Radicado 58428 Cambio de radiación y definición de Competencia LUIS FERNANDO GIL SANTIS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3318-2020 Radicación Nº 58428 Aprobado según Acta Nº 253 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la definición de competencia incoada por el juez cognoscente y la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa del imputado FERNANDO GIL SANTIS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Da cuenta la actuación de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento de narcóticos que tenía como área de acción delincuencial el departamento de Antioquia con destino a Cauca, Nariño, Chocó y Urabá Antioqueno. Este grupo utilizaba la empresa TECNOPINTURAS DEL SUR SAS, posteriormente denominada QUÍMICAS Y SOLVENTES SAS, ubicada en Itagüí y en Copacabana Antioquia, para transportar sustancias químicas - solventes-, bajo la modalidad de remisiones expedidas directamente por el establecimiento referido, esto, con el fin de hacerlas llegar a su sucursal o filial localizada en Pasto Nariño. Para ese momento fungía como representante legal Luis Fernando Gil Santis.
Dicha organización era apoyada en la comercialización ilícita para el desvío del uso legal por terceras personas quienes serían los LÍDERES – traficadores y Compradores - (Héctor Vairo Correa y Juan David Tejada, respectivamente, ya judicializados), quienes ajenos a la labor empresarial, tenían otros contactos en el Cauca, Chocó y el Urabá Antioqueño para ejecutar lo que sería la comercialización de “ HIDROCARBUROS, DISOLVENTES ALIFÁTICOS, MEK –METIL ETIL CETONA, ACETATO DE ETILO, ACETATO DE BUTILO ”, solventes útiles para el proceso de reoxidación de base de cocaína entre otros.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín avaló la imputación formulada por la fiscalía a FERNANDO GIL SANTIS por los delitos de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos [footnoteRef:1]. [1: Folios 20 al 26.
Audiencia de formulación de imputación pdf ] Por solicitud del ente Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se ordenó su captura. 2. El 4 de junio de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia- reparto. 3.
Asignada la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en varias oportunidades convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo hasta el 28 de octubre de 2020, oportunidad en la cual la defensa del imputado solicitó el cambio de radicación y, a su vez el Juez de conocimiento declaró su incompetencia para adelantar la actuación en razón a que los hechos se habían cometido en un distrito distinto al que él pertenece. 4.
Solicitud de cambio de radicación. 4.1 En lo que concierne al cambio de radicación, el apoderado judicial de GIL SANTIS fundó su petición, en indicar que es en Bogotá donde está la sede del ente acusador, así como su domicilio, sumado a que todas las actividades investigativas se han efectuado en esa ciudad y al él estar radicado allá, su representado contaría con una defensa técnica adecuada.
Como segundo criterio, expuso que, recientemente ha recibido amenazas hacia su integridad fisca, ya que en otro proceso funge como representante de víctimas a raíz de la investigación que se adelanta por la muerte de Oscar Eduardo Rodríguez. Advierte que dichos hechos ya fueron puestos en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección ante la Fiscalía Quinta Delegada en Bogotá. 4.2 El delegado de la Fiscalía coadyuvó la solicitud impetrada por el defensor del imputado y, argumentó que se generaría un riesgo para los que intervienen en la actuación pues al desplazarse de sede se exponen a posibles contagios de Covid 19.
Indicó que, la sede laboral de los fiscales que están a cargo de este proceso, se encuentra ubicada en Bogotá por lo que generaría mayor practicidad para el desarrollo de las mismas el que la actuación se adelantara en esa ciudad. Resaltó que, el defensor, han puesto en conocimiento público las amenazas en su contra en razón al ejercicio de su profesión por lo que ese aspecto también debe ser tenido en cuenta. 4.3 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia previo a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación declaró la falta de competencia por parte de ese Despacho dado que se reporta como lugar de los hechos el departamento del Cauca haciendo énfasis en que: (i) los delitos de falso testimonio y fraude procesal ocurrieron en el municipio de Popayán, (ii) en el concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias, Luis Fernando Gil se concertó para cometer dichos delitos en la empresa que el gerenciaba y que se encontraba ubicada en el municipio de Itagüí la cual tiempo después cambió su razón social por Químicas y Solventes SAS y pasó a ser sede en Copacabana - Antioquia.
Entonces en su criterio al ser la conducta más grave el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos que desde su parecer salían del municipio de Itagüí y posteriormente de Copacabana Antioquia, la competencia radicaría en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ya que dichos municipios hacen parte de esa área metropolitana.
Ahora, en cuanto a la solicitud de cambio de radicación expresó que el orden público en esa ciudad está garantizado tanto para las partes como para los intervinientes, pues considera que no se ha afectado la independencia de la administración. Advierte que, no se configura como causal el argumento esbozado por el profesional del derecho al indicar que la sede de la Fiscalía y su domicilio se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá pues dicha manifestación no está inmersa dentro de las causales contempladas en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la seguridad e integridad personal de los intervinientes, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mencionó que el defensor allegó memorial el 20 de agosto de 2020 a la Unidad de Protección en el que informó las amenazas que ha recibido en contra su integridad provenientes de la organización criminal liderada por Marcos de Jesús Figueroa, alias “Marquitos Figueroa” en razón a otro proceso penal en el que funge como representante de víctimas y, en consecuencia, sin obrar previo traslado al Tribunal Superior de ese Distrito, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que junto con la definición de competencia esta Corporación se pronuncie.
CONSIDERACIONES I. Definición de competencia. 1. Conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2. En relación con el procedimiento a seguir, la Sala estableció, desde la decisión AP2863-2019, rad. 55616, que cuando el juez y los sujetos procesales coinciden en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie, antes de acudir a la Corte, a la que solo puede recurrirse si rehúsa la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Sala, en el auto AP2807-2020, rad. 58028 (21 de octubre de 2020), donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva para poder trabar la controversia. 3.
Ahora bien, la Sala resolverá en esta ocasión de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el procedimiento otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia, pues si bien es cierto, se instaló la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2020 -7 días después de la reiteración jurisprudencial-, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al manifestar su falta de competencia para conocer del caso, remitió de manera inmediata la actuación a esta Corporación, omitiendo correrle traslado a las partes e intervinientes para que se generara la controversia. 4.
Establecido lo anterior, en el caso en estudio se tiene que, a FERNANDO GIL SANTIS, le son atribuidos la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Así las cosas, atendiendo que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
El primer aspecto que corresponde definir es el relativo a la competencia funcional, la que de acuerdo con lo normado en los numerales 17 y 30 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado. [2: Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados.
Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. 30. Delitos señalados en el artículo 382 del código penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.] De otro lado, el ilícito de - falso testimonio y fraude procesal no tienen asignación especial de competencia por lo que corresponderían al Juez Penal del Circuito, a voces del canon 36 ejusdem.
En consecuencia, el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es el penal especializado, según el artículo 52 de la misma obra. 6. Ahora, acudiendo al factor territorial, la competencia debe asignarse atendiendo el lugar donde ocurrió el delito más grave, que para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, corresponde al concierto para delinquir agravado, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 96 a 216 meses de prisión; extremos superiores a los contemplados para los delitos de falso testimonio (art 442 del C.P.), y fraude procesal (art 453 del C.P.), que van de 72 a 144 meses de prisión y del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ( art 382 del C.P.) con pena de prisión de 96 a 180 meses.
Para desarrollar el ítem anterior y conforme lo expuesto por el ente Fiscal en el escrito de acusación se tiene que; “La Organización criminal dedicada al tráfico de Sustancias químicas controladas para el procesamiento de narcóticos tenía como área de acción delincuencial desde el Departamento de Antioquia con destino a Cauca, Nariño, Choco y Urabá Antioqueno”, actuar ilícito que se cometía en la empresa TECNOPINTURAS DEL SUR SAS, que posteriormente cambió su razón social por QUÍMICAS y SOLVENTES SAS, inicialmente ubicada en Itagüí Antioquia y después en Copacabana Antioquia.
Aunado a ello, la Fiscalía manifestó que ese establecimiento “se valía del permiso del Ministerio de Justicia y del Derecho para transportar SQC- solventes-, en calidad de remisiones soportadas con documentos expedidos directamente por la empresa referida, hacia las sucursal o filial de la misma, la cual se ubicaba estratégicamente en Pasta Nariño, apoyados en la comercialización ilícita para el desvío del uso legal por terceras personas quienes serían los LÍDERES – traficadores y Compradores- (Héctor Vairo Correa y Juan David Tejada, respectivamente, ya judicializados, entre otros) Estos dos referidos ajenos laboral y societariamente a las empresas, quien a su vez tenían otros contactos en el Cauca, Choco y Urabá Antioqueño para lo que sería la comercialización del insumo químico.
(…)[footnoteRef:3] ”. Motivo por el cual, no es posible determinar la competencia por dicho factor. [3: Escrito de acusación pág. 2 y 3 pfd ] 7. Esa misma indeterminación sobre el territorio donde se ejecutaron los delitos imputados al procesado, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos. 8.
Por tanto, se debe acudir al último criterio señalado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, al que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o imputación. Revisadas las diligencias, se advierte que en contra de FERNANDO GIL SANTIS existe orden de captura vigente, por lo que se hace necesario, determinará la competencia por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En ese sentido, verificado el expediente, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a GIL SANTIS ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (perteneciente al Distrito Judicial de Medellín).
En consecuencia, los factores de conocimiento aludidos radican la competencia en la ciudad de Medellín, por lo que se hace necesario remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín – reparto para lo pertinente. II. Solicitud de cambio de radicación. Respecto del cambio de radicación incoado por la defensa, advierte la Corte que no se pronunciará al respecto, pues, en primer lugar, no se ha cumplido con el trámite establecido para ello ( Art 47 y ss. del C.P.P.), y en segundo orden, al variar, en virtud de la definición de competencia, el distrito judicial donde se adelantará la actuación, las condiciones alegadas por el defensor han cambiado.
Ahora bien, si el defensor considera que persiste la causa principal que originó la petición podrá radicarla junto con los elementos cognoscitivos pertinentes en el Distrito Judicial de Medellín, para que el Juez de Conocimiento se pronuncie y verifique que la solicitud cumpla con los requisitos de Ley y, en caso afirmativo, remita la actuación a su superior - Tribunal de Medellín-, quien deberá determinar el lugar donde deba continuar el proceso; y si estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a esta Corporación para lo de su cargo.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de FERNANDO GIL SANTIS por los delitos de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín -Reparto-.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por el abogado defensor de FERNANDO GIL SANTIS, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14