mismo sentido, haciendo referencia a un poder general con esa finalidad, y ello, junto a la situación económica familiar de BENJAMÍN PRIETO en la que únicamente su trabajo era la fuente de ingresos, y la inexistencia de pruebas sobre los recursos con que fueron adquiridos estos seis bienes que se encuentran a nombre de la esposa e hija de esta persona, le permiten inferir que se trata de bienes adquiridos con recursos provenientes de su relación con el grupo armado ilegal.
Al adentrarse este despacho en el análisis de las pruebas que sustentan los argumentos de la fiscalía, encuentra que sus conclusiones son acertadas por lo menos en este escenario procesal, y salvo mejor prueba en contrario, para lo cual se recuerda que esta decisión es de carácter provisional y que quienes se consideren afectadas podrán acudir al incidente de oposición de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 en aras de probar un mejor derecho.
En primer lugar, si se observa la cadena de tradición de estos seis bienes, encuentra el despacho, a tono con lo referido por la fiscalía, que en los dos primeros, esto es, el Apartamento 401 del Edificio Faro de San Sebastián de la ciudad de Medellín (Antioquia), junto con su Parqueadero doble y cuarto útil número 7, aparecen como actuales titulares la señora CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA, esposa e hija de JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE,… y el Apartamento 502 del Edificio Posada de la Sierra de la misma ciudad,…también aparecen la esposa e hija, como titulares del dominio, por compraventa realizada a través de escritura del 15 de enero de 2007, pero, constituyendo un usufructo a favor de OLIVA DEL SOCORRO SALDARRIAGA GÓMEZ, hermana de la titular CLAUDIA SALDARRIAGA el 14 de octubre de 2010.
Ahora bien, sobre la condición de JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE en el grupo armado ilegal, efectivamente obran pruebas sobre sus labores como administrador de los bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, y aun como su testaferro, otorgándose credibilidad al argumento de la fiscalía. Obran así la manifestación clara del postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO en versión libre del 16 de octubre de 2012 (ver folio 127 del cuaderno anexo 1), quien al hablar de bienes de la organización, concretamente de uno con mejoras de ALIAS MACACO, adujo que para el año 2002 o 2003 el administrador era ROBERTO JIMÉNEZ NARANJO, hermano del comandante, con la colaboración de BENJAMÍN PRIETO quien era uno de los que más se movía, en materia de bienes.
Además adujo sobre otro bien, denominado SANTA HELENA, que en el mismo aparecía como último propietario JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE, obrando copia del folio de matrícula inmobiliaria de dicha hacienda en folios 128 a 129 de la misma carpeta, que da cuenta de la adquisición por PRIETO DUARTE por escritura del 21 de marzo de 2007, lo cual demuestra sus funciones al mando de MACACO, obrando en el mismo sentido poder general otorgado por el ex comandante, de fecha 21 de noviembre de 2007 con el fin de administrar, recibir dineros y celebrar contratos (ver folio 121 carpeta anexa 1), así́ como manifestación en versión libre del mismo CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, del 10 de diciembre de 2007 (ver folio 126 carpeta anexa 1), donde informa de visitas realizadas a bienes, junto con BENJAMÍN PRIETO como jefe de su equipo técnico; pero, en últimas su relación con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO es corroborada por su misma esposa CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ en las muchas intervenciones por entrevistas o declaraciones en este trámite, y en concreto, en la declaración del 30 de junio de 2005 que obra al folio 47 y ss de la carpeta anexa 3, al señalar que su esposo laboró para el INCORA, que salió́ por restructuración de la entidad y se dedicó a laborar como independiente prestando asesorías a muchos campesinos en materia de tierras, labor que alternaba con la compra y venta de ganado, que por ello fue muy reconocido y contactado por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a fin de legalizar los pagos de las tierras que había comprado en la zona, recibiendo dos millones de pesos mensuales por esa labor.
Por estas consideraciones, y además por las siguientes razones, es que se accede a la petición de cautela elevada por el señor Fiscal por inferirse en esta oportunidad y de manera provisional, la titularidad del grupo en estos seis bienes: 1.El conocimiento de las titulares de los bienes sobre las labores de su familiar desde el año 2002 con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ex comandante del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, en administración de bienes, y aun así́, no mostrar preocupación por dejar pruebas de sus movimientos económicos, para defender sus bienes, si ello corresponde a la verdad. 2.La manifiesta intención de BENJAMÍN PRIETO de cambiarse de apartamentos, a unos más costosos, sorprendiendo a su esposa como ella misma lo acepta en sus intervenciones. 3.La imposibilidad de que los recursos con que se adquirieron los dos apartamentos provinieran como se quiere hacer creer de una cronometrada colaboración familiar, dada la condición de ama de casa en la señora CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA y la condición de estudiante en la hija CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA durante las épocas en que fueron adquiridos los dos apartamentos de POSADA DE LA SIERRA – en enero de 2007 y de FARO DE SAN SEBASTIÁN en septiembre de 2010, quien no logra dar cuenta de unos reales ingresos aportados como ayuda para las compras y quien a su vez se contradice con los que afirma su señora madre. 4.Las múltiples contradicciones en que incurren CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA, CAROLINA PRIETO Y OLIVA SALDARRIAGA, en las sumas con que cada contribuyente aportó para las adquisiciones, y las múltiples contradicciones en valores totales de los apartamentos vinculados en las negociaciones, aspectos que surgen de la lectura cuidadosa y detallada de cada una de sus intervenciones, a través de entrevistas o declaraciones. 5.La ilogicidad del argumento de venderse POSADA DE LA SIERRA a la señora OLIVA SALDARRIAGA para comprar el apartamento de FARO DE SAN SEBASTIÁN, cuando el presunto pago por parte de ella se hizo entre marzo de 2010 y el año 2013, y FARO DE SAN SEBASTIÁN se pagó entre abril y agosto de 2010, esto es, 3 años antes. 6.Pretender probar una compraventa del apartamento de POSADA DE LA SIERRA a OLIVA SALDARRIAGA para obtener recursos que justifiquen la compra del segundo apartamento- FARO DE SAN SEBASTIÁN, cuando ella misma refiere que la intención de su hermana y sobrina no era vender, sino arrendar, para no perderlo, y cuando ella no aparece registrada como compradora, sino como usufructuaria.
Pero ante todo, se accede a la imposición de las medidas porque no fueron aportados soportes de pagos, ni de cheques, ni de salarios, ni de préstamos que justifiquen la presunta adquisición legal de estos seis bienes por la esposa e hija del administrador de los bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, contando ellas como se ha dicho en varias oportunidades, con la oportunidad legal del incidente de oposición para defender sus derechos, si se consideran vulneradas con las medidas que aquí se impondrán. Bien se advierte, entonces, que la primera instancia realizó un detallado análisis del material probatorio aportado por la Fiscalía y a partir del mismo infirió la posible vinculación de los bienes cautelados con el Bloque Central Bolívar y su comandante Carlos Mario Jiménez Naranjo.
No se trata de una determinación caprichosa o carente de sustento probatorio, como aduce el impugnante. Todo lo contrario, se funda en el estudio de la documentación aportada, la cual le permitió colegir la existencia de un vínculo entre José Benjamín Prieto Duarte, esposo, padre y cuñado de las peticionarias, y Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias >, comandante del Bloque Central Bolívar de las AUC.
Relación bastante cercana, al punto que el jefe paramilitar le otorgó poder general para que manejara sus bienes e incluso, lo usó como testaferro, según se demostró en la sentencia de extinción de dominio de la hacienda Santa Elena. En ese contexto, no resultaba ilógico deducir la posible vinculación de los inmuebles afectados con el citado paramilitar, dado que normalmente los bienes mal habidos se registran a nombre de terceras personas sin vínculo aparente con el verdadero propietario a efectos de evitar su persecución por parte de las autoridades. 4.
Esa inferencia, con todo, puede controvertirse en el incidente de oposición regulado en el artículo 17C, escenario jurídico establecido en el ordenamiento jurídico para que los terceros afectados con las medidas cautelares demuestren que actuaron de buena fe exenta de culpa al adquirirlos. La ley prevé que >. Si la objeción prospera se levantarán las medidas cautelares.
Si ello no ocurre, tal como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en la sentencia debe declararse su extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas. Según esa normativa, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe calificada exige tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Siendo ello así, el escenario indicado en la ley para que las peticionarias demuestren que adquirieron los bienes con recursos propios, ajenos al accionar del Bloque Central Bolívar, a pesar del vínculo de su esposo, padre y cuñado como administrador de los bienes de Carlos Mario Jiménez Naranjo, es el incidente de oposición a las medidas cautelares y no la solicitud de la nulidad de esas medidas. 5.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-163 de 2019, el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa en virtud de las cuales >. Se trata, por tanto, de las prerrogativas que asisten a las partes que intervienen en una actuación específica.
Sin embargo, en el trámite de imposición de medidas cautelares las peticionarias no tenían esa calidad, lo cual descarta la infracción de sus derechos. Con mayor razón cuando la Ley 975 de 2005 estableció como escenario para que los terceros afectados con las cautelas hagan valer sus derechos, el incidente de oposición del artículo 17C. En ese orden, las peticionarias deben acudir, como de hecho ya lo hicieron, al trámite incidental especialmente diseñado para demostrar la legalidad y licitud de su adquisición. 6.
Recuérdese que en la audiencia de imposición de medidas cautelares sobre bienes sujetos a la extinción de dominio se busca establecer si las pruebas permiten inferir, en grado de posibilidad, no de certeza, la titularidad real o aparente del desmovilizado o del grupo al margen de la ley. Se equivoca, por ello, el recurrente al cuestionar que >>>, pues el grado de conocimiento de certeza se reserva para la sentencia y no para la imposición de las medidas cautelares, en la que sólo se verifica la posibilidad de que el bien esté vinculado a un postulado o al grupo armado al margen de la ley, como se evidenció en este caso al demostrarse la estrecha relación existente entre el jefe paramilitar y Benjamín Prieto Duarte, familiar de las titulares inscritas del derechos de domonio de los inmuebles afectados.
Las múltiples explicaciones del impugnante para indicar que los bienes no fueron adquiridos con dineros provenientes de Carlos Mario Jiménez Naranjo, como que José Benjamín Prieto Duarte trabajó por 27 años en el INCORA, que Oliva Saldarriaga Gómez es pensionada del magisterio o que Carolina Prieto Saldarriaga es profesional de la medicina, debe presentarlas en el incidente de oposición a las medidas, pues la nulidad no puede usarse para eludir ese trámite incidental que configura el debido proceso establecido en la Ley 975 de 2005 para que los terceros sean escuchados en el proceso transicional en torno a sus derechos sobre los bienes cautelados con fines de extinción de dominio.
En suma, la Fiscalía sí evidenció la existencia de un vínculo entre el jefe paramilitar Carlos Mario Jiménez Naranjo y José Benjamín Prieto Duarte y entre éste y las titulares inscritas del derecho de dominio de los inmuebles, que es lo que exige la normativa transicional para autorizar la afectación de bienes destinados a reparar a las víctimas.
No sobra precisar, además, que en la audiencia de imposición de medidas cautelares del artículo 17B no hay lugar al decreto oficioso de pruebas. Si los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permiten inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo al margen de la ley, se impondrán las cautelas. De lo contrario se negarán sin que la magistratura pueda suplir el deber del ente acusador de demostrar la posible titularidad real o aparente de los bienes que pretende afectar.
El anterior panorama impone confirmar la decisión de la magistrada de control de garantías que negó la nulidad invocada por el apoderado de Carolina Prieto Saldarriaga, Claudia Patricia y Oliva del Socorro Saldarriaga Gómez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Confirmar la determinación del 26 de junio de 2020 proferida por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26