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AP3319-2016(47866)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.866 Diego Alejandro Jaramillo Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3319-2016 Radicación N° 47.866 (Aprobado acta N° 160) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Alejandro Jaramillo Vanegas contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva del 25 de enero de 2016, que revocó, de manera parcial, la de carácter condenatorio proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, mediante la cual lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica descrita en el preacuerdo y reproducida por el Tribunal es como sigue: De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y según informe de captura en flagrancia, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el día 24 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 15:25 horas, cuando una patrulla de la policía nacional conformada por el PT.

JONATHAN GONZALEZ FUENTES y PT. ALEJANDRO MOLINA CARDONA, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Pedro, comuna 4 más exactamente en la Avenida Circunvalar con calle 5, de esta ciudad [Neiva (Huila)], los cuales se desplazaban en la motocicleta de siglas 65-512, cuando observaron a un sujeto sin camisa y una bermuda de color verde, quien al notar la presencia del policial trata de esconder una bolsa de color blanca y al verificar en su interior se halló una sustancia vegetal, verdosa que por su olor y contextura son similares a la marihuana [cuyo peso neto fue de 385.9 gramos], por esta razón los policiales le manifestaron a quien se identificó como DIEGO ALEJANDRO GUEVARA JARAMILLO[footnoteRef:1], el 24 de octubre de 2014, a las 15:30 horas, que quedaba capturado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y es trasladado a las instalaciones de la URI. [footnoteRef:2] [1: Se precisa que los verdaderos apellidos del procesado son Jaramillo Vanegas, como adelante se explicará.] [2: Cfr. folio 17 del cuaderno original del Tribunal.] 2.

En audiencia concentrada del 25 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) en turno de garantías de fin de semana legalizó la captura, impartió legalidad a la imputación que en contra de « Diego Alejandro Guevara Jaramillo »[footnoteRef:3] formuló la Fiscalía Tercera Local de Neiva en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, descrita en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio 8 del cuaderno original principal.] [4: Cfr. folios 5-9 del cuaderno original principal. ] 3.

El 24 de diciembre de ese año se presentó el escrito de acusación en idénticos términos[footnoteRef:5] y su formulación se llevó a cabo el 19 de abril de 2015 ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 16-21 ibidem.] [6: Cfr. folios 29-30 ibidem. ] 4. El 26 de mayo siguiente se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo curso la defensa manifestó la intención de suscribir un preacuerdo con el ente acusador[footnoteRef:7], cometido que hubo de aplazarse a lo largo de dos sesiones (17 de julio[footnoteRef:8] y 15 de septiembre de igual anualidad[footnoteRef:9]), debido a que la fiscalía manifestó la necesidad de aclarar una inconsistencia relativa a la identidad del procesado con ocasión de su doble cedulación. [7: Cfr. folio 35 ibidem.] [8: Cfr. folio 39 ibidem.] [9: Cfr. folio 43 ibidem.] 5.

Una vez establecido que el acusado efectivamente se llama Diego Alejandro Jaramillo Vanegas, el 3 de diciembre posterior[footnoteRef:10] se verificó el preacuerdo suscrito entre las partes[footnoteRef:11], por cuyo medio aquél aceptó su responsabilidad en el delito endilgado, pero a título de cómplice, «lo que constituye la única rebaja compensatoria por este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P., fijándose entonces que la pena a imponer en el presente caso sea la mínima, esto es la de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2 del C.P., para los partícipes en el grado de cómplices, queda en 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

POR LO QUE FINALMENTE EL ACUSADO DIEGO ALEJANDRO JARAMILLO VANEGAS ACEPTA UNA PENA MÍNIMA A IMPONER DE 32 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V.»[footnoteRef:12]. [10: Cfr. folios 99-100 ibidem.] [11: Cfr. folios 51-55 ibidem.] [12: Cfr. folios 52 ibidem.] 6. En la misma fecha, el Juez de primera instancia condenó a Diego Alejandro Jaramillo Vanegas por el punible y las penas determinados en el preacuerdo.

Igualmente le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 94-100 ibidem.] 7. Inconforme con la determinación de otorgarle al sentenciado el aludido subrogado, el ente acusador la apeló[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folio 102-106 ibidem.] 8.

Concedido el recurso por el a quo [footnoteRef:15], repartido el asunto a uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:16] y aprobada la sentencia de segunda instancia en sesión del 25 de enero de 2016, en el sentido de revocar parcialmente el fallo impugnado, negar la condena de ejecución condicional y disponer su captura[footnoteRef:17], y fijada la fecha para la lectura del fallo para las 10:30 a.m. del 2 de febrero posterior[footnoteRef:18], el mismo 25 de enero, a las 4:00 p.m., la representante de la Fiscalía desistió del recurso[footnoteRef:19], pretensión denegada ese día por el magistrado ponente atendiendo que «mediante acta No. 0065 de la fecha se profirió sentencia dentro del proceso de la referencia»[footnoteRef:20]. [15: Cfr. folio 130 ibidem.] [16: Cfr. folio 2 del cuaderno del Tribunal.] [17: Cfr. folios 16 a 22 ibidem.] [18: Cfr. folio 5 ibidem.] [19: Cfr. folio 6 ibidem.] [20: Cfr. folio 8 ibidem.] 9.

El defensor interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21] y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folio 26 ibidem.] [22: Cfr. folios 29-33 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes, el actor reproduce la cuestión fáctica como fue consignada en el escrito de acusación y postula dos cargos de la manera como sigue: Primer cargo Sin aludir a la causal en que se apoya, invoca la violación directa «por falta de aplicación de un precepto sustancial»[footnoteRef:23] -no lo identifica-, asegurando, enseguida, que el ad quem «ignoró gran parte de las pruebas incorporadas, lo que condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas»[footnoteRef:24]. [23: Cfr. folio 30 ibidem.] [24: Ibidem.] Añade que «los hechos consignados en tales elementos de convicción le habrían dado un sentido diferente al fallo, como pretende (…) demostrar al confrontarlos con las conclusiones de éste»[footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] A continuación, recuerda que el Tribunal se pronunció frente a la petición de desistimiento de la fiscalía respecto del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia –no indica en qué sentido-, para luego en un acápite denominado «ANTECEDENTES RELEVANTES»[footnoteRef:26], señalar que tras la interposición de la referida impugnación, ésta fue concedida por el juez de primer nivel, ordenando remitir la actuación a la colegiatura, que «por auto del 25 de enero del cursante año el Magistrado sustanciador fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia de lectura, la cual se realizaría el 23 siguiente»[footnoteRef:27] y que no obstante esto, el 25 del mismo mes la Fiscal 6ª Seccional manifestó la determinación de desistir del recurso. [26: Cfr. folio 31 ibidem.] [27: Ibidem.] A renglón seguido, en lo que intitula «PARA RESOLVER SE CONSIDERA»[footnoteRef:28], precisa que el tema de debate se circunscribe al aludido desistimiento, resaltando para el efecto que la Ley 906 de 2004 no regula este tema cuando del recurso de apelación se trata, por lo que, en su criterio, por virtud del principio de integración, se impone acudir al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 344 autoriza a las partes a desistir. [28: Ibidem.] Para cerrar, el censor se queja de que el juez plural no hubiere admitido tal figura en la providencia confutada pese a que quien lo invocó fue el mismo sujeto procesal que interpuso el recurso.

Por lo tanto, pretende su declaración. Segundo cargo Tras nominar la censura como «Motivación incompleta»[footnoteRef:29], indica que «otro punto para analizarse con detenimiento es el de no dejar constancias en las actas del procedimiento donde la defensa actuó como no recurrente y no fue valorada ni siquiera tenida en cuenta, la conclusión señalada es ilógica, porque los hechos indicadores son circunstanciales, por manera que no es posible predicar que no es merecedor de la suspensión de ejecución de la pena.»[footnoteRef:30] [29: Cfr. folio 32 ibidem.] [30: Ibidem.] A juicio del jurista, «la inferencia lógica vulneró el sofisma de petición de principio, porque se dio por demostrado lo que se tenía que demostrar, la relación inexistente entre personas, pero sin que los hechos extraídos de las pruebas directas lleven a esa conclusión»[footnoteRef:31]. [31: Ibidem.] Añade que también se vulneró el principio de tercio excluso pues «los hechos indicadores son ciertos más no la inferencia lógica como su conclusión, que es falsa.

No se puede deducir más de lo que las premisas encierran, ni menos de lo que pregonan, como tampoco extractarse una conclusión epistemológica acertada con desconocimiento de las mencionadas reglas, como la de reducción al absurdo.»[footnoteRef:32] [32: Ibidem.] Según el letrado, la magistratura quebrantó la regla de la experiencia que indica que «ninguna persona consciente de sus actos los lleva a cabo sin motivo, cualquiera que sea, negativo o positivo»[footnoteRef:33].

En ese orden, es de la idea que «el tribunal tenía que establecer las razones para imputarle responsabilidad penal al enjuiciado»[footnoteRef:34]. [33: Ibidem.] [34: Ibidem.] Por consiguiente, pide casar el fallo impugnado y confirmar el del a quo. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no alude a la finalidad propuesta de las descritas en el mencionado precepto 180, tampoco sintetiza la actuación procesal, ni se apoya en alguna de las causales consagradas en el artículo 181, motivo por el cual no puede ser seleccionado.

Primer cargo Si la proposición se enunció por la vía de la infracción directa –causal primera-, el defensor tenía el imperativo de señalar las normas sustanciales objeto de transgresión, el sentido último de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea y demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada, teniendo como requisito insoslayable la aceptación de la prueba tal cual se produjo en el proceso y fue valorada por el Tribunal.

En el caso de la especie, aunque el letrado anunció la exclusión normativa de un precepto sustancial no lo identificó y, en cambio, acusó a la colegiatura de ignorar gran parte de las pruebas incorporadas –sin identificarlas-, cuestión que técnicamente hablando habría sido del resorte de la violación indirecta proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, de imposible postulación, en todo caso, en el asunto que nos ocupa, si se considera que carecía de interés jurídico para denunciar tal presunto dislate, habida cuenta que el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en grado de cómplice y, por ende, renunció a cualquier debate probatorio al respecto.

De otra parte, es claro que la ruta para reclamar un yerro in procedendo como el que se verificaría con la no aceptación del oportuno desistimiento del recurso de apelación formulado por el órgano acusador, es la de la causal tercera de nulidad, reproche que, en todo caso, se debe demostrar por la senda de la violación directa, acreditando la incidencia del vicio en el sentido de la sentencia impugnada.

Sin embargo, además que el defensor no se atuvo a estos lineamientos, se advierte la violación del principio de corrección material por dos vías. En efecto, de un lado, no es acertado afirmar que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, regido por la Ley 906 de 2004, no regula el tema del desistimiento de los recursos ordinarios y que es necesario, por virtud del principio de integración, llenar el supuesto vacío normativo con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, porque, contrario a ello, el canon 179F del aludido Estatuto Adjetivo Penal, adicionado por el precepto 97 de la Ley 1395 de 2010, expresamente, consagra que «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

Y, de otro, tampoco es cierto que el 25 de enero de 2016 –fecha en que se presentó la petición de desistimiento- el Tribunal hubiera fijado fecha para la llevar a cabo la audiencia de la lectura del fallo para el 23 del siguiente mes, pues la verificación preliminar del diligenciamiento revela que la señaló para el 2 de febrero. Aunque esto último no tiene mayor relevancia, en la medida que, de acuerdo con el referido precepto 179F, no sería la fecha de la lectura de la decisión la que define la oportunidad para desistir sino la de la adopción de la decisión, sí se ofrece pertinente advertir dicha incorrección para hacer notar el mínimo apego del libelista a la realidad procesal.

Ahora bien, si como lo informa el expediente, la representante de la Fiscalía allegó su solicitud de desistimiento del recurso de apelación al final de la tarde del 25 de enero del año en curso, cuando el mismo día el Tribunal ya había proferido en su sala de decisión la sentencia de segunda instancia, es claro que aquella pretensión del ente investigador devino claramente extemporánea.

Así las cosas, no hay lugar a admitir este reproche. Segundo cargo Pese a que el título dado a la censura por el recurrente: «Motivación incompleta»[footnoteRef:35] sugeriría que el disenso estaría dirigido a denunciar, por la senda de la nulidad, este tipo de vicio, que apuntaría a acreditar la deficiente fundamentación de la sentencia impugnada, en una clara afrenta a los principios de no contradicción, crítica vinculante, fundamentación debida y autonomía, el letrado desvía su atención a criticar aspectos que nada tienen que ver unos con otros ni con dicho tópico. [35: Ibidem.] De este modo, reprueba que no se hubiere dejado constancia en unas actas –no señala cuáles- de la actividad de la defensa como no recurrente, pero no indica, siquiera, a cuál acto procesal se refiere ni mucho menos indica la relevancia de tal presunta falencia, quizás, lesiva de alguna garantía fundamental.

Aduce que una conclusión es ilógica porque los hechos indicadores son circunstanciales y que no es viable asegurar que su cliente no es merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, más nada explica acerca de cuál es esa inferencia que se aparta de algún criterio de la lógica, y mucho menos identifica el postulado respectivo ni plantea la censura por la senda del error de hecho por falso raciocinio, si es que lo pretendido era reprobar la prueba indiciaria, dejando, entonces, el sustento respectivo en el campo de la indeterminación. A ello se suma que la decisión de denegar el reconocimiento del mencionado subrogado no provino del análisis del acervo probatorio sino de un juicio estrictamente jurídico de las normas llamadas a regular el caso, el cual le permitió al Tribunal establecer que una de ellas: el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 –disposición vigente para el tiempo de los hechos- prohibía su concesión tratándose del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por otra parte, el letrado estima que el ad quem incurrió en una petición de principio porque se dio por demostrado lo que se tenía que probar y aduce vulnerado el postulado de tercero excluido y la regla de la experiencia que indicaría que «ninguna persona consciente de sus actos los lleva a cabo sin motivo, cualquiera que sea, negativo o positivo»[footnoteRef:36], lo que conduciría a que el Tribunal estuviera obligado a establecer las razones para imputarle responsabilidad penal al enjuiciado. [36: Ibidem.] No obstante, además que cada una de esas críticas responderían eventualmente a un yerro in iudicando por violación de las leyes de la sana crítica que tendría que haberse propuesto conforme al falso raciocinio, nada aclara sobre qué fue lo que se tuvo por acreditado y que se tenía que verificar, cómo se vulneró específicamente el principio del tercero excluido y en qué aparte de la providencia acusada es explícito que se ignoró la supuesta máxima de la experiencia -cuya universalidad y vigencia era de obligatoria demostración- como para hacer evidente que la colegiatura no expresó adecuada y fundadamente los motivos de su decisión; máxime cuando, por razón del acogimiento del acusado a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso estaría impedido para discutir el juicio de reproche, elevado contra su representado.

En estas condiciones, tampoco procede la admisión de esta censura. Finalmente, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Alejandro Jaramillo Vanegas contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva del 25 de enero de 2016. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16