Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3326-2023 Radicación N° 56070 (Aprobado Acta No 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que condenó a JHON JANER LERMA GONZÁLEZ como autor de los punibles de homicidio agravado (Art. 31-103-104 Código Penal), tentativa de homicidio (Art. 27-103-104 Código Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 2 Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal).
HECHOS 1. Del transcurrir procesal se desprende que el 24 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m. RODOLFO MURILLO VERGARA se hallaba en su residencia ubicada en la calle 12 # 12-14 del barrio “El Porvenir” en Miranda (Cauca), en compañía de su madre FABIOLA VERGARA y su sobrina N.M.S.M1. 2. El nombrado estaba desayunando en el comedor, con la puerta de la vivienda entreabierta, cuando su amigo JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ ingresó disparándole con un arma de fuego, ocasionando su muerte. 3.
Al percatarse de lo sucedido, FABIOLA VERGARA increpó al agresor, recibiendo a cambio un disparo en su humanidad, siendo dictaminada incapacidad médico legal de 45 días2 con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Cuaderno Original No. 1.
Fls. 177-178. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 3 4. Con fundamento en los referidos hechos, el 10 de julio de 2014 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), formulándose imputación contra JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio agravado (Art. 31-103-104 Código Penal), tentativa de homicidio (Art. 27-103 Código Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal), dichos cargos no fueron aceptados y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento intramural3. 5.
El 2 de septiembre de 2014 se presentó escrito de acusación por los punibles de homicidio agravado (Art. 31- 103-104 Código Penal), en concurso con tentativa de homicidio agravada (Art. 27-103 Código Penal) y con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal)4. 6. El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), quien desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 3 de junio de 20155. 7.
Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de agosto de 20156. El juicio oral se desarrolló el 18 de 3 Cuaderno Original No. 1. Fls. 279-280. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 268-273. 5 Cuaderno Original No. 1. Fls. 252-255. 6 Cuaderno Original No. 1. Fls. 237-241. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 4 septiembre de 20157, 108 y 119 de febrero de 2016 así como el 31 de mayo10, 11 de agosto,11 y 03 de noviembre de 201712. 8.
Como consecuencia, el 21 de noviembre de 2018 el juzgado cognoscente condenó a JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ a la pena principal de 450 meses de prisión, en calidad de autor de los punibles de homicidio agravado (Art. 31-103-104 Código Penal), tentativa de homicidio agravada (Art. 27-103-104 Código Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal)13. 9.
Como penas accesorias, le fueron impuestas la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período igual al de la pena principal. 10. De la misma manera, se determinó que el procesado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, puesto que no se cumplía con lo requerido para su concesión. 11.
La defensa del procesado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada integralmente por el Tribunal 7 Cuaderno Original No. 1. Fls. 181-184. 8 Cuaderno Original No. 1. Fls. 169-175. 9 Cuaderno Original No. 1. Fls. 159-162. 10 Cuaderno Original No. 1. Fls. 139-140. 11 Cuaderno Original No. 1. Fls. 136-137. 12 Cuaderno Original No. 1.
Fls. 132. 13 Cuaderno Original No. 1. Fls. 52-73. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 5 Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 25 de junio de 201914. 12. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal15 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 13. Tras identificar a los intervinientes procesales, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un cargo principal y uno subsidiario, con apoyo en la causal primera y tercera respectivamente. 14. De manera confusa, postula el cargo principal como “único” en atención a la causal primera de casación, aduciendo que el Tribunal “ignoró por completo” el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. 15.
Lo anterior, toda vez que valoró el testimonio de N.M.S.M., surtido en audiencia de juicio oral con fecha 10 de febrero de 2016, sin cumplir con los requisitos de ley, pues el mismo se desarrolló “al interior del estrado judicial, en presencia de todos los sujetos procesales intervinientes, sometiendo a la testigo a una confrontación no solo con el Fiscal responsable de la prueba, acompañado de su abuela y víctima a la 14 Cuaderno Original No. 2.
Fls. 94-153. 15 Demanda presentada el 18 de mayo 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 762-776, 50-64. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 6 vez dentro del juicio, sino de la togada de la defensa, afectándose así la legalidad del testimonio por ausencia de condiciones de ley para su recepción.” 16.
Tras citar apartes de su dicho, reitera, el mismo se llevó a cabo sin el apoyo de la cámara Gesell, ni de ningún otro medio tecnológico que permitiera aislar a la menor de los demás sujetos procesales, como lo determina la ley. 17. A continuación, la censora expone un cargo subsidiario. En atención a la causal tercera alega la configuración de un error correspondiente al falso raciocinio en la sentencia recurrida. 18.
Afirma que el Tribunal inaplicó el principio de “prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de su efectividad” descalificando sin mayores explicaciones las observaciones realizadas en el recurso de apelación en el cual se cuestionó la ausencia de análisis del recaudo probatorio. 19. Asegura que la defensa logró impugnar la credibilidad del testimonio de FABIOLA VERGARA en tres oportunidades, pues la misma refirió tres versiones distintas de los hechos -las cuales expone en su escrito-, la primera en la denuncia instaurada el 24 de diciembre de 2012, la segunda en la entrevista FPJ-15 con fecha 4 de noviembre de 2013 y la tercera cuando interviene en la audiencia de juicio oral con fecha 16 de febrero de 2016. 20.
Manifiesta que el dicho de la testigo es contradictorio toda vez que no resulta claro: i) si se Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 7 encontraba parada en la puerta o barriendo al interior de la casa, ii) si estaba ella sola al interior de la vivienda o con su hijo y nieta, así como iii) si ella entró primero a la vivienda o lo hizo el procesado. 21.
Por ello afirma que existe duda en favor de su prohijado, pues no reposa en el expediente algún testimonio fluido, espontáneo y coherente que pruebe su responsabilidad en los hechos. 22. Respecto al testimonio de la menor N.M.S.M. reprocha que se afectó “ostensiblemente el debido proceso y con ello, la legalidad de prueba misma, en esta oportunidad habrá de plantearse las razones que virtud a tales manifestaciones, dan lugar al reproche en casación por falso juicio de raciocinio”. 23.
La censora expone cada una de las pruebas aportadas por la defensa, para sostener que el Tribunal no les dio credibilidad alguna, pues señaló que todos carecían de fluidez y espontaneidad; de esa manera incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que fundó la sentencia al momento de valorar cada una de ellas. 24.
En ese sentido extrae el contenido de lo que, desde su perspectiva declaró en juicio: i) SERGIO RENE CUETIA CHILHUESO ii) LIZETH GONZÁLEZ COLORADO, iii) DIANA MARÍA TORRES RIASCO, iv) YENNY FERNANDA ZAPATA UZURRIAGA, v) ULPIANO AGUÑO ARAGÓN, vi) DANIELA GONZÁLEZ COLORADO y vii) NORAIDA COLORADO ARBOLEDA, para afirmar que el Tribunal Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 8 “no lo analizó o analizó de manera sesgada”, restando su credibilidad. 25.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia demandada para en su lugar revocar la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 26. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual la censora: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso16. 27.
Por igual, la jurisprudencia ha señalado que la casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo encaminará —previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando que propone un cargo jurídicamente completo, su trascendencia, taxatividad, autonomía de las 16 Cfr. CSJ-AP4322-2019, 02 oct, rad. 53.102 Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 9 causales, no contradicción, claridad y precisión, y corrección material, en cada una de ellas. 28.
Bajo ese derrotero y una vez analizados los cargos presentados por la recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error —formal o sustancial— susceptible de estudiarse ante esta sede, como se procede a explicar. 29. En primer lugar, la censora propone una mixtura argumentativa inaceptable por los principios de autonomía de las causales17 y taxatividad18, pues apoya su cargo principal y subsidiario en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 de manera concomitante, sin elaborar una exposición clara, objetiva, separada y concreta acerca de los desaciertos que pretende hacer valer. 30.
De tal manera, deja su libelo desprovisto de aptitud formal para resultar admitido, pues pasa por alto que cada una de las causales postuladas son además de autónomas, contradictorias entre ellas, toda vez que el acudir a la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, implica emprender una discusión respecto de la manera en que se aplicó una norma sustancial a los hechos que se asumen como probados, los cuales no se controvierten en su esencia, análisis y conclusiones allegadas por los juzgadores19. 17 Cfr. CSJ-AP682-2023, 8 mar, rad. 61.010. 18 Cfr. CSJ-AP889-2020, 11 mar, rad. 57.101, CSJ-AP906-2023, 8 mar, rad. 61.010 y CSJ-AP1081-2023, 26 abr, rad. 61.870. 19 Cfr. CSJ-AP507-2023, 01 mar. rad. 58.454.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 10 31. En ese sentido, al postular seguidamente la causal tercera de casación, la demandante desnaturaliza por completo la causal primera antes propuesta, pues por aquella vía se examinan los medios suasorios que soportaron la sentencia condenatoria emitida, ya que no se acepta su conclusión fáctica, pero no porque tenga otro criterio de valoración, sino porque la llevada a cabo por los sentenciadores distorsionó su genuina expresión (error de hecho por falso juicio de identidad), omitió una prueba legalmente incorporada o supuso una inexistente (error de hecho por falso juicio de existencia) o desatendió las pautas de la sana crítica (falso raciocinio). 32.
Adicionalmente, la censora da a entender que propone un “cargo único” dentro del cual aduce que el Tribunal pasó por alto el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, al valorar el testimonio de la menor N.M.S.M. en audiencia de juicio oral con fecha 10 de febrero de 2016, sin cumplir con los requisitos de ley. 33. Esto, pues la menor se encontraba al interior del estrado judicial, en presencia de los sujetos procesales intervinientes, siendo confrontada por el Fiscal, acompañada de su abuela -a la vez víctima- y de la defensa, sin el apoyo de cámara Gesell, ni de ningún otro medio tecnológico que permitiera aislarla. 34.
Sin más, la recurrente no supera la acusación que de manera genérica emprende contra la sentencia demandada, pues no especifica si se trata de un error de Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 11 hecho o de derecho; tampoco concreta el tipo de yerro por el cual pretende encaminar su reproche, con lo cual desconoce los principios de suficiencia y cargo jurídicamente completo, que reclaman precisión en la postulación. 35.
Pese a ello, parece que la aspiración de la censora consiste en alegar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho determinado por falso juicio de legalidad alrededor del testimonio de la menor N.M.S.M. Aun si se concluyese que tal fue su propósito, debe tenerse en cuenta que la propuesta de un yerro en tal sentido se relaciona con: i) el proceso de formación de la prueba, ii) las normas que regulan la manera legítima de su producción e incorporación al proceso, iii) el principio de legalidad en materia probatoria y iv) observancia de presupuestos y formalidades exigidas para cada medio. 36.
Es decir, se manifiesta cuando los juzgadores, al apreciar determinada prueba, le otorgan validez jurídica porque consideran que cumple con las exigencias formales de producción, sin hacerlo, o porque contrariamente considera que no las reúne pese a que objetivamente sí lo hace. 37. Cabe recordar que para una propuesta en tal sentido -falso juicio de legalidad- importa demostrar que el juzgador valoró una prueba incorporada al proceso con desconocimiento de los requisitos legalmente establecidos para su validez -prueba ilegal- o bien que apreció un elemento Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 12 de juicio aportado de manera irregular, con vulneración de las garantías fundamentales -prueba ilícita-. 38.
Pero, además, la censora tenía el deber de: i) acreditar que el elemento cuestionado -testimonio de la menor N.S.M.N.– formaba parte de las pruebas debatidas en juicio oral, ii) señalar expresamente la formalidad omitida o la garantía fundamental afectada y iii) evidenciar que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo. 39.
La casacionista inobservó los lineamientos precedentes, toda vez que no demarcó como mínimo si sus esfuerzos se encaminaban en demostrar la ilicitud o ilegalidad de la prueba referida, así como tampoco reveló su trascendencia, esto es, no evidenció cómo con la exclusión del testimonio reprochado la decisión habría sido sustancialmente opuesta y en favor de los intereses de su prohijado. 40.
Desde una perspectiva sustancial20, sus reproches tampoco encuentran el sustento necesario a fin de provocar la admisión del libelo, pues teniendo en cuenta que los hechos tuvieron suceso el 24 de diciembre de 2012 y el juicio oral dio inicio el 18 de septiembre de 2015, la censora omite que el artículo 2°, literal e) de la Ley 1652 de 2013 -vigente para aquel momento-, no obliga la utilización de cámara Gesell para recibir el testimonio de la menor, sino que brinda la posibilidad de realizar las preguntas pertinentes en un espacio acondicionado y adecuado para la edad de la 20 Cfr. CSJ-AP820-2021, 3 mar, rad. 53.533.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 13 víctima21, en eventos en los cuales se trata de menores víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, que no es el caso. 41. Además, sus afirmaciones resultan infundadas y contrarias al principio de corrección material22, pues de cara a la realidad procesal puede verificarse que en el acta de audiencia de juicio oral desarrollada el 10 de febrero de 201623 quedó registrado: “Se presenta la menor N.M.M.S., nacida el 10 de diciembre de 2002, de 13 años de edad.
La señora Juez interroga a la menor si sabe que es decir la verdad, manifestó que sí. Se le pregunta si va a decir la verdad y nada más que la verdad, respondió que sí. La señora Juez ordena el retiro de la sala de los asistentes, debiendo permanecer los otros sujetos procesales. Se hace presente en la sala el doctor Marco Aurelio Serna Cerón, cedulado No. 76.313.832 Popayán, en calidad de Defensor de Familia adscrito al Bienestar Familiar Centro Zonal Norte de Puerto Tejada (C).
Se corre traslado del cuestionario del interrogatorio a la defensa. Sin ninguna objeción. Se le otorga el uso de la palabra al Defensor de Familia quien hará el interrogatorio a la menor de conformidad al art. 150 del Código de Infancia y Adolescencia”24. 42. Como se observa, la demandante no fue fiel a la realidad procesal, pues se evidencia que la funcionaria judicial en su momento retiró del estrado judicial a los asistentes e impuso, en protección a la menor testigo, que las preguntas fueran realizadas a través del defensor de familia. 21 Cfr. CSJ-AP1149-2019, 13 mar, rad. 53.010. 22 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, rad. 63.018. 23 Cuaderno Original No. 1.
Fls. 169-175. 24 Cuaderno Original No. 1. Fls. 174. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 14 Pero, además, se constata que en el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se dio cuenta de tal acontecer cuando se destacó que la menor estuvo acompañada todo el tiempo por el defensor de familia, siendo protegida además por el juez en el siguiente sentido: “En el contrainterrogatorio, la defensa por intermedio del defensor de familia, le preguntó quién le había dicho que el señor se llamaba JHON JANER, a lo cual respondió “yo sabía” y acerca del tiempo en que permaneció escondida, respondió que una hora.
Preguntado: “Tú manifestaste que habías visto al señor jugando, donde y cuando lo viste jugando Nicol”, la niña contestó “en la sala”. Se insiste en la pregunta así: “Dime donde viste jugando al señor JHON JANER LERMA y cuándo?”, ante lo cual la testigo se quedó callada, momento en el que la señora juez intervino manifestando que ella ya contestó y enseguida, la niña responde que su tío estaba en el comedor, jugando con el celular.
La señora juez al notar que la pregunta era amplia y se estaba confundiendo a la testigo, requirió que se realizara en debida forma, por lo que se concretó la misma, preguntándole si “después de los hechos” había vuelto a ver al señor “Jhon Janer Lerma”, contestando la niña que lo había visto “jugando en una tienda en una esquina, jugando cartas”25. 43.
Por otro lado, si en gracia de discusión se separara el testimonio de N.S.M.N. del acervo probatorio, tampoco se evidencia que habría sido un sentido de fallo opuesto, toda vez que reposa en el expediente el testimonio de FABIOLA VERGARA, víctima directa del ataque desplegado por JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ, quien pretendiendo defender a su hijo RODOLFO MURILLO VERGARA, terminó gravemente herida.
Así lo refirió la sentencia de primera instancia: “En estas condiciones, los alegatos defensivos de la togada no alcanzan a derribar la contundencia de las sindicaciones hechas por la señora FABIOLA VERGARA, la cual con total transparencia señaló al agresor de su hijo 25 Cuaderno Original No. 2. Fls. 113. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 15 y de hecho, dijo desconocer las razones por las cuales el señor LERMA GONZÁLEZ arremetió en su contra, ya que ambos eran amigos y no supo de problemas entre ambos, circunstancia que deja entrever la ausencia de animadversión por parte de la declarante.
No existen razones y tampoco la defensa las adujo, para que FABIOLA VERGARA, invente o fabule el señalamiento que hace en contra del procesado, pues como se dijo, éste era amigo de su hijo. 26 44. Y por su parte el Tribunal señaló: “Al efecto, es un hecho real y no controvertido, la presencia de la señora FABIOLA VERGARA en el teatro de los acontecimientos, toda vez que la prueba testimonial así lo acepta y existe una prueba irrefutable como lo es el examen médico legal por medio de la cual el galeno respectivo estableció que efectivamente lo encontrado en la valoración, corresponde a la narración de los hechos, en cuanto a que fue herida por proyectil con arma de fuego, otorgándosele una incapacidad médico legal de 45 días y como secuela “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”; que se le practicó una laparotomía, que hubo daño al páncreas y se realizó empaquetamiento y hospitalización por 2 meses, procedimientos sin los cuales la paciente hubiese corrido un riesgo de muerte, por los órganos afectados”27. 45.
Por último, no se comprende como un reproche en tal sentido no fue expuesto por la defensa técnica del procesado en el momento procesal pertinente, esto es, la correspondiente audiencia de juicio oral o incluso, el recurso de apelación en sede de instancias, contrario a ello, el estudio del expediente pone de presente que la defensora decidió guardar silencio, lo cual demuestra su actualizada intención de acudir al trámite casacional a fin de revivir debates ajenos a la naturaleza extraordinaria del recurso. 26 Cuaderno Original No. 1.
Fls. 65. 27 Cuaderno Original No. 2. Fls. 135. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 16 46. En la continuación de su escrito, la demandante postula un cargo subsidiario, alegando la configuración de un error por falso raciocinio en la sentencia emitida por el Tribunal, pues desde su perspectiva inaplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de su efectividad, descalificando sin mayores explicaciones las observaciones realizadas por la defensa en el recurso de apelación. 47.
El error denunciado acaece cuando al realizar la evaluación del mérito de la prueba o al fijar la inferencia lógica de la misma, el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica y como consecuencia declara una verdad fáctica diferente a la que demuestra el proceso. 48. En ese caso, es preciso señalar en la demanda: i) la prueba sobre la cual recayó el error, ii) en qué consistió la equivocación del juzgador al realizar la valoración crítica, demarcando lo que infirió, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que omitió y, iii) qué postulado lógico, aporte científico o regla de la experiencia debió tener en cuenta para la adecuada apreciación, demostrando por qué, en aras del principio de trascendencia28 una valoración conforme con estos postulados hubiese determinado una decisión diametralmente diferente a la recurrida29. 49.
Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un ejercicio adecuado para desvelar esa especie 28 Cfr. CSJ-AP1529-2019, 30 abr, rad. 50.996. 29 Cfr. CSJ-AP2170-2022, 11 may, rad. 52.354. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 17 de error de hecho, pues la libelista ni siquiera menciona el quebrantamiento de alguna máxima de la experiencia, ley de la ciencia o regla de la lógica, mucho menos la determina, ni expone cual debió ser la aplicable al caso en concreto.
Tal omisión es recurrente respecto de cada uno de los testimonios que ataca. 50. Alejándose de la naturaleza del yerro propuesto, termina planteando diferentes consideraciones -expuestas de manera idéntica en el recurso de apelación-, en relación con la lectura valorativa de las pruebas, para concluir, desde su perspectiva, que no se demostró la responsabilidad penal de su prohijado, aduciendo la existencia de duda en favor de LERMA GONZÁLEZ, la cual no se presenta, pues se advierte que hubo un razonamiento juicioso fijado en el fallo recurrido. 51.
En ese sentido, constata la Sala que además su planteamiento infringe de nuevo el principio de corrección material, pues la realidad procesal no corresponde al contenido de su ataque, como se pasa a exponer. 52. La censora asegura que la defensa logró impugnar la credibilidad del testimonio de FABIOLA VERGARA, pues la misma refiere tres versiones distintas de los hechos: i) en la denuncia instaurada el 24 de diciembre de 2013, ii) en la entrevista FPJ-15 el 4 de noviembre de 2013 y iii) en juicio oral desarrollado el 16 de febrero de 2016, resultando contradictorio su dicho, pues no es claro si se encontraba parada en la puerta o barriendo el interior de su casa, si Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 18 estaba sola o en compañía de su hijo y nieta y si ella ingresó primero a la vivienda o lo hizo el procesado. 53.
Sus argumentos -expuestos en apelación-, fueron atendidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Ahora, la señora FABIOLA VERGARA rindió un testimonio fluido, espontáneo y coherente, afirmando en el juicio que ella se encontraba en el andén de su casa, cuando llegó JHON JANER LERMA en una bicicleta, la dejó afuera e ingresó a su casa, quedándose el citado en el comedor, en donde se encontraba su hijo desayunando y pensando que él le iba a decir algo a su consanguíneo, ella se dirigió al patio, ya que se disponía a barrer, momento en el que escuchó los disparos y salió corriendo, observando nuevamente a JHON JANER con el arma y a su hijo ensangrentado, instante en el que aquel levantó el arma para dispararle a ella, por lo que corrió y recibió un proyectil.
Tales apreciaciones las vertió en la noticia criminal, las entrevistas y en el juicio, escenario este último en el que al efectuarse el contrainterrogatorio por la defensa, la testigo indicó que sus afirmaciones eran ciertas, sosteniendo tal acontecer, a pesar que la abogada defensora, en una mala práctica permitida por la directora de la audiencia, insistentemente le hizo la misma pregunta en cuanto a su ubicación exacta al momento de los hechos, frente a lo cual la testigo le respondió sin vacilación, manteniéndose en el relato antes dicho por lo que la censura de la impugnante en cuanto a que la testigo y víctima no precisó en qué lugar de la casa se encontraba, no tiene fundamento alguno, ya que de manera clara y categórica la señora FABIOLA VERGARA señaló a JHON JANER LERMA GONZÁLEZ como el perpetrador de las conductas por las que fue acusado, señalando encontrarse en el andén de la casa, cuando ingresó el agresor, describiendo lo sucedido de una manera simple, limitándose a narrar lo que percibió, tal como se consignó en el párrafo precedente.
Ahora, la señora defensora -infructuosamente- trató de impugnar credibilidad de dicho testimonio, ocupándose de establecer detalles irrelevantes como en qué lugar de la casa se encontraba barriendo la señora FABIOLA VERGARA cuando ingresó el atacante y escuchó los disparos, si la calle o el patio, teniendo como referencia la noticia criminal que le fue recepcionada a la citada el 14 Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 19 de febrero de 2013, oportunidad en la que había manifestado que había salido a barrer la calle cuando JHON JANER llegó e ingresó a su casa, mientras que en el juicio sostuvo que estaba barriendo el patio, aspecto que no reviste la trascendencia necesaria para desestimar el señalamiento categórico e insistente realizado por la señora FABIOLA VERGARA en contra el señor JHON JANER LERMA, como el autor material de los crímenes, ya que en lo sustancial ambas versiones coinciden en cuanto a que la testigo se encontraba en el andén de la casa cuando ingresó a la misma el agresor, pudiendo observarlo en ese momento y luego de escuchar los disparos, motivo por el que también el señor LERMA le disparó, afirmaciones que igualmente guardan congruencia con lo dicho en la entrevista 14 de noviembre de 2013, a la que hizo alusión la defensa en el juicio.
En esas condiciones, no se avizora ninguna imprecisión o contradicción en el relato de la testigo, como equivocadamente lo interpretó la defensa, pues en el juicio, pese a las preguntas reiteradas sobre el mismo punto, realizadas por dicha parte, la testigo se mantuvo firme en todo momento, en cuanto a que lo que narró dentro del mismo corresponde a la verdad; incluso, fue tal la insistencia de la defensa sobre el mismo aspecto, que hubo un momento en que la testigo lloró, hecho este que puso en evidencia la presión que se ejerció en ella, tomándole unos segundos tranquilizarse y a pesar de la situación a la que se vio enfrentada, la testigo se mantuvo vertical en el mismo relato que incrimina a JHON JANER LERMA GONZÁLEZ como el autor material de los hechos investigados.
No se aprecia circunstancia alguna que llevara a mentir a la señora FABIOLA VERGARA sobre tal punto, en materia tan grave; todo lo contrario, su testimonio se estima sincero, limitándose a narrar lo que percibió de una manera natural y sencilla, y además, debe resaltarse que dicho testimonio no proviene de una simple espectadora, sino de quien sufrió físicamente el atentado y también la pérdida de su hijo, circunstancias que por obvias razones indican que su interés primordial es que se castigue al verdadero responsable de dichos crímenes, máxime, cuando no existían sentimientos previos de animadversión o semejantes en contra del señor JHON JAIRO LERMA GONZÁLEZ, sino de amistad, no solo con su hijo, sino con la familia, denotándose de su dicho la confianza que existía entre ellos, por la manera como ingresó a su vivienda y dio muerte a Rodolfo, cuando este se encontraba desprevenido en el comedor de su casa.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 20 Además, la testigo es una persona mentalmente sana, según el informe de la perito del Instituto de Medicina Legal, doctora LILIANA CHARRY, que fuera objeto de estipulación y sus aseveraciones tienen respaldo en el dictamen médico, en el que se estableció que lo relatado por ella al momento de ser valorada corresponde a los hallazgos, en cuanto a la herida causada por un proyectil, el cual se determinó que penetró en el abdomen, lo que no significa que haya ingresado por esa parte, como lo interpretó la defensa, con la equivocada pretensión de denotar una contradicción en la testigo que no existe, pues fue el mismo perito forense quien indicó que al momento de la valoración respectiva no era posible establecer por donde había ingresado el proyectil, debido a que la “escena” había sido modificada, por las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la señora FABIOLA VERGARA, para poder salvarle la vida, por lo que su dicho en cuanto a que recibió la herida por la espalda, no fue desvirtuado.
Y si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento de la defensa, en cuanto a que -en relación con la señora FABIOLA VERGARA- el proyectil ingresó por el abdomen y no por la espalda, tal hecho no desvirtúa en lo absoluto la afirmación de dicha testigo en cuanto a que fue herida en momentos concomitantes al homicidio de su hijo por el señor JHON JANER LERMA, ya que de haber recibido de frente el disparo, como lo sugiere la defensa, con mayor razón, estaba en capacidad de identificarlo”30. 54.
En resumidas cuentas, contrario a lo señalado por la recurrente, el testimonio de FABIOLA VERGARA resulta fluido, espontáneo y coherente de conformidad con el análisis efectuado por las instancias. 55. En este cargo, la censora nuevamente ataca el testimonio de la menor N.M.S.M. cuando sostiene que se vulneró el debido proceso y con ello, la legalidad de la prueba en referencia, pero termina su argumento señalando la configuración de un yerro por falso raciocinio sobre el mismo. 30 Cuaderno Original No. 2.
Fls. 134-139. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 21 56. Resulta evidente el desconocimiento de la demandante frente al recurso casacional, pues de nuevo y transgrediendo cuando menos el principio de no contradicción31, propone dos yerros incompatibles entre sí, que tienen lugar en instantes diferentes y por motivos disímiles. 57.
Su discurso no está orientado a controvertir la labor valorativa del Tribunal, pues no exhibe argumentos que demuestren la manera en la cual fracasó la magistratura en su tarea. A lo largo de su escrito se limita simplemente a exhibir, de modo ambiguo y confuso, su especial punto de vista sobre la manera en que ocurrieron los hechos y cómo ha debido resolverse el asunto, según su parecer, con abierta omisión a la realidad procesal 32, pues el Tribunal respecto a su reproche adujo: “También tiene respaldo dicho testimonio, con el efectuado por la nieta de aquella, la menor N.M.S.M., quien afirmó que se encontraba en la casa en donde sucedieron los hechos, indicando que fue JHON JANER LERMA la persona que entró y disparó en contra de su tío e hirió a su abuela; que conocía “desde antes” al agresor porque era amigo de la familia, relato que para la Sala se torna sincero, dada la simplicidad y espontaneidad del mismo, para nada influenciado como lo sugiere la defensa, sin fundamento alguno; todo lo contrario, su relato aunque básico, lo cual es entendible por su corta edad, fue firme en cuanto al señalamiento efectuado en contra de JHON JANER, incluso ante una pregunta que, en una mala práctica realizó la defensa, avalada por la Fiscalía al no oponerse a la misma, cuando debió hacerlo, ya que se le preguntó a la niña que indicara “quien le había dicho” que el agresor se llamaba JHON JANER, respondió con naturalidad e inocencia propias de su edad, que ella lo sabía, lo cual tiene lógica, si tenemos en cuenta 31 Cfr. CSJ-AP906-2023, 12 mar, rad. 43.317. 32 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, rad. 63.018.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 22 que desde el inicio de su testimonio había mencionado que dicho individuo era amigo de la familia. También se hicieron preguntas que permitieron evidenciar que confundían a la testigo menor, situación ante la cual intervino la señora Juez, requiriendo que aquellas fueran reformuladas concretando la pregunta, lo cual se hizo, indicándole a la testigo que manifestara si después de los hechos había vuelto a ver a JHON JANER LERMA, ante lo cual respondió que sí, que lo había visto jugando cartas en una esquina, afirmación esta que permite evidenciar que efectivamente conocía al citado, dada la cercanía que este tenía con su familia, aseveraciones estas que en lo sustancial, confluyen con las expuestas por la señora FABIOLA VERGARA33. 58.
La recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundó la sentencia al momento de valorar cada uno de los elementos materiales probatorios aportadas por la defensa técnica del procesado, argumentando que no les dio credibilidad, pues consideró que carecían de fluidez y espontaneidad, para seguidamente afirmar que la magistratura no las analizó o lo hizo de manera sesgada. 59.
Sin duda, la censora se aleja de los parámetros mínimos de demostración de su cargo, ampliamente señalados por la jurisprudencia para acreditar algún tipo de error, es más, no resulta clara la clase de yerro que pretende hacer valer, con lo cual sus cuestionamientos no pasar de ser genéricos enunciados sin aptitud para resultar admitidos. 60.
En esos términos, la Sala reafirma la intención de la libelista de simplemente sobreponerse a las valoraciones del Ad quem, sin ocuparse de comprobar que realmente los 33 Cuaderno Original No. 2. Fls. 139-140. Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 23 testimonios de i) SERGIO RENE CUETIA CHILHUESO ii) LIZETH GONZÁLEZ COLORADO, iii) DIANA MARÍA TORRES RIASCO, iv) YENNY FERNANDA ZAPATA UZURRIAGA, v) ULPIANO AGUÑO ARAGÓN, vi) DANIELA GONZÁLEZ COLORADO y vii) NORAIDA COLORADO ARBOLEDA aportados por la defensa técnica del procesado fueron ampliamente valorados por las instancias, lo cual se evidencia con la simple lectura de los fallos recurridos. 61.
Además, en ningún momento la censora cumplió con el deber de confrontar el criterio analítico de los juzgadores, dejando su planteamiento en la esfera de lo especulativo, ante tal falta de claridad. 62. La casación, como ya se precisó, no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde el punto de vista de la demandante se consideran suficientes con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador sin cumplir con la mínima argumentación requerida34. 63.
Por lo anterior, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la INADMISIÓN de la demanda. 64. Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley 34 Cfr. CSJ-AP278-2021, 15 sep, rad. 58.530.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 24 sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de JHON JANER LERMA GONZÁLEZ, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 65. No obstante, la Sala advierte la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, se ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.35 66.
Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ-AP 23 ago. 2007, Rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 35 Cfr. CSJ-AP3233-2020, 18 nov, rad. 51.149.
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 25 1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JHON JANER LERMA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 3°.
DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 26 Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 27 Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria