Micelio
AP3313-2016(46928)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION: 46.928 José Joaquín Cobaleda Castiblanco y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3313-2016 Radicación N° 46928 (Aprobado acta N° 160) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por los defensores de Jorge Ernesto Gómez Castaño y José Joaquín Cobaleda Castiblanco contra la sentencia del 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo del 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los procesados, como autores de los delitos de hurto agravado y receptación, respectivamente.

SITUACIÓN FÁCTICA Fue así narrada en la providencia que se discute: «En el año de 1976 los hermanos Elvira, Sebastián, Mario, Eliecer y José Vicente Mahecha Gómez constituyeron una sociedad de hecho denominada “Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos”, establecimiento comercial ubicado en la calle 21 No.3-75 de esta ciudad (Ibagué). Posteriormente Luis Fernando Mahecha Castellanos (denunciante), adquirió por compra los derechos de su progenitor (Mario Vicente Mahecha Gómez) ostentando la calidad de socio y ejerciendo la administración hasta noviembre de 2002.

Obra en el diligenciamiento que German Mahecha Gómez en calidad de administrador de la comunidad de bienes “Mahecha Gómez”, más no como su representante legal, suscribió una serie de contratos de arrendamiento respecto del “Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos”, así: (i) el 05 de diciembre de 2002, se lo arrendó a Edgar Mahecha Sánchez, (ii) el 18 de febrero de 2005 suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con Jorge Ernesto Gómez Castaño y (iii) finalmente el 28 de enero de 2006, fue dado en arrendamiento a Mario Fernando Arenas y Julio Cesar Arenas, personas éstas que sin tener autorización procedieron a constituir el establecimiento comercial denominado “Parqueadero Américas De La 21”, no obstante allí funcionar para entonces el establecimiento “Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos”, sociedad que se encontraba en trámite de liquidación, pero que no se había podido llevar a cabo la entrega de los bienes, libros y demás documentación a su Agente Liquidador, por oposiciones entre los arrendatarios Jorge Ernesto Gómez Castaño y Julio Cesar Arenas García. Para los días 13 y 14 de marzo de 2006 se realizó inventario físico de los vehículos que se encontraban en el establecimiento comercial “Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos”, los cuales estaban a cargo de dicha sociedad, estableciéndose por parte de Luis Fernando Mahecha el hurto de cerca de 36 vehículos, unos de propiedad de particulares y otros que estaban judicializados por cuenta de juzgados y fiscalías, por los cuales debe responder la sociedad que él integra, razón por la cual formuló la denuncia, enterado como estaba que parte de los vehículos fueron transportados en una grúa a un taller ubicado en la calle 24 No.4ª-36, barrio Ricaurte, de propiedad de Luis Alexander Silva Bocanegra, y otros a la “Chatarrería Miramar” cuyo propietario es José Joaquín Cobaleda Castiblanco, lográndose establecer que algunos habían sido desvalijados, chatarrizados y otros, adquiridos por Juan Manuel Páez Quiñonez y Yolanda María Rodríguez, mediante contratos de compraventa, evidenciándose que los compradores tenían conocimiento de su origen ilícito, toda vez que se negociaron por sumas irrisorias y no tomaron las mínimas precauciones, como era verificar en qué condiciones se encontraban, y sin embargo, realizaron una serie de actividades tales como – desvalijar, chatarrizar, vender autopartes, etc.- para ocultar o encubrir su ilegal procedencia».

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de junio de 2006 inició la investigación previa a partir de la denuncia promovida por Luis Fernando Mahecha Castellanos; luego el 24 de septiembre de 2007 la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué dispuso la apertura formal de la instrucción en contra de Julio Cesar Arenas García. 2. El 5 de marzo de 2007 admitió la demanda de parte civil promovida por el denunciante y, el 31 de octubre de 2008 ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de José Joaquín Cobaleda Castiblanco, entre otras personas. 3.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2010 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué asumió el conocimiento y, el 1º de abril de 2011 dispuso la vinculación, mediante declaratoria de persona ausente, entre otros, de Jorge Ernesto Gómez Castaño. 4. El cierre de la investigación fue ordenado el 18 de abril de 2011 y el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 9 de agosto del mismo año, en contra de: - Julio Cesar Arenas García, Rómulo Augusto Beltrán Roncancio y Jorge Ernesto Gómez Castaño, por el delito de hurto agravado (art.241, numeral 10º del Código Penal). - Y de Luis Alexander Silva Bocanegra, José Joaquín Cobaleda Castiblanco, José Manuel Páez Quiñonez y Yolanda María Rodríguez González, por el delito de receptación (art.447 ibídem). - De otra parte, dispuso la preclusión de la investigación a favor de José Antonio Cobaleda Castiblanco. 5.

Decisión adicionada de oficio el 22 de septiembre de 2011, respecto a la orden de destrucción de un elemento; adquiriendo firmeza el 22 de noviembre ulterior, sin ser objeto de impugnación. 6. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué aperturó el juzgamiento con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero a raíz de la incorporación del despacho al sistema penal acusatorio las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual celebró las audiencias preparatoria y pública, y el 7 de noviembre de 2013 profirió sentencia, en los siguientes términos: - Condenó a Julio Cesar Arenas García, Rómulo Augusto Beltrán Roncancio y Jorge Ernesto Gómez Castaño como coautores del delito de hurto agravado.

Les impuso cuarenta y cinco (45) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. - Y a Luis Alexander Silva Bocanegra, José Joaquín Cobaleda Castiblanco, José Manuel Páez Quiñonez y Yolanda María Rodríguez González por la coautoría del hecho punible de receptación; imponiéndoles cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de ciento veintiocho punto setenta y cinco (128.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. - De otra parte, les negó, a todos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.

En consecuencia, ordenó la emisión de las correspondientes órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado. 7. Determinación apelada por la defensa de Julio Cesar Arenas García, Jorge Ernesto Gómez Castaño, Luis Alexander Silva Bocanegra y José Joaquín Cobaleda Castiblanco, y por el apoderado de la parte civil. Y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio de 2015.

LAS DEMANDAS 1. A nombre de José Joaquín Cobaleda Castiblanco. Previa síntesis de los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal y la decisión impugnada, el letrado acude a la casación excepcional para la protección de los derechos fundamentales de su defendido, los cuales fueron desconocidos por los falladores al atribuirle responsabilidad por el delito de receptación sin atender que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art.9º Código Penal), trayendo a colación un pronunciamiento de esta corporación. Acude a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para alegar la violación indirecta de la ley sustancial y referir la presencia de un error de hecho por falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del Estatuto Penal e indebida aplicación del canon 251 ibídem.

Atribuye el yerro al equívoco presentado en la apreciación de la prueba, lo que a su juicio, conllevó a declarar una verdad que no revela el proceso, y consecuentemente, a la aplicación indebida del tipo penal contenido en el precepto 447 e inaplicación de otras disposiciones sustanciales. A continuación expone los siguientes cargos: Primero. ( Falso raciocinio ).

El Ad quem, al apreciar el acervo probatorio, desconoció las reglas de la lógica, como componente de la sana critica, que pasa a ilustrar, al tomar como fundamento la denuncia penal realizada por Luis Fernando Mahecha Castellanos, quien no solo obra como querellante sino también como testigo, sin efectuar acusaciones directas en contra de su protegido.

El denunciante, explica el censor, únicamente señaló que en la «CHATARRERÍA MIRAMAR», de propiedad del acusado, se encontraron dos cascarones de vehículos en estado de chatarra, lo cual no conlleva a demostrar, en grado de certeza, la responsabilidad de su representado; no obstante, se le responsabilizó de manera objetiva por el solo hecho de comprar chatarra a Rómulo Augusto Beltrán Roncancio.

El juez colegiado critica que su defendido rindió dos versiones diferentes sobre los hechos ( declaración e indagatoria ), pero olvidó que éste siempre manifestó que José Manuel Páez Quiñonez le presentó a Rómulo Augusto Beltrán Roncancio a quien le compró los automotores en chatarra, sin motor, ni llantas; y en sus dos intervenciones, aportó copia del contrato de compraventa de los mismos, los cuales no fueron valorados por los falladores.

Así mismo, el Tribunal se equivocó al señalar categóricamente que el acusado adquirió varios rodantes hurtados que trasladó a su establecimiento comercial ( Miramar ) donde fueron halladas sus partes, sin contar con autorización legal para ser chatarrizados, ni enunciar los requisitos para ello, con lo cual se alejó de toda lógica, y por tanto, de la sana crítica.

Segundo. ( Falso juicio de identidad ) Manifiesta el libelista que el juzgador se equivocó al determinar que hay certeza de la responsabilidad penal de su poderdante, pues tuvo en cuenta unas piezas probatorias a las que « les restó sectores ». Considera además, que el fallo de condena se edificó a partir del contrato de compra-venta suscrito con Rómulo Augusto Beltrán Roncancio, de la condición de su defendido como titular de un establecimiento de comercio (chatarrería) y de su comportamiento negligente, como comerciante, derivando de este último aspecto el dolo exigido para la infracción, lo que a su juicio riñe con la lógica penal.

También estima que hubo una interpretación errada de las declaraciones de los conductores de grúas, « Héctor y Fabio », ya que a su juicio, éstos tan solo indicaron que cumplieron con el transporte de vehículos-chatarras al establecimiento comercial de José Joaquín Cobaleda Castiblanco y de otros sindicados, quienes a su vez refirieron en sus injuradas que los bienes fueron comprados a Julio Cesar Arenas García y Rómulo Augusto Beltrán Roncancio, «produciéndose una interpretación que genera un falso juicio de existencia».

Reclama se conceda la última oportunidad para que el inculpado defienda su presunción de inocencia; se case el fallo atacado en el sentido de revocar la sentencia de condena proferida y en su reemplazo, se dicte fallo absolutorio. Como « PETITUM ESPECIAL » eleva en subsidio, el reconocimiento oficioso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, al estimar que confluyen a favor de su prohijado las exigencias legales. 2.

A nombre de Jorge Ernesto Gómez Castaño. Después de identificar las partes, los hechos, la actuación procesal y la decisión confutada, denuncia la violación de las garantías fundamentales del acusado, por desconocimiento del principio de legalidad como faceta del debido proceso y la presunción de inocencia. Dice el demandante que se le dio validez a una prueba que, a su juicio, es incipiente y por tanto, no cumple con la certeza exigida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, considera que su defendido debe ser favorecido por el principio de indubio pro reo, merced de las dudas insalvables presentes en la actuación. Presenta el censor los siguientes cargos: Primero ( nulidad ) Destaca que el Ad quem desestimó las irregularidades presentadas en el trámite de declaratoria de persona ausente, toda vez que no se realizó un verdadero esfuerzo para establecer la ubicación del enjuiciado, pese a la información reportada al proceso por el abogado de la parte civil.

Por lo tanto, existió vulneración al derecho de defensa ya que gran parte de la instrucción se adelantó sin la presencia de su asistido y, luego se optó por citarlo a rendir indagatoria; por consiguiente, éste no contó con una verdadera defensa técnica. Para la demostración del reproche trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.

En relación con la trascendencia, afirma que, si se hubiesen agotado todos los medios disponibles para la localización del encausado, con seguridad los resultados de la investigación hubiesen sido diferentes por cuanto habría tenido la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia por las vías legales. Todos aquellos aspectos, señala, son demostrativos de la falta de defensa técnica integral, en la etapa investigativa y en parte del juzgamiento.

Segundo ( falso raciocinio ). Acude el impugnante a la causal primera, parte segunda, del artículo 207 del Código de Procedimiento de 2000, para denunciar que: « El cargo se configura en no (sic) haberse vulnerado en las sentencias de instancia las reglas de la sana critica ». Sin embargo, más adelante, acusa que los falladores las desconocieron.

Argumenta que el Tribunal edificó la sentencia de responsabilidad penal en contra de su defendido, basado en cuatro elementos probatorios: (i) La injurada de Luis Alexander Silva Bocanegra, (ii) el informe del CTI No.8982 de octubre 29 de 2007, (iii) el álbum fotográfico No.3330 de octubre 4 de 2006 que da cuenta del hallazgo al interior del aparcadero de la familia Mahecha de las placas de los rodantes que fueron hurtados y, (iv) la declaración de Néstor Hernández, propietario de uno de dichos vehículos.

Por consiguiente, hace recaer el yerro en el hecho de tener probado que su procurado fue uno de los negociantes que ofreció en venta los vehículos a Luis Alexander Silva Bocanegra, según lo expresado por éste ( hecho indicador ), y que por ello, fue una de las personas que participó en el hurto de los citados automotores ( consecuencia ); todo lo cual tilda de ser una falacia, porque a su juicio no existe tal prueba.

Según el actor, « las máximas de la experiencia y de la lógica », indican que «(…) la generalidad de las veces todo comerciante en Colombia no realiza negocios de compra de bienes muebles o inmuebles sino a aquellas personas que demuestren propiedad, posesión, tenencia o dominio sobre este (sic) o alguna clase de relación de pertenencia y no con cualquiera que se los ofrezca sin demostrar esta condición, porque se llegaría al absurdo de vender bienes muebles o inmuebles o cualquier otro objeto de comercio con la sola manifestación de venderlos.

Los comerciantes son celosos de su dinero y por eso buscan la máxima seguridad en sus operaciones comerciales». A partir de lo anterior, destaca que, de ser aplicada dicha pauta de la experiencia a lo narrado por Silva Bocanegra en su injurada, se deduciría que su patrocinado es totalmente ajeno al negocio de los rodantes y que la transacción por valor de ocho o nueve millones de pesos se realizó con Rómulo Agusto Beltrán Roncancio, quien se comprometió en hacer los papeles, y por lo tanto, al igual que Julio Cesar Arenas García y Edgar y José Vicente Mahecha Gómez, aquel tenía el conocimiento y dominio sobre los vehículos y ofrecía las condiciones de seguridad para el dinero tal como se demuestra con la prueba testimonial y documental acopiada.

Para la demostración del dislate, anuncia que se omitió la valoración de la indagatoria de Luis Alexander Silva Bocanegra y los documentos de compraventa suscritos por Rómulo Agusto Beltrán Roncancio. En consecuencia solicita, se tenga en cuenta la declaración de German Mahecha Gómez, en cuanto a que los elementos fueron retirados del aparcadero por Vicente Mahecha Gómez, y que, cuando le arrendaron el establecimiento de comercio a su cliente en el año 2004, quedaban solamente unas mínimas chatarras por retirar; reiterando con ello el desconocimiento de la máxima de la experiencia sobre inexistencia de las condiciones de manejo, dominio, propiedad o posesión para el citado negocio.

En lo referente a la transcendencia del cargo, comenta que si se hubiese tenido en cuenta en la valoración probatoria la máxima de la experiencia alegada: « que casi todos los comerciantes al hacer sus negociaciones aseguran al máximo su dinero », la conclusión necesaria seria que su defendido no realizó actividad alguna y que Luis Alexander Silva Bocanegra fue quien negoció la compra-venta de vehículos con Rómulo Augusto Beltrán Roncancio; desconociéndose de dicha manera los derechos fundamentales del procesado por falta de aplicación del principio indubio pro reo; así, como la indebida aplicación de los artículos 30 del Código Penal y 232, inciso 2º de la Ley 600 de 2000.

Tercero ( falso raciocinio ). Refiere, en igual sentido, la presencia de este error en la decisión de segundo grado, «(…) al valorar de manera distorsionada la escasa prueba testimonial arrimada en su contra, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de la certeza legal para condenar, (art.29 de la Constitución Nacional, 7º y 32 de la ley 600 del año 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004)».

En torno a los planteamientos del fallo confutado que endilga el delito de hurto agravado a su prohijado, señala que: «(…) el Tribunal Superior con más amplitud que profundidad admite la existencia de dichas probanzas que a la final resultan contradictorias con otras prueba dejada (sic) de valorar y que sin lugar a dudas hubieran dado al traste con lo pretendido por la fiscalía para en contrario haber llegado a una absolución».

Y agrega al respecto, que los juzgadores, al desatar el recurso de apelación, definieron la responsabilidad de los acusados basando su criterio solamente en prueba testimonial, que en lo concerniente a su poderdante es escueta y ambigua, dado que no ofrece ese grado de convicción. A continuación extracta lo plasmado en la decisión de segunda instancia, para señalar, que la responsabilidad penal atribuida a Jorge Ernesto Gómez Castaño se derivó de una prueba testimonial distorsionada, carente de veracidad y acomodada por los falladores.

Y para la demostración del dislate propuesto, recalca que éstos « distorsionaron en un todo el contenido de la prueba testimonial», que esta fue valorada sin respeto a la sana crítica dado el desconocimiento de los principios lógicos y postulados de la experiencia; todo lo cual condujo a un razonamiento de fondo con una conclusión falaz al momento de emitirse la sentencia de condena.

Con el propósito de acreditar lo anterior, hace una relación de los elementos de convicción aportados a la actuación, las normas y la jurisprudencia que aluden al tema de la sana crítica e insiste, que el Tribunal erró al hacer el análisis probatorio, vulnerando « todos » los postulados de la sana crítica, al ofrecer una valoración caprichosa y superficial.

En concreto hace recaer el yerro demandado, sobre el análisis de las siguientes pruebas: · La injurada rendida por Luis Alexander Silva Bocanegra; · Las declaraciones de Jorge Eliecer Rueda Silva y Hernando Rodríguez Serrato; · La indagatoria de José Joaquín Cobaleda Castiblanco; · El testimonio de Nelson Hernández Parrales; · La denuncia penal formulada por Luis Fernando Mahecha Castellanos; · Los contratos de compra-venta de vehículos-chatarra arrimados a la actuación; y, · Las diligencias de inventario físico de automotores y de registro y allanamiento.

Luego de ilustrar sobre los postulados de la sana crítica, con jurisprudencia de esta corporación y, de aludir a los criterios de valoración de la prueba testimonial bajo la egida de la Ley 600 de 2000, insiste el libelista en la interpretación errónea del contenido de las declaraciones acopiadas, puesto que el Ad quem distorsionó lo que cada testigo manifestó e hizo presumir que su defendido intervino como coautor, cuando, a su juicio, no existe ninguna prueba directa que así lo indique.

A efectos de refrendar lo expuesto, esto es, la no participación de su representado en el reato, por la venta de los automotores « chatarra » que condujo al fallo de condena, insiste que éste tan solo tomó en arriendo el parqueadero en cita, el cual se encontraba totalmente desocupado, que no suscribió contratos de compra-venta y, por tanto, no tiene vínculo alguno en tal negociación; que no intervino en el retiro de las placas de los vehículos ubicados bajo custodia en el aparcadero, que no hubo condena en perjuicios al no existir obligación de reparar y que las conclusiones del juzgador de segundo grado carecen de asidero jurídico.

Además, atribuye el desarrollo de toda esta actuación a una farsa creada por el denunciante en atención a los profundos problemas familiares existentes en la sociedad conformada por sus consanguíneos, buscando para ello « chivos expiatorios », como su representado, por haber ejercido éste la administración del pluricitado parqueadero. Más adelante, en cuanto a la trascendencia del cargo expuesto, acude al mismo argumento de vulneración de derechos fundamentales por desconocimiento de los principios de « legalidad, carga de la prueba, presunción de inocencia e in dubio pro reo».

Por todo lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y absolver a su procurado. CONSIDERACIONES 1. Para la procedencia ordinaria del recurso de casación, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, se requiere que el delito por el que se procede tenga señalada una pena máxima, privativa de la libertad, que exceda de 8 años. Dicha normativa contempla la posibilidad de acudir a su admisión en forma excepcional, por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo estimen necesario para la unificación de la jurisprudencia y para la garantía de los derechos fundamentales.

Independientemente, se exige que en el libelo se acrediten los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley, a efectos de verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 ibídem, consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.

Consecuentemente, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y con ello, la necesaria intervención de la Corte. 2. En la demanda formulada a nombre de José Joaquín Cobaleda Castiblanco, resulta acertado acudir a la casación excepcional, toda vez que la pena máxima prevista para el delito de receptación, no excede de ocho (8) años de prisión. No obstante, el demandante no acató, en la medida suficiente, la carga de demostrar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de su asistido, pues no precisó en que consistió el agravio, ni registró que se trata de una irregularidad insubsanable.

Al margen de lo anterior, en el inicio de la demanda, perfiló erróneamente su ataque como « VIOLACIÒN DIRECTA DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES O DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD »; donde la censura debe ser construida en el plano netamente jurídico, alegando en forma genérica, la falta de aplicación de los artículos 9º y 10º del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 251 ibídem, relativo este último al tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, que no viene al caso.

Sin embargo, a renglón seguido, concretó los cargos, en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, en los que, contrario sensu, sí es posible debatir los hechos que los fallos declararon acreditados y la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores bajo los principios de la sana crítica. Con esa aclaración, se procederá al examen de los dos cargos formulados por el libelista, así: Primer cargo.

Denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio toda vez que desconoció las reglas de la lógica (que no identifica), al fijar responsabilidad penal en contra de su asistido a partir de la denuncia penal interpuesta por Luis Fernando Mahecha Castellanos, quien no efectuó un señalamiento directo en contra del procesado.

Y que éste resultó condenado de manera objetiva por ser propietario de la «CHATARRERIA MIRAMAR» por el hecho de haber comprado unos vehículos en estado de chatarra a Rómulo Augusto Beltrán Roncancio, como lo indicó en sus intervenciones. Importa recordar que cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio, debe indicarse cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas que condujeron al fallador a declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, y cuál, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión; aspectos que no fueron abordados por el recurrente, con el rigor exigido, en su argumentación. En concreto, sobre los principios de la lógica, esta Corporación ha expresado lo siguiente: (CSJ AP, 27 Ene 2016, rad.46299).

(…) una de las formas de trasgresión que configura el falso raciocinio es el desconocimiento de los postulados de la lógica formal, que «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.

Tales principios de la lógica «se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Con relación al alcance de dichos principios y la manera que en que se debe postular su quebranto en casación, en la decisión citada en precedencia, la Corte señaló: Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.

En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

La anterior carga argumentativa no fue asumida rigurosamente por el libelista, quien simplemente alude a la inexistencia de señalamientos en contra de su prohijado y a la coherencia en sus dos intervenciones. En tal sentido, si bien hace recaer el yerro en la apreciación de dichos elementos de conocimiento, no ocurre lo mismo con la indicación de alguno de los postulados de la lógica formal que en su criterio fueron desconocidos en la decisión impugnada (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente); ni mucho menos se centró en exponer, con argumentos sólidos, la forma de su trasgresión en confrontación con la prueba y, cómo se debió aplicar al caso concreto.

Además, la censura no encuentra sustento frente al argumento de inexistencia de cargos en contra del acusado, toda vez que el denunciante, Luis Fernando Mahecha Castellanos, en su primera intervención, precisó lo siguiente: «(…) cuando se sigue el proceso en el juzgado 1 civil del circuito del liquidación (sic) de dicha sociedad mi apoderado el doctor HECTOR ALFONSO BONILLA RICO, para (sic) una serie de oficios a dicho juzgado sobre la serie (sic) de anomalías que se vienen presentando para el 21 de julio del año 2005, se efectúa la diligencia de entrega del aparcadero COLOMBIA MAHECHA HERMANOS al doctor liquidador CARLOS FIOVANIY ARANGO (sic), delega poder al doctor IVAN CANO, esto es comisionando al juzgado 12 civil mpal (sic), se efectúa dicha diligencia y se devuelven dichas diligencias al juzgado 1 civil del circuito (sic) hasta el 06 de septiembre donde se fija fecha para diligencia de entrega y no se puede hacer para esta fecha en las horas de la mañana tengo información del señor conductor de una grúa de que a él lo contrataron para sacar vehículos de allí y llevarlos unos al barrio RICAURTE a un lote donde se encuentra un cambiadero de aceite de nombres (sic) lubricantes Ibagué y de propiedad del señor ANTONIO POVALEDA (sic) y otros en la cacharrería de la autopista sur bajando en el sector de Miramar y hermano del señor ANTONIO POVALEDA llamado JOAQUIN POVALEDA (sic) (…)».

(Subraya fuera de texto) Como se resalta, contrario a lo afirmado por el letrado, sí existieron señalamientos desde un inicio respecto a la mala práctica empleada, entre otros, por José Joaquín Cobaleda Castiblanco, de tal manera que el Tribunal no erró, en dicho sentido, al confirmar el fallo de condena, el cual encuentra respaldo, no solo en aquella denuncia, sino en otros medios de convicción. Sobre dicho tópico, indicó el juez colegiado: «Recuérdese que el acusado, en dos oportunidades depuso en el proceso, la primera, como declarante antes de ser vinculado a la investigación, en la que de manera clara, coherente y detallada dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que adquirió 6 vehículos por la suma de seis millones de pesos, sin embargo, en la segunda vez, esto es, en la injurada, cambio ostensiblemente su relato, pues basta leer las dos deposiciones para advertir protuberantes contradicciones, situación que lejos de generar duda acerca de su responsabilidad, obedece precisamente su afán de mostrarse ajeno al cargo endilgado, que no obstante las múltiples inconsistencias en sus relatos, demostrado está que COBALEDA CASTIBLANCO, fue una de las personas que adquirió varios de los rodantes hurtados, los cuales traslado hasta su «CHATARRERIA MIRAMAR», donde fueron hallados partes de aquellos, advirtiéndose además que no contaban con autorización legal para ser chatarrizados.

(Subraya la Corte) En conclusión, el reproche propuesto contraviene los principios de corrección material, de fundamentación debida y de coherencia, toda vez que los fundamentos del ataque no guardan correspondencia con la realidad procesal, no son suficientes para propiciar la invalidación del fallo y no se ajustan a los requerimientos básicos de la lógica y, por ende, no será objeto de selección. Segundo cargo.

El casacionista acusa la violación indirecta de la ley sustancial al presentarse un error de hecho por falso juicio de identidad, pues considera que el Ad quem cercenó el valor probatorio del contrato de compraventa celebrado entre José Joaquín Cableada Castiblanco y Rómulo Augusto Beltrán Roncancio y, los testimonios de los conductores de grúa, Héctor y Fabio.

El dislate, a la luz de lo referido por el letrado, consiste en haber confirmado el Tribunal la sentencia de primera instancia a partir de las pruebas que demostraron la existencia del contrato de compraventa suscrito por su defendido con Rómulo Augusto Beltrán Roncancio, así como del ejercicio de la actividad comercial de chatarrero y la titularidad del establecimiento de comercio «CHATARRERIA MIRAMAR».

Fuera de ello enfatizó que se trata de una interpretación errada de las declaraciones de los conductores de grúas, «Héctor y Fabio» y, de otros sindicados. A efectos de abordar en debida forma el cargo por falso juicio de identidad, es menester precisar si el error se presentó por cercenamiento, adición o distorsión de la prueba, modalidades en las cuales se evidencia. Por lo tanto, es necesario confrontar el elemento objetado con lo que de este apreció el juez colegiado, en orden a establecer que su contenido material fue alterado y sus efectos trascendentales en el fallo.

En ese caso, observa la Sala que el demandante omitió precisar con claridad el desatino, pues no realizó el ejercicio comparativo de aquello que expresó el medio probatorio y lo que al respecto se dijo en la sentencia, concretando si aquel fue cercenado o distorsionado, porque en el texto de la demanda se acude indistintamente, a dichos vocablos y se anuncia el cercenamiento de piezas probatorias, sin concretar, cual parte del medio de prueba fue falseado.

Adicionalmente, en el desarrollo argumentativo del cargo, el libelista incurre en imprecisiones al aludir al falso juicio de existencia (donde la prueba se ignora o se supone por completo) y, a su vez, acude de manera impropia a los componentes de la sana critica, aspecto censurable como error de hecho por falso raciocinio, en el cual ya se mencionó que el ataque estriba en el análisis crítico de la prueba y no respecto a su simple contemplación material.

En ese orden, es palpable que al asumir la carga argumentativa exigida para sustentar la causal invocada, no solo la confunde, sino que emprende un ataque simultáneo, alegando en forma indiscriminada la presencia de diversos errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, los cuales difieren entre sí y exigen, para su adecuada propuesta, el cumplimiento de requisitos disímiles; faltando con ello a los principios de autonomía y no contradicción y a la exigencia de formulación clara y precisa de cada cargo, pues en ultimas, ninguna de las enunciadas hipótesis de error de apreciación probatoria fue desarrollada adecuadamente.

Por lo anterior, surge incontrovertible que la casación presentada a nombre de José Joaquín Cobaleda Castiblanco no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. Fuera de ello, el recurrente se limitó a criticar tangencialmente la valoración del acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada, bajo su propio entendimiento, para concluir a su manera, la trasgresión de garantías fundamentales en razón, supuestamente, a que en la denuncia no se le hicieron cargos en su contra, y con ello, la indebida aplicación del artículo 447 del Código Penal, relegando el tema a la prosperidad de sus críticas.

En cambio, no abordó críticamente las consideraciones del Tribunal, donde se determinó la actividad comercial y principal realizada por el enjuiciado y, el acto jurídico de compra-venta de vehículos del parqueadero en comento, lo cual demanda la verificación previa de la situación legal de los automotores — conocimiento de su procedencia —, máxime en tratándose de bienes sujetos a registro; destacándose, por tanto, la correcta apreciación del deber de cuidado o de diligencia que le eran exigibles por su oficio y la experiencia evidenciada en el ramo, razón por la que no puede ser mostrado, como lo pretende la defensa, ajeno a los hechos censurados.

Ahora, la simple discrepancia de criterios no habilita a la Corte para emprender una revisión de fondo en sede de casación, pues como fuera señalado, para ello resulta necesario acreditar que el análisis probatorio es contrario a los postulados del sistema de valoración de la sana critica. En definitiva, carente de técnica, se empeña el recurrente en reiterar su ataque de instancia, sin vocación de prosperidad.

Tampoco es propio del recurso extraordinario la formulación de peticiones que corresponden a las instancias, como si se tratare esta de una adicional. La casación es un juicio a la sentencia de segundo grado y la Corte acude a la facultad oficiosa cuando advierta violación de garantías fundamentales, las cuales en este caso no se revelan.

Finalmente, en virtud de la petición especial, resulta pertinente ilustrar al casacionista que, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de José Joaquín Cobaleda Castiblanco, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, resulta improcedente, toda vez que el mismo texto invocado prevé en su artículo 32 la exclusión expresa de beneficios y subrogados penales para el delito de receptación, causal objetiva que impide tal reconocimiento. 3.

En la demanda promovida a nombre de Jorge Ernesto Gómez Castaño, tampoco se encuentran acreditados los requisitos para su admisión, veamos porque razón: Primer cargo. Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, adujo que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, a partir de la vinculación del acusado a través de la declaratoria de persona ausente, sin que se evacuaran las medidas necesarias para establecer su real ubicación, lo que a la postre, impidió su efectiva defensa técnica.

Es cierto que la errónea vinculación procesal puede ser cuestionada por la vía de la causal tercera de casación, pero, como cualquier propuesta de nulidad, es necesario acreditar cómo se produjo esta, el momento procesal que cobija, la imposibilidad de restaurar la garantía vulnerada y, forzosamente, el efecto perjudicial y determinante en la parte resolutiva de la sentencia objetada.

El demandante no procedió así, pues, para comenzar, invocó sin distingo alguno, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, sin atender que cada figura tiene un tratamiento distinto, dado que, la primera, hace relación al quebranto formal o conceptual de las bases legales de la actuación, y la segunda, trae consigo la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Adicionalmente, no cumplió con la carga argumentativa inherente a esta especie de censuras, pues aunque tangencialmente señaló la actuación irregular, esto es, la declaratoria de persona ausente de su representado, no acreditó su efectiva repercusión negativa, pues solo adujo que esa situación impidió que el procesado contara con una defensa técnica, sin realizar una verdadera labor demostrativa.

La Corte tiene definido al respecto: (CSJ SP, 8 May 2008, rad. 28115) (…) el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.

La no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. En el caso de la especie, la sala constata que la falta de ubicación del inculpado conllevó a su vinculación en legal forma mediante declaratoria de persona ausente, designando, en consecuencia, a un defensor de oficio.

De tal manera que, aquel no quedó desprotegido, pues siempre contó con la asistencia de un abogado y, por tanto, resulta impropio alegar, en dicho sentido, una falta de defensa técnica, cuando la inquietud estriba en la no comparecencia directa del procesado a efectos de asumir personalmente el caso, situación que corresponde al ámbito propio de la defensa material.

No obstante, importa reiterar, conforme se destacó en el acápite de actuación procesal, que por auto del 13 de septiembre de 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué declaró persona ausente, entre otros, a Jorge Enrique Gómez Castaño, y acto seguido le designó un defensor de oficio, quien tomo posesión del cargo el 20 de septiembre siguiente y se notificó de la resolución de acusación y demás actos subsiguientes.

En la etapa del juzgamiento, el investigado contó con la asistencia técnica de su apoderado de confianza, quien efectúo en forma manifiesta actos propios de su rol, pues solicitó practica de pruebas en audiencia preparatoria, contra-interrogó al testigo German Mahecha Gómez, realizó intervención como sujeto procesal en la audiencia pública y apeló el fallo de condena, sin proponer en ese escenario la presunta irregularidad advertida en esta sede extraordinaria.

En esas condiciones, el cargo no puede ser admitido por que no se acreditó la ocurrencia de la falencia alegada, ni que esta redundara de manera efectiva en la situación jurídica del acusado. Segundo cargo. Denuncia el letrado un error de hecho por falso raciocinio, que concreta en el desconocimiento de las máximas de la experiencia y de la lógica, en la apreciación probatoria.

Conforme se precisó en párrafos anteriores, existen unos parámetros para la exposición de esta clase de error, cuya inobservancia se verifica de entrada, en virtud de los evidentes desaciertos de orden lógico, técnico y argumental del reparo propuesto, pues en su fundamentación, el demandante confunde los componentes del sistema de valoración de la sana critica, en cuanto, asimila los principios de la lógica a las pautas de la experiencia. En concreto, critica el opugnador la valoración de la versión de Luis Alexander Silva Bocanegra, sin exponer con suficiente rigor en qué consistió el desacierto, ni indicar y desarrollar la regla de la lógica o de la experiencia inobservada.

Por el contrario, limitó el disenso a exponer la pauta que, a su juicio, debió servir de apoyo en el análisis crítico de la prueba. Es decir, aquella que indica « que casi todos los comerciantes al hacer sus negociaciones aseguran al máximo su dinero » y, que por ello, debe entenderse que solo se celebran contratos con aquellas personas que respecto de un bien detenten algún tipo de derecho real ( propiedad, posesión o mera tenencia ).

Al proponer tal hipótesis, supuestamente ignorada por los juzgadores, no se ocupó en formularla a manera de operador lógico ( Siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B), ni de enseñar su generalidad como norma de conducta del conglomerado social. Sin lugar a dudas, dicha propuesta no agota la estructura a manera de proposición apta para ser aplicada como pretensión de universalidad, para así lograr determinar si el razonamiento probatorio del fallador deviene falso por oponerse al diario acontecer de la vida en sociedad.

Adicional a lo anterior, la Sala constata que la decisión de segundo grado está soportada en el análisis crítico y en conjunto de los elementos de convicción acopiados al proceso y, como el resultado de dicha valoración se destacó la estrategia defensiva orientada a mostrar al procesado ajeno a la actividad delictiva censurada. Al respecto, advirtió el Tribunal: «(…) tal aserción riñe con la realidad probatoria toda vez que, obra prueba contundente en su contra (…)», para lo cual hace alusión al informe del CTI No.8992 del 29 de octubre de 2007, a la declaración de Nelson Hernández como propietario de uno de los vehículos hurtados y al informe fotográfico No.3330 del 4 de octubre de 2006.

De otra parte, el cargo carece de coherencia y uniformidad, porque en él también se anuncia que los sentenciadores omitieron la valoración de la indagatoria de Luis Alexander Silva Bocanegra, el testimonio de German Mahecha Gómez y los documentos (contratos de compra-venta), lo cual debió ser planteado como un falso juicio de existencia. La Jurisprudencia de esta Corporación, ha sido consistente en precisar que el dislate por falso raciocinio, invocado desde un comienzo, difiere por completo de los otros errores de hecho.

Al respecto señala lo siguiente: (CSJ AP, 31 Oct 2012, rad.39489). «El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto».

En todo caso, pese a esa incorrección, tampoco es cierto que el juez colegiado, haya omitido valorar la injurada de Luis Alexander Silva Bocanegra, ya que en su dicho, fijó claramente que Jorge alias « El Paisa » y Augusto Beltrán ofrecieron unos carros del parqueadero y que quitaron unas placas. De igual manera, resulta contrario a la realidad procesal, la no estimación de los contratos aportados al proceso, pues ello se valió el juzgador para tener por acreditado el hecho de la venta de los vehículos; argumentos visibles a folio 32 del fallo confutado.

Con fundamento en todo lo anterior, se pone de presente, que la causal implorada no recae en verdaderos y trascendentes defectos de apreciación, sino en el interés del censor en imponer una particular postura defensiva. Al efecto recuérdese que la simple discrepancia en la apreciación probatoria no constituye per se un yerro demandable por esta vía extraordinaria.

Tercer cargo. De igual forma, demandó la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, al recalcar que hubo « distorsión » en la estimación de la prueba testimonial acopiada, puntualizando que dicho yerro «apunta a cuestionar la forma como el juzgador valora la prueba». Para ello refutó, que la apreciación del Tribunal fue caprichosa y superficial, pero además tildó dicha probanza (testimonial) de escueta y ambigua, sin exponer con rigor y claridad tales argumentos.

Además, afirmó que el Ad quem «ni siquiera se ocupó de controvertir o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por el A quo», cuando resulta evidente que la decisión de segundo grado es confirmatoria del fallo de condena. Incurre, por tanto el opugnador, en imprecisión del cargo, toda vez que en lugar de formular con claridad los postulados de la sana critica desatendidos (reglas de la lógica, la experiencia o leyes de la ciencia) o de indicar las pruebas que presuntamente no fueron valoradas, lo cierto es que se dedicó en exclusivo a relacionar y extraer apartes de los elementos de juicio examinados, olvidando una vez más la carga que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido.

Además, la réplica efectuada al análisis de las pruebas tampoco tiene asidero jurídico, toda vez que el fallo de segunda instancia, desde un inicio y respecto a la materialidad de la conducta, indicó lo siguiente: «(…) no analizará el aspecto de la materialidad de las conductas endilgadas, Hurto Agravado y Receptación, teniendo en cuenta, que ello no es objeto de censura, toda vez que el quid del asunto radica en establecer si de los medios suasorios acopiados se logró establecer ese especial grado de convicción, frente a la responsabilidad de los acusados, como lo concluyera el a quo, o si por el contrario le asiste razón los (sic) censores cuando argumentaron que “no existen ni siquiera indicios en contra de sus prohijados para endilgarle responsabilidad”, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada».

En dicho sentido, se itera, no existe reparo sobre la materialidad de las conductas. Ahora, respecto al compromiso efectivo del inculpado, concretamente en los hechos sancionados por el delito de hurto agravado, se observó que las instancias arribaron a tal punto, no solo con fundamento en la prueba testimonial acopiada como equívocamente lo refulge el censor, sino también a partir de las injuradas de Luis Alexander Silva Bocanegra y José Joaquín Cobaleda Castiblanco, el testimonio de Nelson Hernández Parrales, el informe del CTI No.8982 del 29 de octubre de 2007 y el álbum fotográfico No.3330 del 4 de octubre de 2006.

Sobre el tema apuntó el Tribunal: «Al respecto advierte la colegiatura que tal aserción riñe con la realidad probatoria toda vez que, obra prueba contundente en su contra, pues itérese que LUIS ALEXANDER SILVA, señaló de manera categórica que adquirió 10 vehículos para chatarrizar, los cuales se encontraban en el Parqueadero COLOMBIA MAHECHA HERMANOS, en cuya negociación intervino JULIO CESAR, AUGUSTO BELTRAN y JORGE ENRIQUE GÓMEZ CASTAÑO indicando que “las placas de esos vehículos ellos, ósea JORGE “EL PAISA” y AUGUSTO BENTRAN, les quitaron las placas porque ellos nos vendían los carros sin papeles para chatarra ”, declaración que la Sala le merece credibilidad, pues, su relato fue coherente, claro y preciso, sin que se avizore mendacidad y/o animadversión frente a las personas que se señala le vendieron los carros.

A la anterior conclusión se llega, como quiera que las manifestaciones hechas por LUIS ALEXANDER fueron corroboradas con el informe del CTI Nº 8982 del 29 de octubre de 2007, la declaración de Nelson Hernández propietario de uno de los vehículos hurtados, el álbum fotográfico Nº 3330 del 04 de octubre de 2006 donde se da cuenta que al interior del establecimiento de comercio “APARCADERO COLOMBIA MAHECHA HERMANOS”, se hallaron las placas correspondientes a los rodantes que fueron hurtados y posteriormente enajenados.

En ese orden de ideas, evidenciándose que JORGE ERNESTO GÓMEZ, junto con JULIO CESAR ARENAS GARCÍA y AUGUSTO BELTRÁN se apoderaron de bienes muebles –vehículos automotores, no aptos para ser chatarrizados-, ajenos –pues se encontraban bajo custodia de la sociedad Mahecha Hermanos, cuyos propietarios eran particulares y otros judicializados por cuenta de autoridades judiciales (sic)- procediendo a venderlos, obteniendo con ello un provecho, pues los receptadores manifestaron haber pagado sumas de dinero, para materializar esas negociaciones, comportamiento este contrario a derecho, es por lo que refulge la responsabilidad penal a título de coautor por el punible de Hurto Agravado, como acertadamente lo concluyó el juez de instancia».

De todo lo anterior se deriva que, los falladores contaron con variados y suficientes elementos de convicción y, por tanto, no existe incertidumbre del real compromiso de Jorge Ernesto Gómez Castaño en los hechos sancionados; sin que se pueda pregonar, como lo hace el demandante, la trasgresión de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La demanda en consecuencia, debe ser inadmitida. Como nota marginal ha de indicarse que, la Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.

En el desarrollo de cada una de las anteriores causales, el casacionista, con la misma ilación argumentativa, en la que solo predomina su propio entendimiento, formula un típico alegato de instancia, que no exhibe el tan anunciado quebranto a la ley sustancial por la vía indirecta, lo que a la lupa de la Sala tan solo da cuenta de la postura asumida por los demandantes a lo largo del proceso, aspecto que carece de cualquier trascendencia a esta altura de la actuación. 4.

Bastante se ha insistido, que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, ni postular alternativas de solución al caso debatido, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segundo grado, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al actor en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado.

Se concluye que, en este caso los defensores de Jorge Ernesto Gómez Castaño y José Joaquín Cobaleda Castiblanco dejaron de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, entre otros, indispensables para entender el sentido de las censuras propuestas, así como la precisa identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de Jorge Ernesto Gómez Castaño y José Joaquín Cobaleda Castiblanco contra la sentencia del 4 de junio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.115 C.1. � Fls 269 a 281 ib. � Fls.10 a 11 cuaderno de parte civil. � Auto visible a folios 49 y 50 C.2.

(Diligencia adelantada el 2 de diciembre de 2008, según obra a folios 65 a 69 C.2). � Fls 162 a 164 id. � Fls 213 a 215 id. � Fl.218 id. � Fls 263 a 279 íd. � Fl. 3 C.3. � Fl 48 C.3. � Con fecha 19 de julio de 2012 (fls.162 a 172 C.3). � Desarrollada en sesiones que iniciaron el 4 de febrero de 2013 y que finalizaron el 25 de junio de la misma anualidad (fls.189 C.4 a 111 C.5). � Fls 117 a 178 C.5. � Fls 9 a 40 Cuaderno de segunda instancia. � Artículos 3, 6, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000. � Ley 600 de 2000. � Denuncia penal formulada el 9 de mayo de 2006 por LUIS FERNANDO MAHECHA CASTELLANOS (fl.4 C.1); diligencia de entrega del inmueble realizada el 1º de julio de 2005 dentro del proceso ordinario de liquidación de la sociedad (fl.16 C.1); contrato de arrendamiento suscrito el 18 de febrero de 2005 entre GERMAN MAHECHA y JORGE ERNESTO GÓMEZ CASTAÑO (fl.28 C.1);

Ampliación de denuncia (fl.118 C.1); inventario físico de vehículos realizado el 14 de marzo de 2006 (fl.136 C.1); versión libre de JOSE VICENTE MAHECHA; versión libre de JULIO CESAR ARENAS GARCIA (fl.164. C.1); declaración de JOSE JOAQUIN COBALEDA el 13 de septiembre de 2006; diligencia de registro y allanamiento practicada el 13 de septiembre de 2006; declaración de NELSON HERNANDEZ PARRALES (fl.191 C.1); ampliación de denuncia del 12 de marzo de 2007 (fl.229 C.1); contrato de compraventa suscrito el 7 de septiembre de 2005 entre AUGUSTO BELTRAN y JOSE JOAQUIN COBALEDA (fl.232 C.1); dirección suministrada por el apoderado de la parte civil (fl.46 C.2); oficio número 4477 del 14 de noviembre de 2008 dirigido a la calle 3-75 dando citación a JORGE ERENESTO GÓMEZ (fl.57 C.2); diligencia de indagatorias rendidas por JOSE JOAQUIN COBALEDA, LUIS ALEXANDER SILVA y JORGE ERNESTO GÓMEZ; y lo expuesto por JOSE JOAQUIN COBALEDA en audiencia pública el 4 de febrero de 2013. � Inciso 3º del artículo 205, Ley 600 de 2000. � CSJ AP, 21 Ene. 2015, rad. 44041. � Denuncia fechada el 9 de mayo de 2006, visible a folios 1 a 7. � Fl.5 Cuaderno No.1 Original. � Cuyos testimonios no se observan en la actuación. � Auto del 13 de septiembre de 2010. � Fl.162 a 164 Cuaderno Original No.2. � Fl.183 C.2. � Fl.296 C.2. � Fol.135 C.3. � Fl.205 C.5. � Fl.170 C.3. � Fl.224 C.4. � Requiere ser expuesta a manera de operador lógico: Siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. � Visible a folios 298 a 300 del Cuaderno No.1. � Fls.201 a 208 C.No.1. � Fl.127 a 130 C.2. � Fls.28, 188, y 232 C.1, y 1, 2 y 3 C.2. —todos suscritos en el año 2005—. � Fl.24 Cuaderno Original del Tribunal Superior de Ibagué. PAGE 40