Extradición 52466 EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP3312-2018 Radicación 52466 Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2002 y el 2015, época en la cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1089 del 30 de junio de 2015 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 CR 20403-WPD dictada el 4 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 10 de julio de 2015, la captura de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ. Ésta se hizo efectiva 23 de enero de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín, donde se encontraba detenido desde el 10 de enero de 2018, por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, dentro del radicado SPOA 110016001276201400018.
Mediante Nota Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0751 del 23 de marzo siguiente, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0083-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 4 de abril último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 1º de junio de 2018 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa solicitó que se tenga en cuenta la documentación adjunta a la solicitud de extradición, a partir de la cual se establece que la acusación dictada contra el requerido no contiene una indicación exacta de los actos que determinaron la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados.
En segundo término, y con el propósito de acreditar que los hechos atribuidos en la acusación extranjera se concretaron exclusivamente en el territorio de la República de Colombia, demandó que se tenga como prueba el escrito de acusación presentado el 9 de mayo de 2018 por la Fiscalía 69 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado contra JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desplazamiento forzado agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares.
Agregó que su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Indicó el apoderado que el acopio de dicho documento resulta pertinente, porque acredita la improcedencia de la petición de extradición por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad. Para el efecto, destacó que en éste «se narran unos hechos similares, al parecer en la misma época, por el mismo actor, pero todos ocurridos en territorio colombiano, ninguno en el exterior».
Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ se adelanta o siguió alguna actuación por algún delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir.
Ello, según argumentó, con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación, pues, acorde con lo afirmado por el apoderado del requerido, la Fiscalía 69 Especializada de Medellín adelanta una investigación en su contra por las mismas conductas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:2], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. [2: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.
De las solicitudes probatorias. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la Defensa, porque no ostentan pertinencia ni utilidad. En contraposición, resultan repetitivas como se pasa a explicar: En primer lugar, pidió que se «tenga en cuenta la documental que se aporta» a la solicitud de extradición, pues, en su criterio, devela la invalidez formal de la documentación aportada por el gobierno extranjero, porque «existe una imprecisión por parte del Estado solicitante ya que no indica los lugares, épocas, fechas, en que presuntamente fueron cometidos los hechos».
Por ende, afirmó que la imputación fáctica no cumple con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Obsérvese que la Nota Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018 y sus anexos ya se encuentran incorporados al expediente y serán examinados al momento de emitir el correspondiente concepto. Por ende, resulta inocuo y repetitivo acceder a lo pretendido por el apoderado del requerido.
Además, es manifiesto que los argumentos expuestos por el apoderado de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ no constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se negará, por tanto, tal petición. En segundo término, la defensa solicitó que se tenga como prueba el escrito de acusación radicado el pasado 9 de mayo por la Fiscalía 69 Especializada de Medellín contra JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, en procura de acreditar que los hechos atribuidos se concretaron exclusivamente en territorio colombiano y, por tanto, resulta improcedente acceder al requerimiento extranjero.
Sin embargo, considera la Corte que dicha solicitud probatoria también se ofrece repetitiva y, además, no brinda la utilidad que afirma la defensa. Ello, en razón a que la documentación obrante en el expediente, especialmente las declaraciones juramentadas suscritas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el Agente Especial para el Control de Drogas, resultan suficientes para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos.
Sumado a lo anterior, la Sala tiene establecido que los aspectos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto en el que se funda el pedido de extradición y el cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria.
(CSJ CP, 14 Mar 2018, Rad. 51903). Por ende, se denegará la aducción del escrito de acusación aportado por la defensa y, en consecuencia, se dispone su desglose y devolución. (Fls. 25-37 Cuaderno de la Corte). Ahora bien, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación. Tal postulación resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
En el caso examinado, se suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, tales como el radicado de la actuación surtida en contra de ANGULO CUERO y la autoridad que la adelantó. Por tal motivo, se accederá a dicho pedimento. En consecuencia, se solicitará a la Fiscalía 69 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Medellín y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Antioquia para que informen los hechos, delitos y estado del trámite, indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en cual, deberán allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACCEDER a la petición probatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, SOLICITAR a la Fiscalía 69 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Medellín información sobre los hechos, delitos y estado del trámite, indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en cual, deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.
NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados con la presente solicitud probatoria. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11