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AP3324-2020(47240)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Impugnación Especial 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3324-2020 Radicación # 47240 Acta 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de impugnación especial presentada por Augusto Obando Vargas en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2015, como coautor de los delitos de estafa agravada y hurto agravado, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD: 1. La Fiscalía 147 seccional de Bogotá abrió investigación en contra de Augusto Obando Vargas, Pedro Alfredo Figueroa Vargas y Néstor Germán Mejía Vargas el 5 de marzo de 2004 por hechos acaecidos en 1999. Después de cerrado el término de instrucción, el 20 de abril de 2007 fueron acusados por los delitos de estafa gravada y hurto agravado.

Ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento entre 7 de diciembre de 2009 y el 3 de marzo de 2014. El 15 de agosto siguiente, este despacho dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados. 2. Al ser apelada la decisión por la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 24 de junio de 2015 y condenó a los acusados imponiéndole a Obando Vargas la pena principal de 56 meses de prisión, y la de 40 meses de prisión, a Figueroa Vargas y Mejía Vargas.

Mientras a los dos últimos se les concedió la suspensión de la ejecución de la condena, al primero se le otorgó la prisión domiciliaria. El 3 de agosto de 2015 el Tribunal adicionó la decisión en asuntos relacionados con el restablecimiento del derecho. Al siguiente día, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa agravada. 3.

Al ser interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria por parte del apoderado de Augusto Obando Vargas, fue inadmitida por la Corte el 27 de enero de 2016 (AP292-2016). 4. El 7 de octubre de 2020 Augusto Obando Vargas presentó impugnación especial con fundamento en “ lo establecido en la novísima Ley Andrés Felipe Arias”.

Solicitud que fue remitida por la Secretaría de la Corte al Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre del presente año. Dicha Corporación, mediante auto del 29 de octubre de 2020, la devolvió al considerar que es la Corte la competente para decidir en razón de lo indicado en AP 2118 del 3 de septiembre de 2020 (Radicado 34017). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En decisión del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extendió el precedente establecido por la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias Leiva en la sentencia SU 146 de 2020, a todos los aforados condenados en única instancia entre 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, en cumplimiento del mandato constitucional de brindar protección y trato igual a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias. 2.

La Sala también extendió el nuevo estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014. Advirtió, sin embargo, que el recurso de impugnación habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de revisión ni reactiva el término de prescripción de la acción penal.

Finalmente, fijó como término judicial para impugnar la primera sentencia condenatoria, en estos eventos, 6 meses contados a partir del 21 de mayo y hasta el 20 de noviembre de 2020, y estableció las siguientes reglas: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal., las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.”[footnoteRef:1] [1: AP2118 del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017.] En decisiones anteriores, la Sala ya había establecido que, sin perjuicio del derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, el derecho a impugnar el fallo condenatorio podría ejercerlo el condenado directamente o por conducto de apoderado y la sustentación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

De igual manera, se determinó que en los eventos en que el defensor o el acusado interpusieran la impugnación especial ante el tribunal, dicha Corporación “correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.” [footnoteRef:2] [2: AP1263 del 3 de abril de 2019, radicado 54215, entre otros.] 3. En el presente caso se cumple con los criterios anteriores. En efecto, la primera sentencia condenatoria en contra de Augusto Obando Vargas fue dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el el 24 de junio de 2015.

Su defensor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte el 27 de enero de 2016. Obando Vargas en forma directa realizó la solicitud correspondiente ante la Sala el 15 de octubre del presente año. Por lo tanto, al tener derecho a la impugnación, la Sala la concederá. 4. Se ordenará, además, que el Tribunal Superior de Bogotá corra el traslado a los recurrentes y no recurrentes como se indicó, acorde con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 aplicable en este caso, luego de lo cual remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal para su decisión. Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal Superior que dictó la primera condena.

En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de pena, si los hubiere. Por lo expuesto, la Cortes Suprema de justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONCEDER al condenado AUGUSTO OBANDO VARGAS la impugnación que interpuso directamente contra la sentencia del 24 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, la que conserva su carácter de cosa juzgada. 2. CÚMPLASE el trámite en los términos expuestos en las motivaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Aclaración de voto GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración de voto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 47.240 Procesado: AUGUSTO OBANDO VARGAS Acta: 257 del 02 de diciembre de 2020 Dado que comparto las razones de la aclaración expresada por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la decisión referenciada anteriormente, considero que conserva las mismas características y fundamentos de mi disentimiento, por lo que me adhiero a ellas, remitiéndome a las mismas, plasmadas igualmente en salvamento de voto con radicado 34.017 aprobada en esta misma Sala de Decisión Penal.

Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 47240 PROCESADO: AUGUSTO OBANDO VARGAS PROVIDENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020. ACTA 257 ACLARACIÓN DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA. Las razones expuestas en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora aclaro voto, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé en dicho pronunciamiento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. 10