CUI: 05266600020420170002601 Numero Interno 58159 CASACIÓN GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVÉ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3313-2021 Radicación Nº58159 Acta No.195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVÉ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que condenó a su representado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Así fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia: «En juicio se probó que en el año 2016 el señor GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVE, contrató a Daniel Fernando Piedrahita Correa, para que asesinara al conductor del taxi que se le señalaba en el acopio La Raya del barrio Itagüí y le hurtara el vehículo. Fue así como éste último en compañía de Daniel Alexander Villa Ruiz y otros, materializó el encargo delincuencial, dándole muerte con arma de fuego a Óscar Alonso Cardona Restrepo y hurtándose el automotor.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por los anteriores hechos, el 30 de agosto de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVÉ, y otros, la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. 2.
Radicado el escrito de acusación y correspondiendo el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, en audiencia convocada para la verbalización del mismo, la Fiscalía anunció preacuerdo con los acusados DANIEL FERNANDO PIEDRAHITA CORREA, DANY ALEXANDER VILLADA RUIZ y SANTIAGO ELÍAS OCHOA, quienes aceptaron su responsabilidad a cambio de la degradación del grado de participación de coautores a cómplices, obteniendo como beneficio punitivo la rebaja de la mitad de la pena a imponer.
Aprobado el preacuerdo, el Juez de Conocimiento emitió sentencia en contra de éstos, declarándose impedido para seguir conociendo de la actuación en contra de ALZATE RAVÉ. 3. Declarado por el Superior Jerárquico, como infundado, el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Envigado, este último adelantó la etapa de juicio, a cuyo término emitió, con fecha 14 de julio de 2019, sentencia de carácter condenatorio.
En consecuencia declaró la responsabilidad penal de ALZATE RAVÉ, a título de autor, de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal), imponiéndole pena de 480 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 4.
El apoderado del procesado apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó parcialmente la sentencia, manteniendo incólume la declaración de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado; revocó la condena por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, para en su lugar absolver por este delito.
En consecuencia con lo decidido modificó la pena privativa de la libertad impuesta, redosificándola en 423 meses de prisión. 5. Contra la anterior determinación, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante invoca la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en la apreciación de algunas de las pruebas aducidas en juicio.
En este sentido, hizo referencia el censor a los testimonios de los hermanos CARDONA RESTREPO (ELKIN y MARY LUZ) y de los autores materiales del atentado contra la vida, DANIEL FERNANDO PIEDRAHITA CORREA y DANY ALEXANDER VILLADA RUIZ, cuya valoración por parte del ad-quem, sostuvo, violó leyes de la lógica y la experiencia, así: 1. Refiere que los hermanos CARDONA RESTREPO manifestaron que el procesado y su cuñado JHONY los amenazaron para que MARY LUZ se abstuviera de interponer denuncia por alimentos en contra de JHONY y, además, para que repararan los daños ocasionados a la esposa de JHONY (hermana del procesado) en reyerta en la que ésta resultó herida, exigencias que los declarantes afirmaron haber cumplido.
A las anteriores declaraciones, argumenta el censor, los falladores de instancia dieron plena credibilidad, asignándole un valor distinto al que verdaderamente poseen, pues tales relatos únicamente demuestran la enemistad existente entre las dos familias, por el hijo concebido entre LUZ MERY CARDONA y JOHNY, y « (…) no demuestran ese resultado muerte determinada por mi defendido ».
Así, refiere que el Tribunal faltó a la ley de la lógica según la cual, «NO PUEDE HABER UN EFECTO SIN CAUSA», al no tener en cuenta que al estar cumplidas las exigencias demandadas a los CARDONA, inexistía razón o motivo para causar daño a éstos. En palabras del demandante «Si las exigencias fueron cumplidas a cabalidad por los hermanos CARDONA RESTREPO la lógica en este caso se quiebra naturalmente, pues cuál era el fin de causar la muerte de OSCAR CARDONA RESTREPO si todo se había cumplido?». 2.
Frente a los testimonios de DANIEL FERNANDO PIEDRAHITA CORREA y DANY ALEXANDER VILLADA RUIZ, autores materiales del homicidio de OSCAR ALONSO CARDONA, asegura que si bien realizaron un señalamiento directo de su representado como autor intelectual, los jueces de instancia no valoraron apropiadamente las manifestaciones que acompañaron la incriminación. Así, refiere que los declarantes afirmaron: - No haber recibido adelanto alguno por la tarea ilícita encomendada, habiéndose pactado una promesa remuneratoria en dinero y el apoderamiento del vehículo de servicio público. - Haber consistido el mandato en acabar con la vida, no de una persona determinada, sino de quien estuviera conduciendo el taxi.
Y finalmente, - Desconocer el precio pactado por el atentado, esto para el caso de DANY ALEXANDER. Aseveraciones que, adujo el demandante, fueron tenidas como ciertas por los jueces de instancia, faltando a reglas de la experiencia, de acuerdo con las cuales: - «TODO MANDATO ILEGAL DE ESTA NATURALEZA SE TIENE QUE PAGAR POR ADELANTADO O POR LO MENOS, EL 50% DEL MISMO». - «el que hace un preacuerdo y decide entrar a DELATAR TANTO LA MANERA DE SU ACCIONAR COMO LA DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES QUE ERAN DESCONOCIDOS, LO HACE CON TOTAL APEGO A LA VERDAD Y REALIDAD QUE RESULTA DE INMEDIATO CREÍBLE SU DELACIÓN». - «EN UNA TAREA DE ESTAS ENCOMENDADAS, SIEMPRE SE DETERMINA LA PERSONA SOBRE QUIEN RECAE EL COMPROMISO, no es indeterminada (…)». - «TODO EL QUE PARTICIPA EN UNA CONTRATACIÓN ILEGAL LO PRIMERO QUE PREGUNTA ES CUÁNTO ES EL PAGO por la labor contratada» - «cuando en el hecho intervienen DELINCUENTES AVEZADOS Y CURTIDOS EN SU ACTUAR si los llegan a sorprender, se DESPRENDEN DE SU RESPONSABILIDAD PARA SEÑALAR A OTROS SIN IMPORTAR EL PERJUICIO OCASIONADO CON EL FIN DE OBTENER LOS BENEFICIOS QUE LES INTERESA» Todo lo anterior, termina el recurrente, condujo a la violación de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, normativa que en su orden consagra la presunción de inocencia, los criterios de valoración de la prueba, así como también, el conocimiento exigido para condenar, pues de haberse valorado los testimonios de estas personas en forma correcta y con acatamiento de las leyes de la lógica y la experiencia, devendría la absolución de su representado.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVÉ de los cargos confirmados por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario de casación, se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.
Calificación de la demanda: 2.1. El error de hecho por falso raciocinio Los reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que los juzgadores realizaron de los testimonios rendidos en juicio por dos hermanos de la víctima y de los autores materiales del atentado contra la vida de OSCAR ALONSO CARDONA, los cuales, a la luz de las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia, enunciadas por el censor, no se les podía haber otorgado ningún valor probatorio.
El error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como también, señalar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo. Igualmente corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de la experiencia, cuál principio de la lógica o cuál postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia; es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado, como resultado de un equivocado razonamiento.
Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
Así mismo, en concreto, en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, quien lo propone, se ve abocado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con la ley lógica de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar.
Del mismo modo, cuando se trate de una máxima de la experiencia, es necesario que el impugnante se ocupe de demostrar que aquella es de aceptación colectiva al interior de un espacio geográfico, cultural o étnico determinado, pues por su naturaleza, éstas provienen de la conciencia pública. En este sentido, no puede olvidar quien acude a la identificación de máximas de experiencia, que en últimas se trata de juicios o valoraciones que no están referidas a los hechos materia del proceso, sino que poseen un contenido general; se generan de hechos particulares y reiterativos; se nutren de la vida en sociedad; y son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida.
Al no ser posible por su naturaleza, elaborar un catálogo cerrado e inmutable de las máximas que rigen en una sociedad determinada, pues ellas están sometidas al sistema cambiante y/o evolutivo de la comunidad en la cual surgen, ello no significa que puedan tenerse como tales, simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una multiplicidad de sucesos obtenida mediante recuento.[footnoteRef:1] [1: En este sentido Stein Friedrich, El conocimiento Privado del Juez, Ed. Temis, 1999.] En dicho sentido, las máximas de experiencia como predicados de experiencia social, tampoco pueden ser suposiciones creadas al libre arbitrio por quien las alega, respecto de la apreciación y valoración del suceso de que se trate. 2.2.
El caso concreto 2.2.1. La anterior reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura a través de la cual se denuncia su configuración, permite concluir que tratándose del cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, lo que se evidencia es la utilización del recurso de casación por parte del demandante, a manera de una tercera instancia, pues propone su particular estimación de los medios de convicción, creando, bajo su criterio personal, sus propias máximas de experiencia y adaptando a su acomodo una ley de la lógica. 2.2.2.
Es así que en primer lugar, bajo el principio de razón suficiente, pretende desvirtuar la responsabilidad del acusado, haciendo una interpretación aislada y personal de los testimonios vertidos en juicio por los hermanos CARDONA RESTREPO, con base en los cuales los jueces de instancia deducen el móvil de la conducta delictiva. En este sentido, sostiene que habiéndose cumplido las exigencias demandadas a los hermanos CARDONA RESTREPO, no existía razón alguna para acabar con la vida de uno de ellos; luego entonces, no era posible, atribuir el resultado muerte de ÓSCAR CARDONA al procesado.
Sin embargo, olvida el censor, no sólo que la responsabilidad penal concluida en contra de su representado se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas legalmente aducidas en juicio y no en un solo medio probatorio; sino también, que la demostración de la existencia de una motivación al delito, por si sóla, no constituye prueba de responsabilidad penal en el mismo, por lo que el silogismo construido con base en la regla de la lógica aludida o proceso de inferencia realizado, es incorrecto, evidenciándose sí, cómo su argumento, responde a una simple apreciación subjetiva.
Olvidó en todo caso el demandante, las precisiones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que de cualquier forma, derriban el enunciado efectuado. «Amplio debate presenta el censor a la prueba con la que el juez dio por acreditado el móvil del delito, señalando que a los testimonios oídos no se les puede asignar ningún valor porque no son concluyentes frente a la responsabilidad del acusado en el resultado muerte.
“Sobre este tema debe igualmente aclarársele al recurrente que, el móvil del delito no constituye prueba concluyente de responsabilidad, sino un indicio de manifestación anterior y como tal debe ser tratado. Es más, ni siquiera se requiere la acreditación de ese móvil para demostrar la responsabilidad del delito, pues son dos aspectos diferentes; lo que sucede es que cuando se prueba el móvil del mismo, confirma ese indicio.
“Y, en este caso, quedó plenamente demostrado, no solo con la prueba de la fiscalía, sino con la de la defensa, que surgió una enemistad entre las dos familias vecinas –la del acusado y la de la víctima– que se acrecentó con el incidente ocurrido el 5 de enero de 2015 y que detalla el señor Elkin Cardona Restrepo, pero al que también hace alusión la señora Marinela Monsalve Cano, esposa del acusado, refiriéndose al mismo como “ese problema tan horrible que había”.
“Ahora, que los inconvenientes entre las dos familias surgieran por el conflicto que sostenían la hermana del occiso –Mary Luz Cardona– con el cuñado del acusado, Jhony, por el hijo en común, no desdibuja que también se involucraran otros miembros de ambas familias, como se acredita con la discusión del año 2015 donde terminó lesionada la esposa de “Jhony” por una tabla que lanzó Óscar Alonso Cardona Restrepo desde la plancha, y donde hubo amenazas con arma blanca contra los padres del hoy occiso.
“(…) “Pero la defensa reitera, que el problema era del cuñado y no del acusado, y que ningún interés le podía asistir a éste para inmiscuirse (…) “Sin embargo, como bien lo señaló el Juez de instancia, ese aspecto luce contrastado con lo dicho por los hermanos del ofendido, quienes aseguran que estos dos hombres –acusado y Jhony– permanecían juntos y que con ocasión de esos sucesos comenzaron las amenazas en su contra.
“Es más, cuenta Elkin Cardona Restrepo que como consecuencia de ese incidente fueron abordados por los “que mandaban en el barrio”, quienes les exigieron responder por los daños causados a la señora (…) y que Óscar y él, tuvieron que ir a enfrentar ese problema con tales sujetos (…) “(…) “Explicaron los hermanos Cardona Restrepo en juicio que, por esas dificultades, GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVE y su cuñado Jhony, procedieron a amenazarlos.
Mary Luz Cardona cuenta que tanto GUSTAVO como Jhony le hicieron saber que si demandaba a éste último por alimentos, a “ellos no les importaba tumbarle la cabeza a alguno de mis hermanos”. Y Elkin Cardona señala que desde cuando sucedió el problema –se refiere al del 5 de enero de 2015– GUSTAVO y Jhony los amenazaban, a Óscar y a él, diciéndoles “que eso no se quedaba así, que tranquilo”, afirmaciones a las que el juez otorga mérito.
“(…) “Tampoco resulta procedente restarles mérito bajo la consideración de que el resultado muerte se produjo a pesar de que las supuestas víctimas, cumplieron las exigencias de sus victimarios, esto es que la mujer no denunció por alimentos y el hoy occiso arregló la situación con el grupo ilegal, desapareciendo así el móvil del delito, pues ese planteamiento no pasa de ser un sofisma de distracción, dado que lo que se destaca –como hecho indicador demostrado en juicio a través de esos testimonios– es la enemistad y las amenazas que profirió el acusado contra los hermanos Cardona Restrepo, las cuales no desaparecen con el resultado muerte, ni porque hubiesen cumplido las circunstancias que las generaron.
Ellas existieron como hecho real en un espacio determinado y es de allí que se extractan las inferencias razonables para estructurar el posible móvil del delito. Es más, no puede decirse que la enemistad entre dos personas está llamada a desaparecer porque una de ellas logre la intimidación de la otra; antes, por el contrario, se acrecienta el distanciamiento o los sentimientos de odio, pues la acción o la omisión cumplida es producto de amenaza o del poder indebido de uno sobre otro.» 2.2.3.
Ahora bien, en cuanto a los yerros derivados de la violación a las máximas de la experiencia, cuya estimación se alega haber sido omitida por los juzgadores y por lo mismo, conducir a un proceso errado de valoración probatoria, incumplió el recurrente con la carga demostrativa exigida y referente a la aceptación colectiva de los aforismos aducidos, los cuales, a simple vista, no reconoce la Sala como máximas de la experiencia. Así, aforismos invocados como: - «TODO MANDATO ILEGAL DE ESTA NATURALEZA SE TIENE QUE PAGAR POR ADELANTADO O POR LO MENOS, EL 50% DEL MISMO». - «EN UNA TAREA DE ESTAS ENCOMENDADAS, SIEMPRE SE DETERMINA LA PERSONA SOBRE QUIEN RECAE EL COMPROMISO, no es indeterminada (…)». - «TODO EL QUE PARTICIPA EN UNA CONTRATACIÓN ILEGAL LO PRIMERO QUE PREGUNTA ES CUÁNTO ES EL PAGO por la labor contratada» - «cuando en el hecho intervienen DELINCUENTES AVEZADOS Y CURTIDOS EN SU ACTUAR si los llegan a sorprender, se DESPRENDEN DE SU RESPONSABILIDAD PARA SEÑALAR A OTROS SIN IMPORTAR EL PERJUICIO OCASIONADO CON EL FIN DE OBTENER LOS BENEFICIOS QUE LES INTERESA» son alejados de la realidad, carecen de la generalidad requerida, e incluso, en la práctica judicial penal colombiana no se reconocen como regulares.
Más bien, obedecen a un juicio individual o personalísimo del recurrente, quien se insiste, se abstuvo de probar el supuesto consenso que los cobija. Tratándose de aquella máxima citada como: - «el que hace un preacuerdo y decide entrar a DELATAR TANTO LA MANERA DE SU ACCIONAR COMO LA DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES QUE ERAN DESCONOCIDOS, LO HACE CON TOTAL APEGO A LA VERDAD Y REALIDAD QUE RESULTA DE INMEDIATO CREÍBLE SU DELACIÓN», en últimas lo que demuestra, es que el argumento del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad de los testigos de cargo, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la técnica casacional.
En razón de lo anterior, el cargo incumple con la idoneidad formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda interpuesta. 3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de GUSTAVO FARLEY ALZATE RAVÉ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2