CUI 11001600010220160047001 NIP 61950 Segunda Instancia Sandra Paola Hurtado Palacio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3324-2022 Radicación n° 61950 Acta Nro. 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y la acusada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, contra los autos proferidos el 21 de junio de 2002 por la Sala Especial de Primera instancia, mediante los cuales reconoció como víctimas a la Contraloría General de la República y la Gobernación del Quindío, en el proceso adelantado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en su condición de Gobernadora del Departamento de Quindío, tramitó y celebró cuatro (4) contratos, cuyo objeto era: SID 001/2015, ejecución de proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de infraestructura de acueducto y saneamiento básico en los municipios de ese departamento afectados por el fenómeno de La Niña durante los años 2010 a 2012;
SID 002/2015, recuperación y mantenimiento de las vías terciarias en los municipios de Armenia, Buena Vista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Génova y Quimbaya; SID 003/2015, recuperación y mantenimiento de vías terciarias en los municipios de Calarcá, Circasia, Córdoba, Montenegro, Pijao y Quimbaya; y, SID 004/2015, construcción de dos centros de desarrollo infantil en los municipios de Quimbaya y Calarcá. Se le acusa de haber incumplido los principios de la contratación pública, toda vez que en su celebración, en la fase previa, omitió analizar la conveniencia del objeto a contratar y los estudios previos sobre la necesidad de contratación, la estabilidad de la obra, el plazo, y permisos y licencias requeridos para su ejecución en algunos de ellos, lo que llevó a la vulneración de los principios de planeación, economía y responsabilidad bajo los cuales se rige la contratación estatal.
Así mismo, en el proceso de selección tampoco habría observado las capacidades i) jurídica y condiciones de experiencia, ii) financiera, y iii) técnica, personal, equipos y organizacional de los contratistas, lo que llevó a desconocer los principios de transparencia y deber de selección objetiva. A su vez, HURTADO PALACIO habría comprometido los recursos del erario, al acordar la ejecución de las obras contratadas por terceros subcontratistas y facilitar el pago de sobre precios y actividades no ejecutadas, lo que determinó su irregular apropiación. Con este propósito, procuró obtener recursos a partir de la adición de convenios con entidades del orden nacional, adelantó una contratación irregular, autorizó prorrogas, desembolsó recursos y aseguró la cesación de los contratos.
Además, el 15% del valor del contrato debía ser pagado a la Gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, suma que en cada contrato, según la fiscalía, ascendió al siguiente monto: SID 001 DE 2015, $798.727.575,43; SID 002 DE 2015, $954.940.608,19; SID 003 DE 2015, $973.856.737,21; y, SID 004 DE 2015, $374.713.060,74. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 31 de mayo de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscal 8º Delegado ante la Corte formuló imputación a SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación también en concurso homogéneo, arts. 410, 397 Inc. 2 y 31 del Código Penal, cargos que la imputada no aceptó. 2.
El 1º de agosto de 2019, la Fiscalía Delegada radicó el escrito de acusación. 3. El 16 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Primera instancia de la Corte instaló la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo los apoderados del Departamento de Quindío y de la Contraloría General de la República, solicitaron el reconocimiento en calidad de víctimas de tales personas jurídicas. 4.
El Representante del Departamento fundó su petición, en el escrito de acusación contra la doctora HURTADO PALACIO, al señalar que los cuatro contratos “al parecer no cumplen con los requisitos de ley, razón por la cual hubo o de pronto existieron vicios precontractuales de ejecución y post contractuales que generaron acciones tendientes a obtener posiblemente sumas de dinero en beneficio propio, lo que reiteramos afecta el patrimonio del departamento del Quindío ”[footnoteRef:1]. [1: Reg. min 21:39 a 21:59 del DVD.] 5.
El apoderado de la Contraloría sustentó su solicitud en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este procedimiento por integración[footnoteRef:2]. [2: Reg. min. 31:05 del DVD.] 6. La Sala concedió la palabra a los demás intervinientes, para que se manifestaran frente a la pretensión de las personas jurídicas de derecho público referidas de constituirse en víctimas en este proceso, quienes lo hicieron así: 6.1 La fiscalía la considera procedente con atención a los componentes que les asisten en el proceso penal a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Además, por no ser excluyente, conforme con el desarrollo jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones de 4 de marzo de 2015, rad. 44629, y 5 de diciembre de 2017, 95667, en las que señala que tratándose de delitos contra la administración pública pueden concurrir simultáneamente la Contraloría General de la República y la entidad directamente perjudicada. 6.2 El Delegado de la Procuraduría avala la solicitud, aduciendo que desde la Ley 190 de 1995 y lo previsto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración según el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que la Contraloría General de la República está legitimada para intervenir en el proceso penal en tal calidad, al igual que la entidad territorial perjudicada.
Con mayor razón, con el concepto amplio de víctima que contempla el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. 6.3. El defensor de la acusada se opuso. Pide examinar si en este asunto resulta aplicable la disposición legal en la cual la Contraloría sustenta su petición. Así mismo, alega que como los recursos de reproche en la acusación no provienen de la Gobernación sino de origen nacional, esto es, del Fondo de Adaptación, de Invías y de Fonade, la Gobernación carece de legitimidad para constituirse como víctima, así los mismos ingresaran al presupuesto departamental.
Agregó que sumariamente tampoco acreditaron el interés para su reconocimiento. 7. La Sala Especial suspendió la audiencia para en una nueva fecha, en su continuación, adoptar la decisión que corresponda. LAS DECISIONES IMPUGNADAS 1. La Sala Especial de Primera Instancia, en dos decisiones adoptadas y leídas en la reanudación de la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:3], resolvió de manera positiva la pretensión de las personas jurídicas de derecho público. [3: 21 de junio de 2022.] 1.1 Reconoció a la Gobernación de Quindío el derecho a constituirse en calidad de víctima en este proceso, con sustento en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, el cual obliga a la persona jurídica de derecho público perjudicada en delitos contra la administración pública a constituirse en parte civil.
Así mismo por considerar que dicho ente territorial es beneficiario directo, así los dineros destinados para la ejecución de los contratos provengan del Fondo de Adaptación y de Invías y del sistema general de participación y del de regalías. 1.2 En relación con la Contraloría General de la República, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que tenía derecho a ser reconocida como víctima, ya que tratándose de un organismo de control fiscal, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, la autoriza, si lo estima necesario, “en orden a la transparencia de la pretensión”.
Trajo en su apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, al estudiar la exequibilidad de ese precepto legal, frente a la posibilidad de concurrencia en el proceso penal de los órganos de control fiscal y de las entidades de derecho público perjudicadas por la comisión de delitos contra la administración pública, y en consonancia con los artículos 267 de la Carta y 65 de la Ley 610 de 2000, concluye en que puede intervenir en este proceso en esa calidad.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Recurrentes 1.1 Del defensor. Pide tener en cuenta lo decidido por la Contraloría el 16 de junio de 2017, cuando en relación con los contratos, frente al control fiscal ejercido por un derecho de petición, ordenó archivar las diligencias al concluir que no hubo detrimento patrimonial ni indebida gestión fiscal en la administración de los recursos, toda vez que no observaba la vulneración de las normas de contratación, debido a que las obras contratadas se encontraban prestando el servicio y la utilidad para la cual fueron concebidas.
En ese entendido, en ejercicio de sus competencias el órgano de control no puede decir que no existe mérito para continuar con el control propio de las funciones y al mismo tiempo concurrir a decir que es presuntamente afectada de una conducta ilícita, que guarda idénticos reproches fácticos y jurídicos, alegando un presunto daño o conocer las resultas, cuando ya tomó una decisión. A pesar de que son responsabilidades y jurisdicciones distintas, para el recurrente debe existir una sintonía, una línea clara frente a las decisiones adoptadas.
Esta decisión puede afectar el non bis in ídem, al ofrecer en esta oportunidad un discurso distinto al adoptado en aquel control fiscal. Además, con esa postura genera inseguridad jurídica sobre los mismos organismos de control, lo cual es incoherente. En esa decisión, se desacredita la condición que debe tener como víctima; dice, no hay daño, no tengo legitimidad para investigar, pero ahora acude a decir que sufre un aparente daño, que tiene legitimidad como víctima.
El impugnante estima que en este caso específico debe negarse la constitución de parte civil de la Contraloría, pues no puede decir que no existe daño patrimonial y venir a sostener una posición distinta en este proceso[footnoteRef:4]. [4: Reg. min 15:54 a 26:10 del DVD.] 1.2 La acusada Inconforme con el reconocimiento como víctima de la Contraloría General de la República, se limita a señalar que coadyuva la tesis de su defensor y como dicho informe se hizo a solicitud de la fiscalía 14 Seccional del Quindío, con base en los mismos supuestos fácticos el órgano de control emitió ese fallo, que exonera de responsabilidad patrimonial, fiscal y de investigaciones posteriores.
Frente al reconocimiento también como víctima del departamento, señala que los recursos son de la Nación específicamente del Fondo de Adaptación, de Invías y de Fonade, conforme con los certificados de disponibilidad presupuestal de cada uno de los convenios, de modo que si el ente territorial puede ser víctima directa, dichos recursos fueron ejecutados, las obras están recibidas a satisfacción, las comunidades están haciendo uso y disfrute de las mismas, y el Departamento en cabeza de otros gobernadores, liquidó las obras objeto de reproche.
Es decir, no puede ser víctima de este proceso, respecto de unas obras que se liquidaron bajo otras administraciones. Insiste en que los recursos son de origen nacional y que ninguna de tales entidades se ha presentado como víctima, porque no existe ningún proceso ni de llamamiento en garantía de aseguradoras, siendo esas entidades quienes contrataron la interventoría y que la Gobernación lo único que hizo en su momento fue hacer los pagos, producto de las interventorías, en el caso de Invías, pero que en el de Fonade era sin situación de fondos, es decir nada tenían que ver con el giro de los recursos.
En especial frente al peculado, la gobernación liquidó y entregó las obras, sin que ninguna de las entidades de orden nacional apertura algún proceso por incumplimientos ni ha llamado en garantía a ninguno de los contratistas, porque todas las obras están terminadas y recibidas a satisfacción. Por esta razón se opone a la constitución como víctima de la Gobernación[footnoteRef:5]. [5: Reg. min. 26:18 a 33:09 del DVD.] 2.
No recurrentes 2.1 La fiscalía. Pide a la Sala mantener la decisión impugnada por la acusada y su defensor, debido a que: i) la decisión de la Contraloría aducida en esta oportunidad, no tiene efecto vinculante alguno; no puede confundirse el proceso de responsabilidad fiscal, en el que se determinó que no hubo detrimento patrimonial, con el penal; ii) en el contrato 04 si se generaron recursos del departamento de manera directa para la celebración y ejecución de lo convenido en él, igual a los provenientes de Fonade; iii) la conceptualización amplia de la condición de víctima, permite que las entidades puedan intervenir cuando sumariamente se acredita un daño real, concreto y específico, en este caso la Contraloría está legitimada para intervenir frente a los recursos públicos nacionales y departamentales que se han perdido; y, iv) desde los componentes de verdad y justicia también están legitimadas para intervenir.
Al haber probado sumariamente ambas entidades que se les ha causado un daño concreto, real y específico, están legitimadas para ser parte civil, razón por la cual pide mantener incólume la decisión adoptada por la Sala Especial de Juzgamiento de esta Corte[footnoteRef:6]. [6: Reg. min: 33:25 a 41:36 del DVD.] 2.2 Víctimas 2.2.1 Representante de la Contraloría. Solicita confirmar el reconocimiento como víctima de la Contraloría, por dos razones: i) El objeto del proceso de responsabilidad fiscal y el del penal son distintos, en cuanto a sus fines.
La Contraloría hace una evaluación a la gestión y los resultados obtenidos en la ejecución de los dineros públicos, a partir de la verificación de un conjunto de normas técnicas y jurídicas aplicables a cada tipo de contrato. De esto modo, cuando adelanta una investigación de esa naturaleza, la Contraloría no lo hace pensando si se cometió un delito sino verificando el cumplimiento de las normativas, sin tener los dientes para llegar más allá, por lo cual se apoya en otras entidades para sacar adelante sus conclusiones en el proceso fiscal o de responsabilidad fiscal; ii) No existe decisión en firme sino de archivo, y en eso si se parecen ambos procesos, ya que la actuación fiscal también puede desarchivarse en la medida que aparezcan nuevos elementos materiales probatorios.
El control fiscal obedeció a un derecho de petición. En relación con lo dicho por la acusada, está de acuerdo en que la Gobernación no tendría derecho a perseguir una reparación en este proceso, debido a que los recursos son de origen nacional, provienen del Fondo de Adaptación, de Invías y Fonade. Sin embargo, al momento del incidente de reparación en caso de condena, se determinará la existencia del daño y la vocación reparadora a favor de la gobernación[footnoteRef:7]. [7: Reg. min. 41:42 a 48:11 del DVD.] 2.2.2 Representante de la Gobernación. Solicita confirmar la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la Gobernación tiene el derecho a que se haga justicia y se obtenga la verdad.
Una vez proferido el fallo condenatorio, el ente territorial demostrará cuáles fueron los perjuicios causados con dicho comportamiento. Es claro que el proceso es contra la acusada cuando fungió como Gobernadora, por lo que la Gobernación tiene el derecho a la reparación del daño que fuere demostrado en el incidente de reparación[footnoteRef:8]. [8: Reg. min 48:18 a 49:33 del DVD.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y la acusada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO contra los autos proferidos el 21 de junio de 2002 por la Sala Especial de Primea Instancia, mediante los cuales reconoce la calidad de víctimas en este proceso a la Contraloría General de la República y Gobernación de Quindío, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018.
Así mismo, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se examinará y decidirá la pertinencia de los reparos formulados por los recurrentes y la legalidad de las decisiones cuestionadas. 2. Las víctimas en el proceso penal 2.1 La ley procesal penal trae un concepto amplio de víctimas, al considerar como tales a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, han sufrido algún daño con la comisión del injusto[footnoteRef:9]. [9: Ley 906 de 2004, artículo 132.] 2.2 En relación con el daño, la Sala tiene establecido que este debe ser real, concreto y especifico, sin que se reduzca a aquél de índole patrimonial, pero quien, en todo caso, pretenda constituirse víctima está obligada a acreditarlo sumariamente ante el juez. 2.3 El momento procesal para determinar la calidad de víctima y reconocer su representación legal en caso de que la tuviere, es la audiencia de formulación de acusación, según el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, sin que en virtud de esta disposición legal se entienda que no pueda actuar antes o que precluye la oportunidad para su reconocimiento, dado que la ley y la jurisprudencia autoriza su intervención en las distintas etapas del proceso penal.
“Esta prerrogativa no solo se extiende a las etapas previas a la acusación, sino también a las fases posteriores, de allí la posibilidad que tiene de pedir su reconocimiento aún después de dicho momento procesal, pues sería contradictorio sostener que le asiste el derecho de intervenir en cualquier momento procesal y al mismo tiempo negarle la oportunidad de hacerlo porque no concurrió a la audiencia de formulación de acusación. Así lo ha entendido esta Sala al sostener que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues dicha etapa no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo ”[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 23 jun.2021, rad. 58730.] 3.
De la intervención de la Contraloría General de la República. 3.1 En el procedimiento de la Ley 906 de 2004, no existe norma que de manera expresa disponga la intervención en calidad de víctima de la Contraloría General de la Nación. 3.2 No obstante la omisión advertida en la sistemática acusatoria, debe recordarse que desde la Ley 190 de 1995, norma actualmente vigente, se dispuso en su artículo 36 que « en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada»; precepto legal que la Corte Constitucional encontró ajustado a derecho en sentencia C-038 de 1996, al señalar que en virtud de la potestad legislativa, no existía prohibición alguna para que el Congreso de la República estableciera la intervención en el proceso penal como parte civil de la persona jurídica de derecho público perjudicada con el delito. 3.3 Tal mandato legal encontró desarrollo legal en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla la intervención obligatoria, en todo proceso adelantado por delitos contra la administración pública, de la persona jurídica de derecho público perjudicada.
“En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. 3.4 La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, al declarar conforme con el ordenamiento jurídico tal disposición legal precisó, desde los fines perseguidos por la parte civil en el proceso penal, que el interés de tales entidades además del de obtener la reparación del daño es el de que se conozca la verdad y se haga justicia. 3.5 La Sala, en relación con la posibilidad de aplicar a un caso adelantado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 lo consagrado en el citado artículo 137 por integración, ha señalado que debido a que lo previsto en él está orientado a proteger el patrimonio público, y en general el interés jurídico de la administración pública, no existe impedimento alguno para la intervención de los órganos de control como víctimas en el sistema procesal vigente. « esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción»[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 26 may. 2021, rad. 59466] 3.6 Bajo las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia en la que reconoce la intervención en este asunto de la Contraloría General de la Nación en calidad de víctima no merece reproche alguno frente al cuestionamiento del recurrente, toda vez que al concluir que puede actuar en “orden a la transparencia de su pretensión”, está considerando que la finalidad de su intervención no se circunscribe a la simple reparación. 3.7 En este sentido, la defensa técnica y la acusada no tienen razón cuando se oponen al reconocimiento como víctima del órgano de control, bajo el entendido que al haber señalado la Contraloría General de la República en el control fiscal que en la ejecución de los contratos objeto de este proceso no hubo detrimento patrimonial, están circunscribiendo la intervención de las víctimas en el proceso penal a un fin eminentemente patrimonial. 3.8 Debido a que la finalidad de la intervención en el proceso penal no puede ser reducida a la reparación del daño económico como lo pretenden los recurrentes, sino que la víctima también tiene el derecho a conocer la verdad y, a que se haga justicia, la Sala no encuentra reparo a la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia. 4.
En segundo orden, se pregunta la Sala: tiene razón la acusada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO al señalar que por el origen de los recursos públicos y la terminación y liquidación de las obras contratadas, sin que las entidades nacionales hayan abierto procesos a los contratistas por incumplimiento o hubiesen sido llamados en garantía, la Gobernación de Quindío no está legitimada para intervenir como víctima en esta actuación? Y la respuesta a este interrogante es negativa. 4.1 Inicialmente no es materia de discusión la calidad del ente territorial, la oportunidad procesal ni la legitimidad de quien ejerce la representación legal para solicitar el reconocimiento de víctima. 4.2 Para la Sala Especial de Primera Instancia, el ente territorial es perjudicado con los delitos, al considerar que aunque los recursos provengan de entidades nacionales y del sistema general de participaciones o del de regalías, por mandato de la Constitución la Gobernación es beneficiario directo. 4.3 Las razones invocadas por la recurrente no están contempladas en el precepto legal como motivo impediente para el reconocimiento en calidad de víctima de la Gobernación de Quindío. En efecto, en la medida que los recursos del sistema general de participación, caso de los departamentos, están destinados para atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, artículo 356 de la Constitución Política, su distracción perjudica igualmente a su destinatario al afectar la prestación de los servicios bajo su cargo y para los cuales estaban dirigidos. 4.4 Adicionalmente, la investigación no se centra únicamente en la apropiación de dineros públicos, sino también comprende la presunta violación de los principios bajo los cuales debe regirse la contratación estatal, en la que intervino la acusada en su calidad de Gobernadora, al suscribir los cuatro (4) contratos que debían ejecutarse en el departamento y servir a sus comunidades, de modo que cualquier irregularidad en el modelo contractual afecta al ente territorial que gobernaba, lo que legitima el derecho de intervenir como víctima en este proceso. 4.5 El reconocimiento de la Gobernación de Quindío como víctima se ajusta a los preceptos legales, sin que sea impedimento para tal reconocimiento la aseveración de la acusada, según la cual las obras fueron terminadas, están prestando sus servicios y fueron liquidadas bajo otras administraciones, en cuyo caso no tendría responsabilidad ni habría daño, temas que precisamente deben ser resueltos en la sentencia que defina el proceso. 4.6 Como tampoco lo impide, la circunstancia de que las entidades del orden nacional, Fondo de Adaptación, Invías y Fonade, de donde provinieron los recursos para la ejecución de los contratos no hayan acudido a este proceso en calidad de víctimas, puesto que la ley no supedita el reconocimiento a ese hecho ni inhabilita a aquellas para que puedan reclamar ese reconocimiento, en tanto lo primordial para su intervención es la demostración sumaria de haber sufrido daño con el delito. 4.7 La ausencia de algún proceso administrativo por incumplimientos en los contratos o en su objeto ni el llamamiento en garantía de ninguno de los contratistas, no es un motivo excluyente contemplado en la ley para que el ente territorial pueda intervenir en calidad de víctima, puesto que lo investigado en este proceso no son tales circunstancias puestas de presente por la recurrente, se reitera, sino la apropiación de los recursos públicos y la violación de los principios que rigen la contratación estatal. 5.
En consecuencia, la Sala confirma las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia que reconocen a la Contraloría General de la República y a la Gobernación de Quindío la calidad de víctima en esta actuación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR las decisiones de la Sala Especial de Primera instancia, mediante las cuales reconoce la calidad de víctimas a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del departamento de Quindío. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedida MIRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11