Radicado 57930 Omar Ricardo Diazgranados Velásquez y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3315-2020 Radicación 57930 Aprobado en acta Nº 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el proveído de 29 de abril de 2020 por medio del cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, denegó la nulidad parcial de la actuación.
HECHOS A través del convenio 008 de 16 de enero de 2006 celebrado entre el INCODER y la Gobernación del Magdalena, para la rehabilitación de los distritos de pequeña y gran irrigación en varias zonas del departamento, se facultó al ente departamental para adelantar el proceso contractual destinado a la construcción de un puente sobre el río «Tucurinca».
Fue así como el entonces Gobernador del Magdalena Trino Luna Correa, tramitó y suscribió el contrato No.-252 de 14 de diciembre de 2006 con la Unión Temporal Estructuras Especiales, por valor de $399´602.446, sin que existieran estudios de conveniencia y oportunidad ni diseños específicos de la obra a realizar. El contrato fue adicionado en dos (2) oportunidades: (i) el 21 de agosto de 2007, por valor de $104´563.797, siendo mandatario departamental Francisco José Infante Vergara, y (ii) el 26 de marzo de 2008 por un monto de $94´429.249, cuando ejercía como gobernador Omar Ricardo Diazgranados Velásquez, quien además liquidó el contrato.
A pesar de haberse realizado la construcción del puente, se determinó que era inservible por cuanto no se contemplaron ni construyeron las rampas de acceso que impiden ser utilizado por personas o vehículos, evidenciándose el incumplimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen toda contratación estatal.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de noviembre de 2008, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural formuló denuncia ante la Fiscalía señalando las irregularidades antes enunciadas. Por este motivo, el Fiscal General de la Nación, en decisión de 3 de marzo de 2009, dispuso el adelantamiento de la investigación previa. 2.- El 31 de julio de 2012, la Fiscalía 10 Delegada ante esta Corporación, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación al proceso de Trino Luna Correa, Francisco José Infante Vergara y Omar Ricardo Diazgranados Velásquez. 3.- Reasignada la actuación a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y una vez oídos en indagatoria, se resolvió la situación jurídica de los encartados en proveído de 15 de septiembre de 2015, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 4. - Decretado el cierre de la instrucción en resolución de 22 de febrero de 2016, se procedió a la calificación del mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en determinación de 13 de enero de 2017, que fue a su vez confirmada en resolución de 18 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores. 5.- Recibido el expediente en esta Corporación se dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales. 6.- El 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018. 7.- El 3 de diciembre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se dio lectura al auto de 20 de noviembre de 2018 donde se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales.
Previo al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa de Omar Ricardo Diazgranados Velásquez impetró la nulidad parcial de la actuación en lo relativo con su representado, con fundamento en que el sistema procesal por el que ha debido regirse la actuación contra su asistido, no era el contemplado en la Ley 600 de 2000 sino el previsto en la Ley 906 de 2004, pues para el momento de los hechos que se le endilgan ya había entrado en vigencia el sistema de enjuiciamiento oral acusatorio, de modo que el fiscal carecía de competencia para realizar actos que solo correspondía a los jueces de garantías en la investigación y por tanto, los actos realizados se tornan inválidos. 8.- En decisión de 29 de abril de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia denegó la nulidad parcial deprecada.
La defensa interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de 7 de julio de 2020, una vez surtidos los traslados de rigor. LA DECISION IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia se refirió inicialmente a la oportunidad para alegar la nulidad, estimando que aunque no fue presentada dentro del término legal, ello no es óbice para su estudio y decisión porque aunque se trata de la invalidación del proceso desde la fase de instrucción, que ha debido alegarse en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, las razones que la sustentan tienen eventual repercusión en la etapa de juzgamiento que se adelanta, además que no constituyen una maniobra dilatoria de la defensa.
Sobre el fondo de la cuestión debatida, la Sala de Primera Instancia denegó la nulidad con sustento en que: (i).- La tramitación de un procedimiento equivocado no acarrea automáticamente la incompetencia del funcionario que adelantó el trámite, como lo advera la peticionaria, pues en el procedimiento adelantado, en este caso conforme a la Ley 600 de 2000, están previstas como causales diferentes la nulidad por violación al debido proceso y la vulneración del principio del juez natural.
(ii).- Con independencia del procedimiento aplicable, ya sea el previsto en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004, la competencia para adelantar la investigación corresponde al Fiscal General o al Vicefiscal o los Delegados adscritos a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 250 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 006 de 2011, este último vigente para el 31 de julio de 2012 cuando se profirió la resolución de apertura de instrucción por parte del Fiscal Delegado ante esta Corporación. (iii).- La defensora no acreditó la real y concreta afectación de las garantías fundamentales de su representado con la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y no el contemplado en la Ley 906 de 2004, pues no basta la sola enunciación de un yerro de tal índole, sino como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, es necesario «evidenciar de qué forma ello se traduce en una efectiva y concreta afectación de garantías fundamentales, siendo insuficiente con darlo por sentado solo porque se presenta esa situación».
Adicionalmente, no hay lugar a predicar irregularidad alguna aduciendo que un procedimiento resulta más favorable o beneficioso que el otro, porque, en últimas, ambos sistemas procesales – Ley 600 y Ley 906 de 2004 – «son respetuosos de las garantías procesales». (iv).- No existe irregularidad alguna en razón a que el sistema procesal aplicable al acusado Omar Ricardo Diazgranados Velásquez corresponde al previsto en la Ley 600 de 2000, siguiendo la tesis de la razón objetiva delineada por la jurisprudencia de esta Sala, dada la conexidad procesal que se deriva de la homogeneidad de las conductas investigadas y los «vasos comunicantes» existentes en las conductas realizadas por los acusados que están relacionadas con las irregularidades en el contrato para la construcción de un puente sobre el rio «Tucurinca», siendo específicamente atribuido en la acusación al antes mencionado, el que haya adicionado el contrato en una segunda oportunidad y dispuesto la liquidación del mismo sin el cumplimiento de los requisitos legales, «al no contar con estudios preliminares de conveniencia y oportunidad y diseños específicos y concretos todo ello en detrimento de los principios de planeación, economía y responsabilidad regentes de la contratación estatal» Adicionalmente para la Sala de Primera Instancia, existe comunidad de prueba que justifica la tramitación en una misma cuerda procesal y siguiendo el mismo procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, razones que descartan «como lo sostiene la defensora, que la determinación del procedimiento a seguir durante la primera fase mencionada obedeció al mero capricho del funcionario que la tramitó».
EL RECURSO La defensa solicita se revoque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia para que en su lugar se declare la nulidad parcial, dado que el procedimiento aplicable a su defendido es el contemplado en la Ley 906 de 2004, como quiera que para el momento en que se predica la ocurrencia de los hechos delictivos a él atribuidos ya se encontraba vigente dicha normatividad, no siendo viable la aplicación de la Ley 600 de 2000 porque no ocurrieron en vigencia de dicha normatividad.
Además, a su juicio, no resulta procedente la aplicación del principio de razón objetiva aducida por la Sala Ad quo, para que fuese investigado de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe conexidad de ninguna índole en las conductas atribuidas a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, Trino Luna Correa y Francisco José Infante Vergara, pues a pesar de haber sido acusados como «coautores» del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin embargo, nada se dijo en la acusación sobre los elementos constitutivos de ese modo de participación delictiva, esto es, la existencia de un acuerdo previo ni mucho menos la división de trabajo entre los incriminados.
Señala de equivocado el razonamiento de la Sala Especial de Primera Instancia en relación con la conexidad procesal para justificar la aplicación de la tesis de razón objetiva, teniendo en cuenta que no puede predicarse la homogeneidad de la conducta porque según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales «cada uno de los supuestos fácticos descritos en el tipo penal corresponden a conductas autónomas e independientes y (..) se agota con la realización de un solo acto o una sola conducta», bien sea en la tramitación, celebración o liquidación. De este modo, asevera, aunque se trata de un mismo contrato, «los reproches realizados a cada uno de los investigados son diferentes y autónomos jurídicamente y fácticamente, pues corresponden a etapas contractuales distintas y el marco de defensa es completamente independiente, siendo imposible predicar una homogeneidad en su actuar».
Y aunque se trata de un mismo contrato, ello no justifica la conexidad, porque siendo el delito objeto de acusación aquellos denominados «tipos compuestos mixtos», cada una de las conductas que lo estructuran son independientes y el tipo penal se ejecuta con cualquiera de ellas. En el mismo sentido, asegura que tampoco se configura la conexidad por cuanto la omisión común referida por la Sala Especial de Primera Instancia frente a la falta de estudios preliminares de conveniencia y oportunidad «son distintos y perfectamente diferenciables» fáctica y jurídicamente para cada uno de los acusados, de modo que no existe relación alguna entre tales conductas.
Señala que no existe comunidad probatoria porque los medios de convicción, tanto de cargo como de defensa, solo son aplicables exclusivamente a cada una de las conductas que en forma concreta y especifica se atribuyen a los acusados sin que exista relación alguna entre ellas. Destaca que los precedentes que sustentan la decisión apelada sobre la tesis de la razón objetiva no son aplicables en este caso, porque corresponden a supuestos de hecho disímiles y solo tiene cabida en delitos de carácter permanente, continuado o cuando se trata de concurso homogéneo y sucesivo que hayan ocurrido en el tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y la investigación se hubiese iniciado en vigencia de la primera normatividad; por tanto, afirma, es equivocada la postura de la Sala de Primera Instancia ya que no se cumplen las reglas jurisprudenciales de la razón objetiva en el delito por el que se procede en este asunto.
Y en relación con la conexidad procesal, la jurisprudencia no estableció que fuese uno de los elementos a tener en cuenta para la escogencia del rito procesal por el que se deba adelantar una investigación, cuando unos hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros en el sistema penal acusatorio – Ley 906 de 2004. Finalmente, reitera que en este caso se vulneró el debido proceso del acusado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, porque la fiscalía ejecutó actos que en la Ley 906 de 2004 le están vedados como la vinculación mediante indagatoria, la actividad probatoria con vocación de permanencia, entre otros.
Además, se trasgredió el principio de legalidad porque su defendido fue investigado en el marco de un proceso que no se hallaba vigente para el momento de los hechos, como es la Ley 600 de 2000 desconociéndose el procedimiento que se hallaba en vigor contenido en la Ley 906 de 2004. NO RECURRENTES En la oportunidad procesal, únicamente se pronunció la Fiscalía así: De manera preliminar solicitó que el recurso fuera denegado por falta de sustentación dado que la defensa no presentó argumentos tendientes a controvertir la decisión de la Sala de Primera Instancia sino que reiteró los expuestos en la pretensión de nulidad.
Señaló también que la censora cuestionó aspectos que no fueron tratados en la providencia recurrida, como fue lo relativo a la coautoría atribuida en la resolución de acusación sin que ello fuera objeto de análisis por la Sala a quo, corroborando la ausencia de una adecuada sustentación. En subsidio, impetró la confirmación del auto recurrido al no evidenciarse ningún yerro en relación con la tramitación del proceso conforme a la Ley 600 de 2000, porque la jurisprudencia «extendió» la tesis de la razón objetiva a los eventos en que exista conexidad procesal que se configura en el presente caso, dada «la similitud y complementariedad de las conductas» de los acusados que están relacionadas con «la misma actuación contractual».
Refirió que, en modo alguno, la recurrente acreditó la vulneración de las garantías fundamentales, pues simplemente enunció que se había afectado el debido proceso y el derecho de defensa sin especificar cuál fue el acto lesivo de tales derechos. Además, para la fiscalía no se advierte yerro alguno de la Sala Especial de Primera Instancia sobre la tesis de la razón objetiva para justificar la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, al estar demostrados los elementos constitutivos de la conexidad procesal, a saber, la homogeneidad de la conducta, la estrecha relación existente en el actuar de los acusados y la unidad probatoria, sin que los argumentos de la recurrente desvirtúen la acertada fundamentación expuesta en la decisión confutada.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Dicha competencia se circunscribe únicamente para el caso concreto, a los aspectos materia de impugnación y aquellos relacionados inescindiblemente atendiendo el principio de limitación contenido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 2.- Procedencia de la apelación El delegado de la fiscalía solicitó la inadmisión del recurso al no estar debidamente sustentado; sin embargo, la Sala considera que la impugnante presentó argumentos suficientes para oponerse a la decisión adoptada que amerita un pronunciamiento de fondo.
Así, la censora señaló su desacuerdo con el proveído que denegó la nulidad, sustentado esencialmente en que no era viable la razón objetiva expuesta adelantar el proceso contra su defendido por los cauces de la Ley 600 de 2000, dada la naturaleza del delito por el que fue acusado y no estar contemplada la conexidad procesal dentro de la referida tesis, de suerte que ello acarrea la nulidad de lo actuado porque debió procesársele conforme a la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos endilgados.
Así entonces, resulta manifiesta la oposición de la defensora y las razones señaladas son suficientes para tener por sustentado el recurso, que la Sala procederá a resolver. 3.- Las exigencias para la declaratoria de nulidad De manera reiterada y profusa, esta Corporación ha señalado que la declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable.
Dado el carácter extremo de la nulidad, se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber, la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, así como también que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada.
Adicionalmente cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso debe especificarse si recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes. Al mismo tiempo deberá indicarse a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. Sin tales exigencias no se satisfacen por quien postula la invalidación del proceso, se deberá denegar la nulidad. 4.- Las razones objetivas para la escogencia del sistema de procesamiento penal Con la incorporación del proceso penal acusatorio dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y su desarrollo en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos problemas jurídicos relacionados con el procedimiento aplicable a los delitos cometidos o cuya ejecución inició en vigencia de la Ley 600 de 2000, que dicho sea, no fue derogada.
Para solucionar tales inconvenientes, esta Corporación[footnoteRef:1] determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, la iniciación de la respectiva averiguación, y conforme al régimen escogido habrá de regirse toda la actuación. [1: CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586] A ello se denominó «tesis de la razón objetiva», cuya aplicación fue inicialmente prevista para los delitos permanentes y luego ampliada al concurso de conductas delictivas, unas cometidas en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y otras ya en vigencia de la Ley 906 de 2004 ( CSJ, AP, 10 marzo de 2009, Rad. 31180) así como a los ilícitos continuados (CSJ AP, 22 de mayo de 2013, Rad-. 40981).
Con todo, aunque la tesis de la razón objetiva hace referencia específica a delitos permanentes, continuados o al concurso de conductas delictivas, sin embargo, ellos no son los únicos referentes para la aplicación de la citada tesis, sino que pueden ser otros criterios o pautas para la selección del procedimiento aplicable, siempre y cuando tenga vocación de aplicabilidad.
Así precisó la Sala en auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187: «Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista».
Dicha vocación de aplicabilidad comporta entre otros, la conexidad que existe en delitos de ejecución instantánea, cometidos de manera independiente y autónoma[footnoteRef:2], sin que se refiera solo a la conexidad sustancial sino también la conexidad procesal, según se desprende de la regla general contenida en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que indica «Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente». [2: CSJ, SP12901-2014, Rad. 42606.] Ahora bien, el artículo 90 la Ley 600 de 2000, define los criterios de conexidad sustancial y procesal, especificando respecto de esta última en el numeral 4º, que se presenta cuando «se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Así entonces, la conexidad cualquiera que sea, constituye un criterio razonable y objetivo para la escogencia del sistema de procesamiento penal siempre y cuando los delitos de ejecución instantánea en los que se pueda predicar dicha conexidad, sean cometidos en vigencia de los ordenamientos procesales vigentes. 5.- Caso concreto La censura propuesta por la defensora del acusado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELASQUEZ no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que fue acertada la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación al denegar la nulidad propuesta ante la inexistencia de irregularidad alguna en el presente trámite adelantado conforme a la Ley 600 de 2000.
En efecto, desde la resolución de apertura de instrucción, la fiscalía dispuso el adelantamiento del proceso en forma conjunta contra los ex gobernadores Trino Luna Correa, Francisco José Infante Vergara y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELAQUEZ, por las presuntas irregularidades en el proceso contractual No.-252 de 14 de diciembre de 2006 con la Unión Temporal Estructuras Especiales para la construcción de un puente sobre el rio “Tucurinca”.
Dicho sistema procesal – Ley 600 de 2000 – era el aplicable en este caso en razón a que las conductas delictivas se cometieron antes de que entrara en vigor el sistema penal acusatorio en el departamento del Magdalena, en lo que atañe a los mandatarios LUNA CORREA e INFANTE VERGARA, teniendo en cuenta que para el momento en que se celebró el contrato a cargo de Trino Luna Correa, el 14 de diciembre de 2006 y la primera adición, que data del 21 de agosto de 2007, aún no había entregado en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme al artículo 530, se aplicaría partir del 1º de enero de 2008.
Ahora, si bien para el momento en que se suscribió la segunda adición por parte de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELAZQUEZ, el 26 de marzo de 2008 y su posterior liquidación, ya estaba en aplicación el nuevo sistema penal acusatorio, ello no era óbice para que fuera vinculado al proceso que se inició bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, al advertirse la configuración de la conexidad procesal, dada: (i) la homogeneidad de las conductas atribuidas a los ex gobernadores, si en cuenta se tiene que recayeron sobre un mismo contrato;
(ii) la relación razonable de tiempo y lugar de los hechos investigados, dado precisamente que acaecieron consecutivamente y referido al mismo lugar de ocurrencia y (iii) la incidencia que tendrían las pruebas en los resultados de las investigaciones, como quiera que se trató del mismo proceso contractual para la construcción del puente sobre el río Tucurinca.
Aunque la figura de la conexidad procesal implica la existencia de investigaciones separadas, sin embargo, ello no impide que en el evento de verificarse esos mismos elementos desde sus inicios se pueda adelantar una sola investigación como ocurrió en el sub examine. De este modo resulta perfectamente válido que OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ fuera investigado conjuntamente con los demás ex gobernadores bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, que era aplicable, como se explicó, en virtud a que las conductas delictivas a ellos ocurrieron en vigencia de la citada normatividad.
Contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala observa la innegable estrecha relación de las conductas que se le achacan a DIAZGRANADOS VELÁZQUEZ con las de sus antecesores, porque corresponden a un solo objeto contractual, esto es, la construcción del puente sobre el rio «Tucurinca» celebrado con la Unión Temporal Estructuras Especiales, sobre el que suscribió una segunda adición y declaró la liquidación del contrato.
Por otra parte, ninguna incidencia tiene en el sistema de enjuiciamiento que se escogió en este caso, el que la conducta sea autónoma fáctica o jurídicamente y menos que la responsabilidad sea individual, porque ello es lo que constituye la finalidad del proceso indistintamente de cual sea la clase de sistema por el que se adelante la actuación. Dicho de otro modo, no es la clase de proceso lo que determina la responsabilidad del acusado sino las pruebas que se practiquen de acuerdo con las reglas fijadas en cada modelo procesal, que valga señalar, corresponden a las pruebas de cargo y descargo que pueden ser específicas para cada uno de los incriminados, aunque también pueden tener efectos de manera conjunta siempre y cuando se atiendan los criterios generales de pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, por lo que resulta carente de asidero el planteamiento de la recurrente cuando señala la imposibilidad de existencia de comunidad probatoria.
Cómo puede entonces desconocerse que no pueda adelantarse una sola investigación y juzgamiento contra los procesados, si precisamente el objeto de la misma es el esclarecimiento de unos hechos delictivos que tienen un modo similar de ejecución, que versan sobre idéntico proceso contractual, teniendo las pruebas recaudadas, documentales, testimoniales y periciales, similares efectos en la acreditación de los hechos y la probable responsabilidad de los acusados, como así aparece descrito en la resolución de acusación. La apelante no expone razón alguna para desligar el actuar de su defendido y por esa vía insistir en que debía ser investigado en actuación separada conforme al sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, más allá de alegar que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de naturaleza instantánea y no existir referencia alguna a la existencia de un acuerdo previo con los coprocesados, desconociendo la existencia de la conexidad procesal que se erige en la razón objetiva para el enjuiciamiento bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, que resulta aplicable en los términos ya analizados.
Finalmente, la Sala no comparte el argumento de la recurrente relacionado con la inaplicabilidad de los precedentes aducidos por el A quo, pues de tiempo atrás la Corte ha puntualizado que la tesis de la razón objetiva no es exclusiva de los delitos permanentes, continuados o en los eventos de concurso de conductas punibles, sino que con ella se pretende determinar la ocurrencia de factores objetivos para la escogencia del sistema procesal – Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004-, por el que se ha de regir la investigación de una determinada conducta delictiva, siempre y cuando exista vocación de aplicabilidad; y uno de esos factores que la jurisprudencia señaló fue la conexidad ya explicada en precedencia. Así las cosas, se confirmará la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia que denegó la nulidad parcial de la actuación, al no observarse irregularidad alguna en el trámite procesal adelantado contra OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ conforme a la Ley 600 de 2000, sin que sea suficiente afirmar que el sistema de procesamiento aplicable era el previsto en la Ley 906 de 2004, y no se hubiese alegado algún dislate en las precedentes actuaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2020 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que denegó la nulidad parcial del proceso seguido contra OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22