Revisión No. 54908 EDWIN CÓRDOBA GAMBOA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3314 - 2020 Revisión No. 54908 Acta No. 258 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala si la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA reúne los requisitos para ser admitida.
HECHOS Denunció la señora María Rosa Mosquera que el 12 de septiembre de 2010, EDWIN CÓRDOBA GAMBOA, padre de su hija DCM de 6 años de edad, visitó su casa ubicada en la calle 39A No. 112-45 del barrio 20 de julio de la ciudad de Medellín. En razón a que estaba lloviendo, se quedó a dormir y se acomodó en la misma cama con ella y la menor, circunstancia que aprovechó para tocar a la niña en la vagina, actos que detectó la denunciante porque sintió que su hija se movía de manera extraña, por lo cual encendió rápidamente la luz y pudo observar cuando la pequeña se subía la ropa interior.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a EDWIN CÓRDOBA GAMBOA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad agravada (arts. 209 y 211-5 del C.P.), cargos que no aceptó. 2. Posteriormente presentó escrito de acusación. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral.
Cumplida esta fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, el que profirió el 3 de mayo de 2017. 3. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión expedida el 22 de junio último, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por el ente acusador. 4.
El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2017. 5. En firme la sentencia, el apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª, artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.
Mediante auto del 30 de octubre de 2019, los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, por haber suscrito, en condición de Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, el proveído por medio del cual se inadmitió el recurso de casación. 7.
En virtud de lo anterior, se dispuso integrar la sala con conjueces por afectación del quorum decisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo LA DEMANDA El mandatario judicial de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA, previa identificación de la actuación surtida y de la sentencia proferida en segunda instancia, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia del sentenciado.
Seguidamente, relaciona las pruebas así: (i) Entrevista realizada el 12 de noviembre de 2018 a Jhon Duber Berrío Ortiz, donde manifiesta que conoce hace aproximadamente 18 años a EDWIN CÓRDOBA GAMBOA y le resta credibilidad a la acusación que le dio origen a la condena en su contra, por cuanto el trabajo que desempeñaba CÓRDOBA GAMBOA en CONAFRO durante el tiempo que compartieron era con niños y nunca observó un comportamiento anormal.
Agrega que el sentenciado es un ciudadano ejemplar y realiza actividades para ayudar a la comunidad. (ii) Entrevista tomada el 13 de noviembre de 2018 al señor Ysijasa Cuesta Córdoba, en la que refiere que conoce a EDWIN CÓRDOBA GAMBOA desde la niñez, que es una persona noble, sana y respetuosa y, por tanto, incapaz de abusar sexualmente de un menor de edad.
(iii) Entrevista de Erika Hinestroza Agualimpa del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual expresa conocer a EDWIN CÓRDOBA GAMBOA hace mucho tiempo, quien es el padre de su hija que en la actualidad tiene 16 años de edad a cuyo cuidado la ha dejado en varias oportunidades, de ahí que no lo considera capaz de incurrir en conductas como las que le fueron atribuidas.
(iv) Entrevista del 13 de noviembre de 2018, rendida por Eustacia Ibarguen Rodríguez, en la que señala conocer y tener una relación sentimental con EDWIN CÓRDOBA GAMBOA desde hace 13 años, con quien tiene un hijo. Lo describe como un padre ejemplar y afirma que la señora María Mosquera (anterior pareja del sentenciado), se «lleno de rabia cuando nació el niño, además porque el señor EDWIN nunca vivió con ella a pesar de que tenían dos hijos y esta le suplicaba que formalizara la relación, a lo cual EDWIN nunca accedió».
(v) Entrevista ofrecida el 13 de noviembre de 2018 por Fanny del Carmen Gamboa Blandón (madre del sentenciado), donde sostiene que ha vivido con su nieta desde los 2 años y que por temporadas EDWIN CÓRDOBA GAMBOA ha vivido con ellas, sin que se presentara episodio alguno de abuso de la menor, por tanto, no le otorga credibilidad a los hechos que se le imputan a su hija.
Relata igualmente que la señora María Rosa Mosquera «realizó ardides para inculpar a su hijo…por rabia porque él prefirió irse a vivir con ESTACIA IBARGUEN». (vi) Entrevista de Juana María Jordán Córdoba del 12 de noviembre de 2018, en la que refiere haber sido compañera de trabajo de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA en COAFRO para el año 2015, describió las funciones realizadas por éste y sostuvo que «fue una persona digna de su trabajo con respecto a toda la comunidad».
Señala que de las pruebas «sobrevinientes» allegadas se concluye que: «el señor EDWIN CÓRDOBA GAMBOA, nunca abusó sexualmente de su hija D.C.M., que esta fue una invención de la madre de esta señora MARÍA ROSA MOSQUERA, resentida porque éste nunca formalizó la relación que tenía con ella y prefirió irse a vivir con la señora EUSTACIA IBARGUEN RODRÍGUEZ, además por las disfunciones síquicas que padece que la alejan de la realidad».
Acorde con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: · Poder especial para presentar el libelo de revisión. · Copia de contrato de arrendamiento comercial suscrito entre P&C Propiedades S.A.S. y la Corporación Afrocolombiana. · Entrevistas de Jhon Duber Berrío, Ysijasan Cuesta Córdoba, Erika María Hinestroza, Eustacia Ibarguen Rodríguez, Fanny del Carmen Gamboa y Juana María Jordán Córdoba, todas ellas rendidas ante el abogado contractual de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA. · Partida de matrimonio de José Alfredo Gutiérrez Ortiz y Clara Inés Guerrero Molina. · Copia del registro civil de nacimiento de la hija del sentenciado. · Demanda de casación presentada por quien fuera el defensor de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA, frente a la sentencia que ahora es objeto de la acción rescisoria. · Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín. · Copia del fallo de segundo grado proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial. · Copia de algunas piezas procesales que hacen parte del proceso penal, como escrito de acusación, informe técnico médico legal e informe psicológico forense, entre otros.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el mandatario judicial de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA, por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y a continuación, las exigencias específicas de carácter sustancial requeridas para la configuración de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud. Y adicionalmente, acompañar las evidencias que fundamentan la petición, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y la constancia de ejecutoria. 3.
La demanda cumple de manera general estos requisitos, puesto que describe la actuación procesal con indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Y aunque el accionante no aportó constancia de ejecutoria de los fallos de instancia, ni explicó los motivos de tal omisión, la Sala considera superada esta exigencia por cuanto se estableció que en contra del fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación y que la Corte inadmitió la demanda mediante decisión del 27 de octubre de 2017, que quedó en firme. 4.
No ocurre lo mismo con los presupuestos de orden sustancial requeridos para la procedencia de la causal que se alega. Como ya se indicó, el demandante invoca la causal tercera del artículo 192 del código de procedimiento penal, que autoriza la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4.1 Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015). 4.2.
Del contenido de la causal invocada y las precisiones que la doctrina de la Sala ha hecho en relación con el contenido alcance de esta causal, para su procedencia es necesario acreditar, (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates (ii) que estos hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con el hecho punible objeto de juzgamiento, y (iii) que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos.
Si el segundo requisito no se cumple, tampoco concurrirá el tercero, porque si los hechos o pruebas nuevas no informan de sucesos o variantes fácticas relacionadas directamente con los hechos que fueron objeto de juzgamiento, tampoco serán idóneos para derruir o poner en entredicho las conclusiones de los fallos de instancia contra los cuales se dirige la acción, por ausencia de nexo causal. 4.3.
En el caso estudiado, el demandante acompaña a la demanda, en el carácter de pruebas nuevas, las entrevistas rendidas por Jhon Duber Berrío Ortiz, Ysijasan Cuesta Córdoba, Erika María Hinestroza Agualimpa (ex compañera marital del sentenciado), Eustacia Ibarguen Rodríguez (actual compañera sentimental del sentenciado), Fanny del Carmen Gamboa Blandó (mamá del sentenciado) y Juana María Jordán Córdoba, quienes informan sobre el comportamiento del sentenciado en los contextos laboral, social y familiar, sus rasgos generales de personalidad y el convencimiento personal de que es inocente y que los señalamientos son producto de la invención de la mamá de la menor porque se negó a formalizar una relación estable con ella. 4.4.
Aunque se aceptara que se trata de pruebas nuevas, en cuanto no hicieron parte del debate que concluyó con el fallo de condena, es claro que no informan de acaecimientos o sucesos vinculados directamente con el hecho punible objeto de juzgamiento, ni de variantes sustanciales relacionados con ellos, sino de situaciones marginales, asociadas con la conducta familiar, social y laboral del sentenciado, que no conducen a la demostración de la causal, como quiera que ninguno de ellos afirma haber sido testigo de los hechos, ni de variantes fácticas relacionadas con ellos. 4.5.
Esto torna inane la censura, por ausencia total de idoneidad sustancial para remover la verdad declarada en los fallos de instancia, pues de sus contenidos no es dable concluir, como lo plantea el accionante, que EDWIN CÓRDOBA GAMBOA nunca abusó sexualmente de su hija. De ellos, lo único que podría establecerse, a lo sumo, es que su desenvolvimiento social, familiar y laboral no ha merecido tachas, pero esto no prueba que la verdad declarada en los fallos sea equivocada.
Por los referidos motivos, se inadmitirá la demanda objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de EDWIN CÓRDOBA GAMBOA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13