Micelio
AP3315-2021(54564)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1652 de 2013Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 110016000015201310809 Casación: 54564 INOCENCIO MEDINA GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3315-2021 54564 Aprobado Acta N° 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Con el propósito de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos en circunstancias de agravación punitiva. [1: Aprobado en acta 126 del 5 de octubre de 2018.] 2.

HECHOS INOCENCIO MEDINA GÓMEZ es el padre de la niña HVMC; convivían bajo el mismo techo junto con la madre y dos hermanos de la niña en un apartamento ubicado en el barrio San Francisco en el sur de Bogotá y luego en una casa que habitaron en el barrio Villa Gloria de la misma ciudad. Desde el 2007, cuando HVMC tenía 8 años de edad, MEDINA GÓMEZ comenzó a aprovechar las tardes en las que se quedaba a solas con aquella para ingresarla a su habitación, donde procedía a realizar sobre ella actos sexuales y accesos carnales, como tocarle sus partes íntimas y accederla vía vaginal y oral.

Incluso cuando la niña cumplió los 10 años y la familia residía en el barrio Villa Gloria, siempre que la mamá no estuviera en la casa, MEDINA GÓMEZ la obligaba a ponerse faldas cortas para cuando él deseaba tener relaciones sexuales hasta que en el 2010 el padre abandonó el hogar para irse a vivir con una nueva pareja y la niña y sus hermanos quedaron bajo custodia de su madre.

La última vez que INOCENCIO MEDINA GÓMEZ abusó de la niña fue cuando habitaba con su nueva familia en el barrio Juan Pablo Segundo de Bogotá. En esta ocasión la niña HVMC fue a visitar a su papá para colaborarle en el puesto de comida rápida, y este aprovechó su visita para meterla al baño y accederla vaginalmente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación[footnoteRef:2] a INOCENCIO MEDINA GÓMEZ como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en adelante CP), y actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del CP) en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 5º del artículo 211 del CP.

En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Cuaderno 1, folio 16. Audio, minutos 00:25:37 a 01:05:20.] 3.2. El 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía 363 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación en contra de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ[footnoteRef:3], correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. [3: Cuaderno 1, folio 25.] 3.3.

El 9 de abril de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ [footnoteRef:4] por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno 1, folio 33.] [5: Cuaderno 1, audio minuto 00:06:54; 00:10:55 y 01-01:30, en cuanto a que los hechos se extienden hasta el 2013, tal como aparece en audiencia de imputación. ] 3.4.

El 24 de julio de 2015 se realiza la audiencia preparatoria[footnoteRef:6]. El acusado no acepta los cargos formulados en la acusación, por lo que el Juzgado celebra el juicio oral y público[footnoteRef:7] y clausurado el debate anuncia el sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:8]. [6: Cuaderno 1, acta folio 49 a 46.] [7: En los días 6 de agosto 2015 (Cuaderno 1, acta folios 53 a 50), 28 de enero de 2016 (acta folios 74 a 45), 13 de septiembre de 2016 (acta folios 95 a 79), 28 de noviembre de 2016 (acta folio 101) y 7 de febrero de 2017 (acta folio 114).] [8: Cuaderno 1, folio 114.] 3.5.

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado profirió sentencia en la que INOCENCIO MEDINA GÓMEZ[footnoteRef:9] fue declarado autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos en circunstancias de agravación punitiva, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º del artículo 211 del CP.

En consecuencia, se le impuso la pena de 270 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término 240 meses y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [9: Cuaderno 1, folios 143 a 127.] 3.6. Contra la anterior determinación, el defensor del acusado INOCENCIO MEDINA GÓMEZ presentó recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente el 18 de agosto de 2018[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno 1, folios 160 a 152.] 3.7.

El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia[footnoteRef:11]. La decisión en mención fue objeto del recurso extraordinario, cuya demanda se analiza en sus aspectos formales. [11: Cuaderno 2, folios 17 a 20.]

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, presenta tres cuestionamientos a los fallos de instancia. 4.1. En primer lugar, denuncia la existencia de una nulidad por falta de motivación del sentido del fallo, nulidad que dice fue demandada ante las instancias previamente a la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, pero no recibió una respuesta a tal pedimento.

Destaca que al momento de pronunciar el sentido del fallo el juzgador se limitó a analizar las piezas jurisprudenciales sobre el tema, omitiendo realizar la correspondiente motivación del mismo. De este modo sostiene que se vulneraron los derechos fundamentales de su defendido. Indica que, si el juzgador hubiese motivado el sentido del fallo, conforme al marco jurídico expuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el análisis probatorio hubiera sido otro, pues al final se condenó con pruebas de referencia, excepto por el testimonio de la víctima HVMC.

Por esta razón considera que se debe revocar el sentido de fallo y declarar la nulidad para que el juzgador de primera instancia valore las pruebas presentadas por la defensa. 4.2. En segundo término, el demandante, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), sostiene que la primera instancia no valoró adecuadamente los testimonios de Claudia Patricia Medina Ayala, hermana de la víctima, del acusado INOCENCIO MEDINA GÓMEZ y su esposa Maribel Ferrucho Guarín. Afirma que si se hubiera hecho habría prosperado el beneficio de la duda razonable.

Sostiene que Claudia Patricia declaró que había acompañado a su hermana HVMC hasta el barrio Juan Pablo Segundo para solicitarle a la señora Maribel Ferrucho Guarín, la nueva esposa de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, que le colaborara con algún dinero para comprar unos cuadernos, siendo esta visita efectuada en febrero de 2013 cuando su papá, el acusado, se encontraba privado de la libertad, tal como lo muestra una constancia del INPEC.

Además, no se tuvo en cuenta que Claudia Patricia Medina Ayala dijo en su relato que mientras convivieron en los barrios San Francisco y Villa Gloria los hechos no pudieron haberse presentado, toda vez que siempre estuvo a cargo del cuidado de su hermana menor, la niña HVMC, pues cuando su padre salía a trabajar, ella se quedaba en la habitación acompañándola, la llevaba a la escuela y la volvía a traer de regreso a casa.

De manera que la supuesta ocurrencia de los hechos por más de cinco años, que siempre ocurrían de día y cuando MEDINA GÓMEZ llegaba borracho, resultan inverosímiles. Agrega que en el hogar que compartían en familia con su padre funcionaba un jardín infantil del ICBF, con aproximadamente 20 niños, lo que hace increíble el testimonio de HVMC.

Respecto de los hechos de 2013 sostiene que resulta “inverosímil” lo dicho por HVMC, pues es irrazonable que bajo las circunstancias del caso sea la propia niña la que busque a su padre, lo visite en su domicilio de día, para que allí en presencia de la nueva esposa la viole. Lo cual no concuerda con lo dicho por Claudia Patricia Medina Ayala, quien afirma que en esa época visitó a su padre en la Cárcel Municipal de la Mesa Cundinamarca, y fue allí donde él le pidió que acompañara a su hermana HVMC a la casa de Maribel, para que del producido del carro de comida rápida le comprara los cuadernos para el año lectivo 2013.

Afirma que el testimonio de Claudia Patricia Medina Ayala fue cercenado por los juzgadores de instancia, en lo referente a los presuntos hechos ocurridos en el barrio Villa Gloria, y que la testigo fue categórica en indicar que INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, para ese momento ya no convivía con Diana María. Sostiene que con la adecuada valorización de los testimonios de Claudia Patricia Medina Ayala, INOCENCIO MEDINA GÓMEZ -acusado- y su esposa Maribel Ferrucho Guarín, se hubiera probado la postura conspirativa de la denunciante, quien junto con la víctima tienen un interés distinto a lo narrado como ocurrencia de los hechos, una motivación derivada de la “aguada [celotipia]” y del aprovechamiento de una casa por parte de la nueva esposa del acusado MEDINA GÓMEZ.

El censor afirma que el acusado fue condenado con pruebas de referencia, excepto por el testimonio de la víctima HVMC, cuyo dicho carece de credibilidad no solo por incurrir en múltiples contradicciones e inexactitudes, sino por la personalidad de la deponente, quien consume tóxicos y desde los 10 años permanece en la calle. En esta línea, refiere que si bien en el fallo del Tribunal se indicó que “como lo afirma la defensa, no procede dictar sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de referencia, porque lo prohíbe el art. 381 inciso 2 de la ley 906 de 2004, sin embargo, olvidó que en el caso objeto de análisis la prueba bacilar para producir condena, la constituye el testimonio directo de la víctima, el cual merece total credibilidad”, afirmación con la cual se materializa la causal de casación alegada, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. 4.3.

En tercer lugar, solicita que la Sala se ocupe de la “casación oficiosa para unificar la jurisprudencia nacional”, sosteniendo que con la expedición de ley 1652 de 2013, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han expresado varios criterios en materia de valoración de las pruebas de referencia y conforme a la rigurosa exigencia del artículo 381 del CPP., se requiere de la unificación de la jurisprudencia, relacionando algunas providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.4.

Por lo anterior, el censor demanda de la Corte casar la sentencia, revocar la condena impuesta y proferir sentencia de reemplazo mediante la cual se absuelva a INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, previa declaratoria de nulidad y casación oficiosa solicitada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De acuerdo con el inciso 2°del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible cuando el demandante muestre interés, señale la causal, desarrolle los cargos de sustentación y precise que cumple con algunas de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibidem.

CSJ AP2055, 29 may. 2019, Rad. 50521. La Corte ha sido reiterativa en señalar que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos, el casacionista debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 del CPP.

Así mismo, el libelo debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, a saber, autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que la Corte pueda evidenciar el alcance de la impugnación y proporcione una respuesta adecuada a los reproches planteados. La ausencia de estos presupuestos determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio en la sentencia que afecte las garantías del procesado.

El demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del CPP., pues es una de las partes del proceso -la defensa-, e impugna una sentencia de segunda instancia condenatoria formulando críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, como a continuación se analizará, el libelista, en la demanda bajo estudio, no sustenta un solo error susceptible de provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada por los falladores de instancia, pues las censuras se presentan con imprecisión, incoherencias en la fundamentación de los cargos y contradicciones en la exposición de las causales. 5.2.

Primer cargo - nulidad por falta de motivación del “sentido del fallo” De conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad, la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológico, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental (CSJ AP5266, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ.

AP2590, 30 sep. 2020. rad 53996). Conforme a estos parámetros se revisarán los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad. El defensor acusa que el juzgador al emitir el sentido del fallo incurrió en una nulidad por “falta de motivación”, por cuanto que no se expusieron los elementos probatorios que soportarían la sentencia. La Corte ha decantado que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral[footnoteRef:12], constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando una unidad temática inescindible entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances (CSJ, SP12846, 23 sep. 2015, rad. 40694). [12: Artículo 446 del CPP.] Sin embargo, de igual manera se ha precisado que el sentido del fallo solo requiere una sucintamente motivación ( ver, entre otras, sentencia AP1409-2018, rad. 51259 del 11 de abril de 2018 ), cumpliendo con los aspectos mínimos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo imperativo para el juez que la sentencia guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.

En ese escenario de unidad temática inescindible, la motivación de fondo debe estar contenida en la redacción de la sentencia. En orden a constatar las razones esgrimidas por el demandante, advierte la Sala que, en este caso, de conformidad con el artículo 446 del CPP., el juzgador al emitir el sentido del fallo dio a conocer de manera oral y pública, inmediatamente después de declararse terminado el debate probatorio, los delitos por los cuales halló culpable al acusado.

Así, en la sucinta motivación, el juzgador refirió haber atendido el desarrollo integral de la audiencia, los planteamientos que hizo la defensa en el alegato de conclusión, como también los expuestos por la Fiscalía y la representación de las víctimas, para concluir que “el sentido del fallo es de carácter condenatorio en contra del señor INOCENCIO MEDINA GÓMEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo sucesivo”.

De modo que, el fallador de instancia motivó sucintamente el sentido del fallo con la determinación del autor, los delitos y la decisión de condena. De igual forma, en la sentencia condenatoria se respetó el sentido del fallo como unidad temática inescindible, analizándose allí los elementos probatorios respecto de la responsabilidad por los delitos anunciados.

En consecuencia, el cargo es inadmisible. 5.3. 5.3. Segundo cargo - violación indirecta de la ley sustancial. Como esta causal de casación consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», su demostración exige que se precise la forma de su consumación, identificando el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- ocurrido en el fallo.

Además, se requiere la demostración de la trascendencia, a saber, que recaiga sobre prueba fundante de la sentencia y que, por ende, puede conllevar la modificación de esta. En el caso concreto, el censor desconoce la necesaria autonomía de las críticas, pues en la demanda presenta postulaciones que resultan contradictorias entre sí, además de incurrir en imprecisiones respecto de los testigos escuchados en juicio.

En primer lugar, cabe destacar que el testimonio de Maribel Ferrucho Guarín no se llevó a juicio, pues si bien fue ordenado en la audiencia preparatoria, la defensa renuncia a su práctica en el juicio por resultar repetitivo en torno a otros testimonios decretados[footnoteRef:13], razón para que la Sala se encuentre en imposibilidad de pronunciarse sobre cualquier aspecto de una prueba inexistente en el proceso. [13: Cuaderno 1, folio 101. minuto 00:07:40.] En lo relacionado con el testimonio del procesado INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, el censor se limita a señalar que “tanto la primera, como la segunda instancia, no hicieron ninguna valoración”[footnoteRef:14]; sin embargo, no precisa qué fue lo qué se dejó de valorar de su dicho y cómo habría incidido en la declaración de justicia contenida en la sentencia, es decir, de qué manera habría cambiado la decisión. [14: Cuaderno 2, folio 42.] Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde analizar los reproches que se relacionan con el testimonio de Claudia Patricia Medina Ayala del que se alega inicialmente que los juzgadores “no hicieron ninguna valoración”[footnoteRef:15], pero a reglón seguido se afirma que “ fue cercenado de facto por los juzgadores de instancia…”[footnoteRef:16], propuestas que resultan contradictorias entre sí, pues si la prueba no se valoró, no es posible cercenarla. [15: Cuaderno 2, folio 42.] [16: Cuaderno 2, folio 42. ] De todas maneras, como lo admite el censor, los juzgadores sí valoraron este testimonio, pero no le dieron el valor suasorio que ahora pretende imprimirle el demandante.

Al respecto, la decisión de segundo grado reconoció que la testigo de descargo «se esforzó por favorecer a MEDINA GÓMEZ, lo cual es comprensible ya que se trata de su progenitor, que se encuentra en una situación judicial bien difícil y, por lo tanto, es razonable que se empeñe en beneficiarlo con su testimonio» pero, resaltó, en su relato, simplemente se refirió a «los conflictos que se presentaban entre el procesado y la mamá de HVMC por un inmueble de propiedad de estos últimos, como también a los constantes conflictos familiares cuando vivían juntos, al consumo de estupefacientes de la víctima y posteriores disputas por la nueva relación sentimental de MEDINA GÓMEZ» asertos que, dijo el fallo, no refutaban los medios de convicción presentados por la Fiscalía para demostrar la materialidad de la conducta punible ni permitían, por lo menos, suministrar algún «fundamento para proponer siquiera duda razonable» en favor del acusado.

Es más, también el fallador de primera instancia aseveró sobre el aspecto que se reprocha, que el testimonio de Claudia Patricia Medina Ayala – así como los de Diana María Castro Rojas y el procesado – no lograba «restarle potencialidad al dicho de la menor HVMC» sobre la ocurrencia de los actos lascivos cometidos en su contra, hechos por los que enfrentó «momentos de soledad y desorientación que la llevaron a conocer y consumir drogas por los acontecimientos develados» y que fueron revelados en el juicio oral «de manera espontánea, sin ánimo de encubrir una situación puntual, sino de presentarse totalmente sincera y confiable».

De otra parte, el error de identidad, como su nombre lo indica, consiste en desconocer el contenido objetivo de la prueba por cercenarla, adicionarla o tergiversarla. El demandante asegura que la sentencia condenatoria desatendió los criterios legales de apreciación de la prueba, pues al ocuparse del testimonio de Claudia Patricia Medina Ayala cercenó su decir porque la testigo, con relación a los hechos ocurridos en el barrio Villa Gloría, fue categórica en afirmar en esa época ya no convivían con su padre.

Este argumento resulta fragmentado y descontextualizado, frente a las oportunidades en que se presentaron los actos libidinosos. En este sentido, los juzgadores al apreciar el testimonio de Claudia Patricia y efectuar la valoración de las pruebas en conjunto, exponen los motivos para no dar credibilidad a su decir, tal como ocurre en el fallo de primera instancia cuando el juzgador valora el dicho de la testigo y no ofrece crédito a la manifestada “ imposibilidad de la ocurrencia de los hechos basados en la temporalidad de los momentos en que ocurrieron ”[footnoteRef:17].

Es decir, frente a lo dicho por esta testigo sobre la imposibilidad de que los hechos hubieran tenido ocurrencia en los lugares mencionados por la víctima, no se demuestra cercenamiento de las instancias, en la medida que el juzgador analizó el dicho de la testigo en su real dimensión, descartando crédito a algunas de sus afirmaciones. [17: Cuaderno 2, folio 29.] En este punto, el Tribunal es preciso al dar credibilidad al testimonio de la víctima, el cual contrarresta lo declarado por Claudia Patricia: «Los relatos de la víctima son claros y reiterativos en indicar que el procesado, aprovechando los momentos en que se encontraban a solas, con su hija en la residencia, y con el equívoco fin de satisfacer su libido, en diversas oportunidades ejerció tocamientos en senos, glúteos y vagina, la accedía vía vaginal…»[footnoteRef:18]. [18: Cuaderno 2, folio 26.] «El Tribunal encuentra creíble las versiones de la menor acerca de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que como quedó consignado en el resumen de sus afirmaciones, sus respuestas fueron coherentes, detalladas, y de ellas no se advierte que falte a la verdad»[footnoteRef:19]. [19: Cuaderno 2, folio 26.] En la demanda, también se anuncia la posible configuración de un vicio distinto, el de falso raciocinio, el cual presupone la identificación de la máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica vulnerados, carga que tampoco cumple el demandante, pues no desarrolla ningún tipo de argumentación para su sustentación, más allá del frágil enunciado de la causal.

Ahora, las críticas frente al testimonio de la niña HVMC, respecto de la cual se pretende que se le reste credibilidad aludiendo a su situación de particular vulnerabilidad por consumir tóxicos y ser víctima de otros actos de violencia sexual, resultan inaceptables. Como se esgrime en el fallo de instancia: «En efecto, no se observa en la niña un propósito malsano para hacer daño sin razón al procesado, y si bien padeció problemas de consumo de estupefacientes, ello se debió a la afectación que le generaron los vejámenes sexuales de los cuales fue objeto por parte de MEDINA GÓMEZ y a la incertidumbre para revelarlos, lo cual no demerita el aspecto central de sus afirmaciones»[footnoteRef:20]. [20: Cuaderno 2, folio 27.] Incluso, en torno a las críticas efectuadas a uno de los eventos libidinosos, acaecidos cuando la niña víctima ya no convivía con su padre, el fallador de primer grado precisa dos aspectos de importancia: En el primero, se refiere al relato de la niña HVMC en cuanto que: “Cuando él [INOCENCIO MEDINA GÓMEZ] vivía en Juan Paulo, cuando yo tenía 13 años, hubieron oportunidades… primero que todo yo subía allá, pues para ayudarle a él a un carrito de comidas rápidas… y pues él hacía eso conmigo y yo siempre callada”[footnoteRef:21]. [21: Cuaderno 1, folio 136.] Y, en el segundo, sobre el valor probatorio impartido a esta prueba, la instancia precisa que: «Del análisis del aludido testimonio se evidencia coherencia y claridad por parte de la menor quien catalogó lo sucedido como un abuso sexual precisando indudablemente como responsable a su padre INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, quien aprovechando los momentos de soledad saciaba sus deseos libidinosos, al tocar sus partes íntimas, obligándola… y finalmente conllevando a un abuso en reiteradas oportunidades, sin que lo mismo se pueda predicar como un dicho imaginario de la víctima o creado por influencias de una tercera persona»[footnoteRef:22]. [22: Cuaderno 1, folio 136.] De tal forma, las instancias valoraron y sopesaron los testimonios aducidos en el juicio, y a partir de esos elementos de convicción coligieron sin la menor duda que la niña HVMC fue víctima de los accesos carnales y actos sexuales producidos por el acusado INOCENCIO MEDINA GÓMEZ, mas no porque estos hechos fueran inverosímiles y motivados por un sentido de venganza, celos, conflictos familiares e intereses patrimoniales por el destino de una casa de habitación. Finalmente, las instancias responden otro de los reproches, este relacionado con la afirmación de que a INOCENCIO MEDINA GÓMEZ se le declaró responsable de los delitos con base en prueba de referencia. Al respecto los juzgadores descartaron esa situación, advirtiendo que el fallo también se sustenta en prueba directa, en el testimonio de la niña víctima HVMC, el cual fue apreciado tanto individualmente, como valorado en conjunto con las demás pruebas, que llevaron a fundar la condena.

En este punto, la sentencia de segunda instancia, atendiendo el reproche precisa que: «Como lo afirma la defensa, no procede dictar sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de referencia porque lo prohíbe el artículo 381 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Sin embargo, olvidó [el demandante] que en el caso objeto de análisis, la prueba bacilar para proferir condena la constituye el testimonio directo de la víctima, el cual merece total credibilidad, como se indicó en párrafos anteriores.

Además está corroborado con los testimonios de los psicólogos, quienes dan fe de las expresiones de la niña cuando la escucharon, cuyo relato encontraron coherente y sincero«[footnoteRef:23]. [23: Cuaderno 2, folio 28.] En consecuencia, en la medida que el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, los cuales fueron atendidos y resueltos por las instancias, se imposibilita su admisión porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede, el cual no se demuestra en la demanda.

Por lo anterior, el cargo será inadmitido. 5.4. Solicitud de casación oficiosa para unificación de la jurisprudencia Es cierto que, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, uno de los fines de la casación es la «unificación de la jurisprudencia nacional». Pero su intervención sólo tiene sentido cuando resulta útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 22506).

La Corte se ha ocupado de precisar la finalidad de la «unificación de la jurisprudencia nacional», al igual que sobre la carga demostrativa a cargo del demandante, así: “Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”. (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453; CSJ AP7089, 25 oct. 2017, rad. 47765; CSJ AP5203, 5 dic. 2018, rad. 51158) En el caso concreto, el demandante no cumple con esa exigencia básica de demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, unificador del criterio acerca de la prueba de referencia y su relación con la ley 1652 de 2013, que se ocupa de las disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; dado que esta ley tiene por finalidad la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, y no la regulación sobre el valor probatorio de las entrevistas como prueba de referencia. Además, la Sala ya ha generado una línea jurisprudencial sobre la admisión y análisis de la entrevista de la menor, en virtud de su interés superior y las directrices supraconstitucionales y nacionales, como la Ley 1652 de 2013, sobre las formas de recepcionar la narración de los niños víctimas de delitos sexuales, en cuanto a la obligación de considerar el principio pro infans en las decisiones de los funcionarios judiciales y la necesidad de brindar el mayor nivel de protección (CSJ AP4771, 27 jul. 2016, rad. 48198 y CSJ AP2574, 30 sep. 2020, rad. 53530).

En realidad, el reproche se limitó a criticar la valoración de las pruebas por parte de las instancias, por haber dado credibilidad al testimonio de la menor víctima, el cual se califica de inverosímil; y a las pruebas de refuerzo, por encima de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Por todo lo anterior, no es procedente avanzar en este asunto para concluir que, al menos en lo que tiene que ver con este motivo, la demanda no será admitida. 6.

En definitiva, las censuras formuladas por el libelista son apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por las instancias, sin ofrecer un debido planteamiento argumentativo que acredite los errores que denuncia. Por lo tanto, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de INOCENCIO MEDINA GÓMEZ.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Surtido el trámite de notificación de este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21