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AP3317-2020(58354)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Conflicto de competencia 58354 Dany Javier Pertuz Altamiranda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3317-2020 Radicado N° 58354 (Aprobado en acta No.253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse de fondo sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para conocer de la audiencia de legalización del preacuerdo surtido por Dany Javier Pertuz Altamiranda, si no se presentará una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.

ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en la documentación remitida a esta Corporación, se logra advertir que el 11 de octubre de 2019 el delegado de la Fiscalía General de la Nación realizó, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó con Función de Control de Garantías, formulación de imputación contra Dany Javier Pertuz Altamiranda, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.- El 10 de diciembre de 2019, la Fiscal Tercera Especializada de Popayán suscribió un preacuerdo con el imputado, por medio del cual este ciudadano decide aceptar su responsabilidad penal por el delito endilgado a cambio de degradar su participación de coautor a cómplice.

En el mencionado documento, se estableció el siguiente contexto fáctico: Teniendo en cuenta [la] información suministrada por fuente humana registrada y administrada por la Sección de Análisis Criminal S.A.C C.T.I., el día 01 de octubre de 2019, quien suministra información sobre la comisión de conductas ilícitas en el Municipio de Apartado (Antioquia), en el inmueble ubicado en coordenadas N 07°53’29.0” – W 76°38’43.40, en donde se conoció sobre la existencia de una organización delincuencial que se dedicaba al acopio de sustancia estupefaciente en el Golfo de Urabá con el propósito de ser exportado por el puerto de Apartado hacia fuera del país. La Fiscalía 003 Especializada de Popayán realiza orden de allanamiento y registro con el fin de dar captura en flagrancia a las personas dedicadas a estos actos ilícitos.

El día 10 de octubre de 2019, funcionarios de la Unidad Especial Antinarcóticos del CTI, proceden a dar cumplimiento a la orden emanada por la Fiscalía, por lo cual se trasladan a las coordenadas aportadas, llegando al inmueble ubicado en la carrera 117 N° 103-34, barrio Mata de Guadua de Apartado (Antioquia), quien es atendido por un menor de edad y, posteriormente, por la señora MARGARITA ALTAMIRA, madre del procesado, al iniciar el registro del inmueble de hallan en una de las habitaciones documentos referentes y pertenecientes al señor DANY JAVIER PERTUZ ALTAMIRA (sic), quien manifiesta que es la habitación de su hijo quien minutos antes había salido del inmueble.

Al continuar la diligencia se halla en el patio un contenedor plástico color azul, con capacidad para 55 galones, el cual estaba cubierto por otros elementos, al destaparlo, se observa una maleta negra y al abrirla se hallan en su interior varios paquetes rectangulares con características similares a estupefaciente. Seguidamente, se procede a contar el total de paquetes en el interior, obteniendo un total de cuarenta y nueve (49) paquetes.

Minutos después de iniciada la diligencia, llega el señor DANY JAVIER PERTUZ ALTAMIRA, a quien se le pregunta por el estupefaciente hallado y quien, de manera voluntaria, manifiesta hacerse cargo de la sustancia incautada y que su madre no tenía ni idea de nada, es entonces que se procede a realizar la captura en flagrancia del señor DANY JAVIER PERTUZ ALTAMIRA y de la señora MARGARITA ALTAMIRA ARTEAGA por el delito de TRÁFICO, FABRIACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

A la sustancia incautada, se le realiza el procedimiento de prueba preliminar P.I.P.H. para el estudio de los cuarenta y nueve (49) paquetes o panelas que contienen una sustancia sólida, de color blanco, arrojando resultado PRELIMINAR POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS. Realizado el pesaje arroja un total de CUARENTA Y SIETE KILOGRAMOS (47) como peso neto. - 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que determinara la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. 4.- El 28 de septiembre de 2020, la citada autoridad judicial, por medio del auto interlocutorio No. 09, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, al considerar que debía ser de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializado de Medellín, conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, el titular de ese despacho, luego de transcribir el contexto fáctico establecido por el ente acusador, manifestó lo siguiente: Así las cosas, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se imputó al señor DANY JAVIER PERTUZ ALTAMIRANDA el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y, en virtud del cual suscribió preacuerdo con la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad, ocurrieron en el Municipio de Apartadó – Antioquia, de modo tal que la captura realizada al aquí procesado fue resultado de las pesquisas suscitadas en torno a la presunta existencia de una organización delincuencial de ese municipio, imputándole los delitos antes descritos al procesado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó con Función de Control de Garantías Corolario a lo expuesto y conforme al Art. 43 del Código de Procedimiento Penal, el presente asunto al no ser competencia de los Juzgados Penales Especializados de Popayán, sino competencia de un Juzgado Penal Especializado del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Medellín, debe remitirse el asunto a su respectivo Centro de Servicios Administrativos para su reparto. 5.

Como consecuencia de lo anterior, fueron remitidas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Medellín y, luego de realizarse el respectivo trámite de reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta autoridad judicial, por medio de auto interlocutorio No. 017 del pasado 9 de octubre, rechazó la asignación del proceso adelantado contra Dany Javier Pertuz Altamiranda y, por ende, suscitó un conflicto negativo de competencia. Como sustento de su decisión argumentó que: En atención a lo anterior, esta agencia judicial considera no tener competencia para adelantar el conocimiento de la presente actuación, debido a que las conductas punibles objeto de juzgamiento no se realizaron en el distrito judicial de Medellín y el fundamento fáctico narrado por la Fiscalía no se relaciona de ninguna manera a esta ciudad.

No obstante, el homólogo consideró que la competencia debería ser atendida por esta Judicatura, seleccionando erradamente el Circuito perteneciente al distrito judicial que corresponda. (…) se precisa que el competente para adelantar el trámite procesal sería un Juez Penal del Circuito Especializado del distrito de Antioquia, el cual comprende al municipio de Apartadó, Antioquia. 6.- Por estos motivos, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se definiera de manera definitiva la competencia del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez de conocimiento puede declarar su falta de competencia en el marco de la audiencia de formulación de acusación, comunicando su decisión a las partes: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Esta norma es aplicable al sub judice, aunque se cuestiona la competencia para conocer de la audiencia de legalización de preacuerdo, por cuanto este documento tiene la calidad de escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem: Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Por estos motivos, las pautas legales y jurisprudenciales que regulan la definición de competencia en la etapa de juzgamiento son aplicables en su totalidad en el presente caso. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión AP2863-2019 del 17 de junio de 2019 (radicado 55616), introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial manifiesta su falta de competencia o cuando esta es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente, con base al contexto fáctico y jurídico del caso. b) Empero, si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.

Aunado a esto, la Sala aclaró recientemente este criterio, a través del AP2807-2020 del pasado 21 de octubre (radicado 58028), e indicó que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficiencia procesal: La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 4.- A partir de este extenso, pero necesario, recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto del conflicto negativo de competencia suscitado, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró su falta de competencia por fuera de audiencia, sin correrle traslado a las demás partes e intervinientes del proceso penal 05045600036020190037000, lo cual desconoce el procedimiento establecido en la ley y el criterio sentado por esta Corporación, en detrimento de los intereses de estos sujetos procesales.

Por estos motivos, se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y su homólogo de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.

TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9