República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 45.957 MAURICIO RIVEROS MÉNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3327-2015 Radicación N° 45.957 (Aprobado Acta N°. 197) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Mauricio Riveros Méndez, a quien la Fiscalía 293 Local de Bogotá le atribuye la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación en los siguientes términos: (…) Según refiere la querellante ANA MATILDE ROPERO BLANCO, en su denuncia presentada el 14 de octubre de 2011, en la que manifestó que el acusado la agrede físicamente desde que está conviviendo con él, que la llevó a San Andrés Isla y no tenían media hora de haber llegado al Hotel cuando la cogió a golpes, sin tener en cuenta que ella le había comentado que tenía cistitis lo que no le importó, pues quería que a la madrugada salieran a la calle, pero como ella se negó por la situación en que se encontraba y estando en el baño, él entró y la cogió del cabello y la sacó al pasillo del hotel en ropa interior y la golpeaba contra la pared y en la cara le pegaba con el rollo de papel higiénico, para que no le quedaran morados y le tiraba las latas de coca cola, que esa noche se fue y se quedó dormido en la playa, entonces un policía le dijo que la playa no era hotel, por lo que tuvo que regresar y al día siguiente nuevamente la agredió, dice que la policía tuvo que sacarla con sus cosas e irse a pagar hotel aparte, señala que el acusado le escondió una caja para que tuviera problemas con la policía, que el 9 de octubre a eso de las 09:30 p.m., cuando estaban de regreso para Bogotá, en la fila para abordar el avión había un señor que estaba de coqueto con ella, entonces el acusado sin mediar palabra lo agredió físicamente y le dijo "salgase H.P. para tumbarle ese bigote y le dio una cachetada", que cuando llego la policía les dijo que él era juez y por eso no hicieron nada.
Señala que no es la primera vez que la agredía pues el 12 de octubre del mismo año nuevamente la agredió, cuando ella se disponía a servirle el desayuno y le dijo que si estaba con el mozo, que luego comenzó coger las cosas y a tirárselas, que al otro día se levantó y se fue, pero vive amenazándola a ella y a sus hijos, con que los va a matar.
Finalmente manifiesta que en una vez llegó al apartamento en estado de embriaguez y como ella se negó a abrirle la puerta se orinó en la entrada, por lo que ella tuvo que salir a limpiar, y cuando entró al apartamento se orinó en la cama de ella, por lo que señala que ella se encuentra muy afectada por toda esta situación, lo que la llevó a separase por todas sus (sic) de toda las agresiones de toda índole, señalando que si algo le pasa a sus hijos o a ella señala como único responsable al acusado ya que ella no tiene enemigos.
Es del caso señalar que por los hechos materia de la presente denuncia, medicina legal le dio a la víctima una incapacidad médico lega definitiva de 12 días en segundo reconocimiento y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir en cuatro meses.
ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se efectuó la audiencia de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no fueron aceptados por Mauricio Riveros Méndez. 2. En sesión de la audiencia de formulación acusación del 23 de abril de 2015 adelantada ante el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la representante del Ministerio Público solicitó a la Fiscalía aclarar el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación ante lo cual indicó que sucedieron en San Andrés Isla el 12 de octubre de 2011, tal como fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación. 3.
Precisado lo anterior, la procuradora delegada solicitó al juzgado pronunciarse en relación a la competencia para conocer de los actos de violencia intrafamiliar acaecidos en la ciudad referida, a lo cual se le concedió el uso de la palabra a la defensa quien inmediatamente impugnó la competencia al compartir la inquietud de la agente del Ministerio Público. 4.
El despacho avaló la petición de la defensa al señalar que en vista a que los hechos concretados por la Fiscalía datan del 12 de octubre de 2011 en la ciudad de San Andrés Isla, no está facultado para adelantar el juicio contra el procesado, por cuanto el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 fija la competencia en el lugar donde se haya cometido el delito.
En ese orden de ideas, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez 10° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá) afirma que lo es su homólogo de San Andrés Isla. 2.
De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. Bajo ese entendido, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos. 3.
Pues bien, la Sala anticipa su determinación en el sentido de que mantendrá la competencia para celebrar la audiencia de formulación de acusación y tramitar el juicio oral en el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Las razones son las siguientes: 3.1. El artículo 43 de la ley 906 de 2004 es la norma llamada a resolver el presente asunto.
La disposición es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”. “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subraya la Sala). 3.2.
Una atenta mirada a los hechos que motivan el escrito de acusación permite colegir sin dificultad que el delito que se le atribuye al hoy acusado acaeció en varios lugares. En efecto, se sabe que Mauricio Riveros Méndez viene realizando actos violentos de tipo físico y psicológico en contra de Ana Matilde Ropero Blanco los cuales no se pueden ceñir únicamente a los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2011 en la ciudad de San Andrés Isla cuando fueron de paseo, toda vez que tanto en la diligencia de imputación como en el inicio de la audiencia de formulación de acusación se desprende que los ataques son una constante en el apartamento donde vive la víctima en Bogotá. Por tanto, puede decirse que el hecho ocurrió en ambas jurisdicciones territoriales.
Cuando así sucede, dice la norma, “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación”. En este caso, la competencia territorial, que bien podía recaer en San Andrés Isla o Bogotá, quedó fijada en este último circuito judicial, pues fue allí donde la fiscalía radicó el escrito de acusación; y en ello no existe irregularidad alguna, pues lo cierto es que la conducta punible tuvo mayor ocurrencia en el último Circuito Judicial. 3.3.
Bastan las anteriores reflexiones para advertir que, en efecto, se trata de un delito que tuvo ocurrencia en varios lugares, motivo por el cual, para determinar el territorio del enjuiciamiento, cabe aplicar la regla que fija la norma mencionada, esto es, que se tendrá como tal el “ el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ”, en este caso el circuito judicial de Bogotá. 4.
En conclusión, la Corte definirá la competencia a favor del Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde habrá de regresar el expediente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE MANTENER el conocimiento para adelantar la audiencia de formulación de acusación y tramitar hasta su culminación la etapa de la causa de esta actuación en el Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho al que se ordena devolver inmediatamente la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD. Audiencia Formulación de Acusación, Record 23:00. 1 PAGE 2