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AP3314-2021(59940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020180038101 Definición No. 59940 Edson Justiniano Dajome Solis PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3314-2021 Radicación nº 59940 Acta n° 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado CUI 1100160000002018 0038100, adelantado contra EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS por el delito de Concierto para delinquir agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa data el Juez refirió que en audiencia realizada el pasado 11 de junio ese despacho había negado la pretensión porque el defensor no allegó elementos de juicio para realizar el conteo de los términos supuestamente vencidos, decisión que fue apelada y frente a la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Buga, en providencia de 8 de julio del año en curso declaró su nulidad, advirtiendo que el juez está facultado para decretar pruebas de oficio.

Indicó que al solicitar al juzgado de conocimiento el expediente pudo constatar que el proceso está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, ciudad donde sucedieron los hechos y fue radicada el acta de preacuerdo, en la cual se atribuyen hechos relacionados con actividades de un grupo delictivo organizado, por lo que, en aplicación de la regla especial de competencia establecida en el parágrafo del artículo 317A, carece de la misma y la actuación debe ser remitida a un juez de control de garantías de Tumaco, donde se adelanta la audiencia de verificación de preacuerdo.

Acto seguido el defensor manifestó su oposición aduciendo que en otros casos similares la competencia la han asumido los jueces de la ciudad de Buga. Por lo anterior el mencionado despacho judicial remitió la actuación a esta Corporación para efecto de definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, adscritos a los de Buga y Pasto. 2.

En desarrollo de la audiencia realizada el 21 de julio de 2021, el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga manifestó que la competencia corresponde a los juzgados de garantías de Tumaco por ser allí donde se radicó el preacuerdo por hechos relacionados con actividades cometidas por un grupo delictivo organizado, lo cual, dijo, impone aplicar la regla especial de competencia de que trata el artículo 317A del C.P.P., manifestación a la cual se opuso la defensa, bajo el entendido de que Buga es el lugar donde EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS se encuentra privado de la libertad y en otros casos similares se ha aceptado la competencia bajo dicha excepción. Como bien se ve, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en el caso, dado que en la audiencia correspondiente se suscitó controversia sobre el juez competente para conocer la petición liberatoria.

A ello procede entonces la Corte. 3. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ».

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues « el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.] Ahora, esta Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar la realice un juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, « cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»[footnoteRef:2], hipótesis que planteó el defensor de EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS. [2: CSJ AP2676 – 2016.] Sin embargo, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, para el presente evento son aplicables las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó el Código de Procedimiento Penal.

Dentro de tales pautas ha de considerarse, para el caso, la establecida en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que establece que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto). 4.

El caso concreto De acuerdo con la información obrante en el expediente, contra EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS, recluido en la Cárcel de Buga, se adelanta la investigación n°110016000000201800381, en la cual se presentó acta de preacuerdo, de cuya verificación está conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. En el escrito de preacuerdo fechado 2 de marzo de 2018, se atribuye a DAJOME SOLIS lo siguiente: “El 24 de septiembre 2016 (sic) mediante información aportada por la policía nacional, la armada del pacífico en el sector de cabo manglares (municipio de Tumaco Nariño) se logró la incautación de 318 Kilos de clorhidrato de cocaína en una (01) lancha tipo go-fast pertenecientes a organizaciones narcotraficantes que delinquen en la frontera ecuatoriana en asocio con carteles mexicanos que recepcionan la cocaína en Centroamérica.

Alias Edson es la persona quien dentro de la organización delincuencial es el encargado de la administración y supervisión de los dispositivos electrónicos de ubicación satelital (spot), equipos que son adecuados en cada una de las lanchas rápidas tipo go-fast, que son enviadas con droga desde costas del pacífico Colombiano con destino a Centroamérica y México,…” En ese orden, como lo que se pretende en la audiencia preliminar es la libertad de quien se dice supuesto integrante de un GDO, la competencia para conocer del asunto se configura, a partir de lo previsto en el art. 317A de la Ley 906 de 2004, en el lugar donde se realizó la imputación y se presentó el escrito de acusación o, en este caso, el escrito de preacuerdo[footnoteRef:3], que en ambos eventos fue la ciudad de Tumaco (Nariño). [3: Artículo 350 de la Ley 906 de 2004] El abogado defensor reclama la competencia del juez del lugar donde está privado de la libertad su representado, aduciendo que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga ya había iniciado el trámite y en casos similares los juzgados de Buga han asumido el conocimiento de los trámites, postura que encuentra la Sala equivocada porque implicaría desconocer que los hechos atribuidos a DAJOME SOLIS en el acta de preacuerdo, lo muestran como integrante de un GDO, y que el mismo se encuentra para verificación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, circunstancia que impone aplicar la regla especial contenida en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, considera la Sala que razón le asistió al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga cuando manifestó su falta de competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos de EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS bajo el entendido de que la audiencia debe adelantarla un juzgado de garantías de Tumaco.

En esas condiciones, se fijará la competencia para adelantar la audiencia de «libertad por vencimiento de términos, sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento» en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tumaco (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado EDSON JUSTINIANO DAJOME SOLIS, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tumaco (Nariño) 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa localidad, para el respectivo reparto.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11