Casación 55.080 CUI 760016000193201601209 JUAN ANTONIO ORDOÑEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
AP3322-2021 Radicación 55.080 Acta n° 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ANTONIO ORDOÑEZ, contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. El 7 de enero de 2016, JKLM, con diez semanas de embarazo, acudió a la Clínica Comfandi de Cali, para practicarse varios exámenes gineco-obstétricos. Entre 11:30 a.m. y 12:00, el auxiliar de enfermería JUAN ANTONIO ORDOÑEZ la hizo ingresar a un consultorio cerrado, le pidió que se retirara la ropa interior, se pusiera una bata y se acostara en posición ginecológica, con los glúteos al borde de la camilla, para tomarle una muestra de orina con sonda vesical.
En esa posición, el señor ORDOÑEZ le practicó a la paciente un lavado en la zona vaginal con una solución salina e Isodine y procedió a introducir la sonda. Entretanto, le realizaba preguntas, como cuando fue su última relación sexual. La señora LM estaba en imposibilidad de observar el procedimiento, pues la ubicación de sus piernas y la bata que vestía lo impedían.
Ya habiendo obtenido la muestra, el auxiliar de enfermería mantuvo la conversación, indicando que la sonda no drenaba y exhortó a la paciente a que abriera más las piernas, se relajara y respirara profundamente, instrucciones que aquélla atendió. En ese instante, le introdujo parte de su pene en la vagina, lo que provocó una inmediata reacción de Jennifer Katherine, quien al sentir la penetración carnal se sentó en la camilla y empujó al enfermero.
La señora L observó que JUAN ANTONIO ORDOÑEZ tenía en la mano la muestra de orina. Inmediatamente, aquél procedió a taparse el pene, en estado de erección, y se acomodó el pantalón. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a JUAN ANTONIO ORDOÑEZ como posible autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cargo que no fue aceptado por el imputado.
El 29 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, el señor ORDOÑEZ fue acusado como probable autor del referido delito (art. 210 inc. 1° C.P). Aquél opto por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 14 de agosto de 2017.
Por estimar acreditada la responsabilidad del procesado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación, tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas como para el ejercicio de la profesión de auxiliar de enfermería, por 12 años. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmo el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, derivado del “ manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación ” del testimonio de Jaime Jesús Rivera Torres, investigador de la defensa, el cual fue “ obviado por completo ”.
En su criterio, el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia desconoce “ los principios de la lógica y la sana crítica ”, como quiera que, por una parte, “ no se apreció verdaderamente ” lo expuesto por el prenombrado testigo; por otra, los testimonios de MFE, MCZ y PAMA son inadecuados para probar la responsabilidad del acusado, pues no presenciaron los hechos investigados.
Adicionalmente, asevera, JKL expuso en el juicio oral que “ no tenía claridad sobre lo sucedido ”, así como que “ no podía diferenciar entre una sonda y el glande ”. Por consiguiente, alega, se violó el art. 381 del C.P.P., pues la condena no podía imponerse exclusivamente en pruebas “ de referencia ”. Además, como las pruebas practicadas en el juicio no acreditan la responsabilidad, a su modo de ver es aplicable el principio in dubio pro reo.
En ese sentido, solicita a la Corte casar la sentencia para que, en su lugar, dicte sentencia absolutoria. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que en lo formal los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.
En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u observa) la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 4.2.1.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “ conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales ” (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488).
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2.
Contrastados los reproches formulados por el censor con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del cargo por violación indirecta no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. De entrada, se echa de menos que en la valoración de alguna prueba en concreto se hubieran infringido determinadas máximas de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos, pues el censor no los identifica.
Simplemente, con enunciados vacíos de contenido, el libelista denuncia la supuesta infracción de las “ reglas de la lógica y de la sana crítica ”, sin demostrar que la valoración fue equivocada. Es más, bajo la óptica del principio de claridad, el reclamo es igualmente insuficiente, como quiera que el censor parece quejarse de un error de valoración, pero en el fondo alude a falencias ocurridas en la fase de apreciación probatoria, que es distinta.
Así, en lugar de demostrar por qué la condena se basa en inferencias y conclusiones probatorias erróneas, por estar mediadas de razonamientos incorrectos, la censura insinúa que el testimonio del investigador de la defensa fue desconocido por completo o inobservado por los falladores. De esa manera se quebranta la unidad lógica del reproche escogido por el censor, pues no se puede acreditar un error de raciocinio, propio de la valoración, poniendo de presente falencias de observación del contenido objetivo de la prueba.
Y más grave es la incorrección cuando el demandante alude a un supuesto yerro de derecho -del todo infundado también-, derivado de infringir la prohibición de condenar exclusivamente con pruebas de referencia. Pero más allá, lo cierto es que el reclamo es evidentemente infundado, pues una lectura de la sentencia de segunda instancia muestra que el tribunal sí apreció el testimonio supuestamente echado de menos. Cuestión distinta es que, en punto de valoración, consideró que es insuficiente para derruir la hipótesis delictiva, validada en un grado de conocimiento más allá de duda razonable con el testimonio de la víctima, corroborado con las demás pruebas incriminatorias. 4.2.3.
En ese sentido, el cargo no solo es inadmisible por incumplir exigencias mínimas de sustentación desde el plano formal, sino que, bajo la óptica sustancial, se ofrece manifiestamente infundado, lo cual ratifica su ineptitud para ser estudiado de fondo. Para el demandante, el testimonio del señor Rivera Torres es “ suficiente para concluir la ausencia de responsabilidad del acusado, bajo el entendido que los juzgadores únicamente apreciaron los testimonios de cargo ”.
Mas una síntesis de la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de responsabilidad muestra algo distinto. En efecto, no es cierto que la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado se hubieran acreditado con pruebas “ de referencia ”. La base de la incriminación es el testimonio - directo - de JKL, quien en calidad de víctima percibió los hechos materia de investigación. Además, lo declarado por el personal de salud donde aquélla fue accedida carnalmente por el acusado en manera alguna fue entendido como prueba de referencia -ni así lo constituye-.
De las sentencias impugnadas se extrae que los demás testigos percibieron directamente hechos posteriores que, de un lado, permiten darle crédito probatorio a la versión de la víctima; de otro, son aptos para construir prueba indiciaria indicativa de la responsabilidad del acusado, cuyo testimonio en causa propia se ofrece inverosímil. En ese sentido, como se extracta de los fallos de instancia, los juzgadores otorgaron crédito probatorio al testimonio ofrecido por la víctima en juicio, con base en las siguientes razones: i) su condición de testigo cualificado, dado que también labora como auxiliar de enfermería y ha tomado muestras con sondas vesicales; ii) estaba esperando su segundo hijo y tiene experiencia sexual, lo que le permite diferenciar una penetración carnal por vía vaginal de la introducción de la sonda por la cavidad uretral - la cual describió como un pellizco sentido antes de que el acusado le introdujera parte del pene, momento en el que sintió “ un cuerpo carnoso ” y “ presión ” en su vagina-; iii) ese procedimiento -toma de orina con sonda vesical- ya le había sido practicado con anterioridad; iv) al arribar al lugar, MCZ y PAM observaron la muestra de orina, llevada con posterioridad al laboratorio, lo que deja sin sustento la versión del procesado en el sentido que la paciente “ hizo show ” y empezó a gritar “ tan pronto le introdujo la sonda ”, pues si así hubiera sido, no se habría podido obtener la muestra con recipiente lleno; v) la paciente, como lo declararon las prenombradas testigos, entró en shock emocional, pidió auxilio a gritos, estaba llorando muy angustiada, conmocionada, “ ahogada y con dificultad para hablar ”; vi) aquélla no conocía al procesado y no se probaron motivos para una falsa incriminación, como tampoco algún tipo de perturbación mental en la víctima que la llevara a inventar un abuso sexual y vii) MCZ encontró al acusado “ nervioso y tembloroso ”.
Tales fueron las razones expuestas por los falladores para estimar creíble la versión incriminatoria ofrecida por la víctima, quien tras sentir que su vagina -no el orificio uretral- fue penetrada, observó el pene del acusado en estado de erección, quien impidió que aquélla abriera la puerta, que finalmente fue abierta cuando MCZ y PAM entraron al consultorio en respuesta a los llamados de auxilio.
En contraposición, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado se descartó a la luz de los siguientes argumentos, tampoco controvertidos por el demandante: Es decir que, pese al grado de convicción que imprimen los testimonios de cargo, el acusado refiere que la muestra de orina no se obtuvo porque, según él, cuando le pidió a la paciente que respirara profundo para introducirle la sonda, aquélla de forma inesperada y desconcertante grita y se conmociona, lo cual solo encuentra explicación razonada en que su comportamiento fue provocado por la intromisión intempestiva de algo extraño en su vagina, teniendo ella consciencia de que la sonda ya se le había introducido por el canal urinario, pues con antelación había sentido “ como una forma de pellizco ”, lo que corrobora al igual que las testigos, al describir el recipiente lleno de orina.
Significa que la posición ginecológica en la que se hallaba ya no era necesaria, pues se había obtenido la muestra. Sin embargo, seguía así por instrucción del enfermero, quien con preguntas le hizo creer que aún no drenaba, aprovechando para el acceso, al solicitarle que respirara profundo. De suerte que, a la luz de la sintetizada estructura probatoria, los juzgadores de instancia encontraron acreditada la materialización del delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir, determinada a partir de condiciones materiales y sicológicas.
Por una parte, el acusado se aprovechó de la confianza generada en la paciente, debido a su condición profesional; por otra, aquélla se encontraba en posición ginecológica, cubierta por una bata y sujetada a la camilla con sus dos manos, lo cual no solo le impedía observar lo que hizo su agresor, sino que la dejaba expuesta y sin posibilidad de impedir el infame acceso carnal abusivo del cual fue víctima.
Bien se ve, entonces, que el censor comprende indebidamente que “ no hay una aseveración exacta de que JUAN ANTONIO ORDOÑEZ fuera responsable de la conducta que se le imputa ”, pues salta a la vista que lo declarado en las instancias es todo lo contrario. Además, pasa por alto los motivos por los cuales el tribunal consideró que el testimonio del investigador de la defensa en manera alguna es capaz de derruir la hipótesis delictiva, a saber, que el señor Rivera Torres no tiene conocimiento directo de lo sucedido, sino que únicamente gravó un video recreando lo que, según el acusado, fue lo que pasó. Con ese trasfondo, los juzgadores de instancia establecieron que se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda que el procesado es responsable por el delito contenido en la acusación. Y como esa estructura probatoria no es adecuadamente refutada por la censura, fuerza concluir la ineptitud sustancial de la demanda, cuya pretensión de absolución se basa en una absolutamente infundada aplicación del in dubio pro reo. 4.2.4.
En suma, además de las incorrecciones formales del reproche, es evidente la insuficiencia refutatoria del cargo, que igualmente lo deja desprovisto de aptitud sustancial por carecer de argumentos atinados y suficientes para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. 4.3.
En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN ANTONIO ORDOÑEZ. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. ORDENAR a la relatoría que, a la hora de publicar esta decisión, se supriman nombres y apellidos de la victima, a fin de preservar su intimidad y evitar la revictimización.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 13