46412 EDGAR FELIPE PARADA NIÃ_O LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3320-2020 Radicación # 46412 Acta 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de impugnación especial presentada por el apoderado de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2015, como coautor de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD: 1. En audiencia concentrada llevada a cabo el 20 de marzo de 2007, la Fiscalía formuló imputación a ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, Bladimir Márquez Pérez, Álvaro Nelson Pérez Rodríguez y José Manuel Unibio Vargas, por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en calidad de coautores.
Después de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados el 7 de septiembre de 2011. 2. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó el 30 de abril de 2015 y condenó a los acusados imponiéndole a PARADA NIÑO la pena principal de 131 meses de prisión, y la de 127 meses de prisión, a los demás acusados.
A todos se les impuso multa de 66,66 S.M.L.M.V. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y se l ibró la orden de captura correspondiente. 3. Los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación que, una vez admitido, fue resuelto mediante sentencia del 31 de enero de 2018.
Luego de analizar cada uno de los c a r g o s, r e a l i z a r e l j u i c i o d e l e g a l i d a d y constitucionalidad y valorar los testimonios, entre los que se destacan los de Camilo Andrés Agudelo Quijano y Alba Luz Rincón Garrido, la Sala decidió no casar la sentencia. Impugnación Especial 46412 EDGAR FELIPE PARADA NIÑO 9 4. Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2020, el apoderado de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO solicitó información sobre el trámite dado a la impugnación que indicó haber presentado el 8 de agosto de 2019 y remitió copia.
Solicitud que fue coadyuvada por PARADA ÑIÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En decisión del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extendió el precedente establecido por la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias Leiva en la sentencia SU 146 de 2020, a todos los aforados condenados en única instancia entre 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, en cumplimiento del mandato constitucional de brindar protección y trato igual a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias. 2.
La Sala también extendió el nuevo estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014. Advirtió, sin embargo, que el recurso de impugnación habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de revisión ni reactiva el término de prescripción de la acción penal.
Finalmente, fijó como término judicial para impugnar la primera sentencia condenatoria, en estos eventos, 6 meses contados a partir del 21 de mayo y hasta el 20 de noviembre de 2020, y estableció las siguientes reglas: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal., las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.” 1 3.
El presente caso se encuentra inmerso en el último de los criterios anteriores. En efecto, si bien la primera sentencia condenatoria en contra de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO fue dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 1 AP2118 del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017. 2015, su defensor interpuso recurso de casación, el cual fue admitido y resuelto por la Corte de fondo mediante fallo del 31 de enero de 2018, no casando la sentencia condenatoria (SP063-2018). 4.
El condenado, por consiguiente, tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que ejerció a través de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo que, se reitera, no casó la sentencia de condena emitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala ha sostenido, en consonancia con el der echo internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo.
Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que « Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida» 2. 5. El anterior cometido, para el caso del condenado EDGAR FELIPE PARADA NIÑO, fue alcanzado con la aplicación del régimen de casación penal previsto por 2 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. 2 Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165.
En el mismo sentido, caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3. la Ley 906 de 2004, concebido como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Según puede advertirse, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al revocarse la absolución emitida en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar la sentencia. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial. 6.
Por lo anterior, no se dará trámite a la solicitud de impugnación realizada por el apoderado de PARADA NIÑO, puesto que, en su caso, quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial y no cabe, como lo reclama, una nueva impugnación contra el fallo que en segunda instancia lo condenó como coautor de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO CONCEDER al condenado EDGAR FELIPE PARADA NIÑO la impugnación interpuesta por su apoderado contra la sentencia del del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que lo condenó como coautor de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Aclaración de voto GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración de voto LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 46.412 Procesado: EDGAR FELIPE PARADA NIÑO Acta: 257 del 02 de diciembre de 2020 Dado que comparto las razones de la aclaración expresada por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la decisión referenciada anteriormente, considero que conserva las mismas características y fundamentos de mi disentimiento, por lo que me adhiero a ellas, remitiéndome a las mismas, plasmadas igualmente en salvamento de voto con radicado 34.017 aprobada en esta misma Sala de Decisión Penal.
Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 46412 PROCESADO: EDGAR FELIPE PARADA NIÑO PROVIDENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020. ACTA 257 ACLARACIÓN DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA. Las razones expuestas en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora aclaro voto, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé en dicho pronunciamiento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra.