Casación n°. 50498 ROBERT ARCIA MEDINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3312-2020 Radicación n°. 50498 (Aprobado Acta N°. 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud presentada por la apoderada de ROBERT ARCIA MEDINA, condenado como autor responsable del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, para que se dé aplicación a la garantía de doble conformidad.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1. Los hechos fueron consignados en el referido fallo así: Conforme a los elementos cognoscitivos o materiales probatorios, allegados a la investigación se tiene que para el 8 de enero del cursante año [2012], siendo aproximadamente las 06:55 horas, según informe suscrito por miembros de la Policía Metropolitana, fue capturado el señor Robert Arcia Medina en el sector de la Avenida Villavicencio con carrera 49 de esta ciudad, quien se movilizaba como pasajero en un vehículo de servicio público (taxi) ubicado en la parte trasera y fue observado cuando sacó al parecer un arma de fuego y la guardó en el asiento delantero que ocupa en (sic) conductor… marca Smith & Wesson calibre 38 largo… se le preguntó al sujeto si tenía los documentos para porte de dicha arma, manifestando que no. 2.
Por tales sucesos, en audiencia preliminar la Fiscalía imputó cargos a ROBERT ARCIA MEDINA como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal[footnoteRef:1], que él no aceptó; en los mismos términos fueron presentados en el escrito[footnoteRef:2] y en la audiencia de acusación realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá[footnoteRef:3]. [1: Audiencia preliminar realizada el 8 de enero de 2012 ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. ] [2: Según escrito de acusación radicado el 6 de marzo de 2012.] [3: Audiencia del 6 de junio de 2012.] 3.
Agotada la fase de juzgamiento, el cognoscente emitió sentencia absolutoria a favor del procesado el 6 de octubre de 2014, decisión contra la que interpuso recurso de apelación la Fiscalía Delegada, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 13 de marzo de 2017 en el sentido de revocar lo resuelto y, en cambio, condenar al inculpado como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se le impusieron las penas de nueve (9) años de prisión, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por un (1) año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la primera, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa de ARCIA MEDINA interpuso y sustentó recurso de casación contra el fallo de segundo grado, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala con proveído CSJ AP4145-2017 de junio 28 de 2017. 5.
La nueva apoderada designada por ROBERT ARCIA MEDINA remite correo electrónico en el que solicita se dé el trámite de doble conformidad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó por primera vez a su asistido[footnoteRef:4]. [4: Recibido el 13 de noviembre de 2020 a las 03:51 p.m., en el correo institucional de la Secretaría de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.] Apoya la petición en los artículos 13, 29, 31, 93 y 235-7 de la Constitución Política; 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968; 6 y 7 del Código Penal; 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal; 8-1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 16 de 1972.
De igual forma, menciona las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC16824 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Con decisión mayoritaria adoptada en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, la Sala asumió el estudio del derecho a la doble conformidad acorde con la legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, en particular las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020.
De esta última, SU-146 de 2020, se destacó que por primera vez y con efectos retroactivos se tuteló la garantía de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno con efectos hacia el futuro se produjo mediante la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al reconocer el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia fallado antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia C-792.
Del examen realizado se concluyó la modificación de la jurisprudencia constitucional sobre el ámbito de aplicación del derecho a la doble conformidad, destacando, en todo caso, que a ese respecto la Corte Constitucional precisó: i) Las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento constitucional y legal vigente. ii) Sin perjuicio de lo anterior, negar la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria de única instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. iii) El derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados constitucionales en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014 fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó que se violó al actor, ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. 2.
Ante esa nueva realidad jurídica, se explicó en el auto AP2118-2020, surge la posibilidad indiscutible de aplicar el precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que se produjeron fallos de condena en única instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la decisión Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en protección del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Con idéntica perspectiva, se consideró aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, aunque ellos no se encuentren privados de la libertad porque las sanciones en su contra producen efectos ciertos y concretos, sin que sea necesario haber recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias internacionales.
Del mismo modo se consideró extender los efectos de la sentencia SU-146 a todas las personas “ sin fuero constitucional ” que hubiesen sido condenadas “… desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación ”, e incluso “… a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar ”, se enfatiza.
Respecto de esto último se fijaron, además, algunas pautas en relación con el interés jurídico de la parte solicitante en el sentido que: a) Debió interponer en su oportunidad el recurso de casación como medio de impugnación idóneo para discutir el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena; de no haberse procedido a ello por parte del procesado, se entiende que hubo conformidad con la decisión y no será procedente el ejercicio de la doble conformidad. b) Si se interpuso el recurso de casación y la Sala lo inadmitió por defectos técnicos de la demanda, la persona condenada en segunda instancia por el Tribunal tiene derecho a la impugnación. c) Si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 3.
Sentadas las anteriores premisas la Sala pasó a identificar de forma específica las “ reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar ”, que se resumen como sigue: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse en un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, el recurso de impugnación debe ser interpuesto en el término judicial de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:5], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [5: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que se ha declinado el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:6], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [6: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso.
En adición, la Sala dispuso en CSJ AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176, que cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 4. De acuerdo con lo que viene de explicarse, es procedente reconocer a ROBERT ARCIA MEDINA el derecho a impugnar la primera condena en ejercicio de la garantía a la doble conformidad que reclama su defensa porque se cumplen las reglas fijadas en CSJ AP2118-2020, a saber: i) Se trata de una persona que no goza de fuero constitucional ni legal; ii) La primera condena en su contra fue impuesta en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; iii) La sentencia fue emitida el 13 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018; iv) Contra esa decisión fue interpuesto recurso de casación, que la Corte inadmitió por auto AP4145-2017 de 28 de junio de 2017 por deficiencias técnicas de la demanda; v) La solicitud fue presentada mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala antes del vencimiento del término judicial concedido para ese efecto.
Esta determinación, cabe aclarar, no reactiva los términos de prescripción ni modifica lo resuelto en el fallo de condena sobre la libertad del penado. 5. De acuerdo con lo antes anotado, la presentación de la sustentación y los traslados respectivos, tanto para el recurrente como los no recurrentes, se surtirán por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendiendo las pautas previstas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 bajo cuya égida se tramitó el asunto.
Por consiguiente, se ordenará oficiar al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en la actualidad está a cargo de la vigilancia de la condena[footnoteRef:7], para que en forma inmediata remita el expediente al referido Tribunal, al cual se le informará para los fines de su competencia sobre las determinaciones adoptadas en esta providencia; en igual sentido se comunicará a las partes e intervinientes en la causa seguida a ROBERT ARCIA MEDINA. [7: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520128001600.] Surtido el procedimiento anterior, se remitirá el expediente original en su integridad a esta Corporación para la asignación del asunto mediante sorteo a uno de sus Magistrados.
En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN DE PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONCEDER a ROBERT ARCIA MEDINA, el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2017. 2. DISPONER que por ante esa autoridad se surta el trámite descrito en el numeral 5. de las CONSIDERACIONES. 3.
OFICIAR al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita de inmediato el expediente correspondiente a ROBERT ARCIA MEDINA al Tribunal Superior de la misma ciudad para los fines reseñados. 4. INFORMAR de esta decisión al Tribunal y las partes e intervinientes en la causa. 5. RECONOCER personería para actuar como apoderada de ROBERT ARCIA MEDINA a la abogada Soffy Lorena Malaver Fonseca, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido y en consonancia con lo previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020[footnoteRef:8]. [8: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»] 6.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARÓ VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14