República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47932 Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez o Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3312-2016 Radicación N° 47932 (Aprobado acta N° 160) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez o Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 24 de julio de 2015, que confirmó parcialmente la proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al nombrado por el delito de fraude procesal, al tiempo que absolvió a Luis Jorge Pulido González del injusto de estafa agravada.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo que se impugna, según los relató el a quo: La investigación tuvo origen en la denuncia presentada mediante apoderado judicial el 27 de noviembre de 2006 por JOSÉ DIÓGENES CAMACHO, quien puso en conocimiento de las autoridades que el 25 de agosto de 2001 celebró contrato de compraventa de un vehículo automotor colectivo, de servicio público, marca Toyota Hilux, modelo 1995, de placas SGT-673, color rojo y verde, con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ en calidad de vendedor, quien aseguró que el rodante se encontraba en perfecto estado, al día en impuestos, sin gravámenes ni deudas, acordando como precio el valor de $23.500.000.
Valor a cancelar según lo convenido de la siguiente manera: $3.000.000 a la firma del contrato, $10.000.000 el 31 de agosto de 2001 y los $10.500.000 restantes en pagos sucesivos de $500.000 respaldados en letras de cambio pagaderas a partir del 31 de octubre de 2001. Sin embargo, como quiera el (sic) automotor tenía deudas por rodamiento con la empresa SOCOTRANS LTDA, el señor DIÓGENES CAMACHO tuvo que cancelar $1.500.000, conllevando a que incurriera en mora con el acuerdo de pagos realizado para la cancelación del vehículo.
Posteriormente, teniendo en cuenta que JOSÉ DIÓGENES CAMACHO el 11 de septiembre de 2002 se encontraba atrasado con el pago de 4 letras, acordaron con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ que éste recibiera de DIÓGENES CAMACHO el vehículo automotor de placas SHE-614, marca, por un valor de $6.000.000, para cancelar así el saldo pendiente y abonar $4.000.000 a la obligación, quedando entonces pendiente la cancelación de un saldo de $4.500.000, el trámite de traspaso del rodante de placas SGT-673 a DIÓGENES CAMACHO y la legalización y cancelación de la adaptación del vehículo a gas en cabeza de LUIS JORGE PULIDO.
A la par de lo anterior, mientras se encontraba trabajando el rodante surgieron inconvenientes con las autoridades de tránsito y transporte, pues detenían y llevaban el vehículo a los patios e imponían comparendos bajo el argumento que las placas aparecían trasladadas al Municipio de Soacha, pese a que en la placa registraba que eran de Santafé de Bogotá y por ende no podían circular en la ciudad.
Por consiguiente LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ se comprometió a realizar el trámite de la tarjeta de operación entregando una copia de dicho trámite. Sin embargo la policía de tránsito continuó sancionándolo porque con esa certificación no podía transitar. A mediados del año 2004 el vehículo fue retenido y conducido a los patios porque se encontraba embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado 57 Civil Municipal por una obligación de $6.000.000 que PULIDO GONZÁLEZ tenía con un tercero, por lo que JOSE (sic) DIÓGENES CAMACHO no pudo trabajar el automotor.
Adicionalmente, JOSÉ DIÓGENES CAMACHO solicitó información del rodante en la Secretaría de Tránsito de Soacha, en donde le informaron que el carro de placas SGT-673 había sido desvinculado de la empresa SOCOTRANS y por ende ya no podía laborar como afiliado de la misma. La desvinculación, según se infiere de la resolución 1290 de diciembre de 2004, emanada de esa entidad, la llevaron a cabo MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ (sic) SÁNCHEZ, en calidad de representante Legal de la empresa de transporte, y supuestamente LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, en calidad de propietario del rodante, para reemplazarlo por el de placas SHD-935, sin contar con el consentimiento de JOSÉ DIÓGENES CAMACHO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 113 Seccional de esta ciudad, el 24 de julio de 2006, dispuso apertura de instrucción en contra de Luis Jorge Pulido González y el 21 de noviembre de 2008 ordenó vincular, además, a Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez. 2. El 9 de abril de 2010 el Fiscal 152 Seccional calificó el mérito del sumario en forma mixta: formuló resolución de acusación en contra de Luis Jorge Pulido González, por estafa agravada, y de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez, por falsedad en documento privado y fraude procesal; al tiempo que precluyó la investigación en favor de Pulido González por los injustos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y de Gutiérrez Sánchez, respecto del reato de estafa. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gutiérrez Sánchez, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior, en proveído del 31 de mayo de 2012, declaró la prescripción de la acción derivada de la conducta de falsedad en documento privado atribuida al nombrado y, en consecuencia, resolvió « precluir la investigación» y confirmar parcialmente la determinación impugnada proferida en su contra, «solo respecto del delito de FRAUDE PROCESAL».
Esta decisión no fue repuesta el 23 de julio siguiente. 4. El Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá avocó conocimiento el 11 de abril de 2013 y corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 5. El 24 de junio posterior, el titular del despacho fijó fecha para audiencia preparatoria y el 14 de noviembre de 2014, finalizada la pública de juzgamiento, profirió sentencia en la que absolvió a Luis Jorge Pulido González y condenó a Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez o Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, tras hallarlo penalmente responsable de fraude procesal.
Lo obligó a pagar, por perjuicios materiales a favor de José Diógenes Camacho Malpica, la suma equivalente a 72.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 6. Tanto la defensora de Gutiérrez Sánchez, como el apoderado de la parte civil formularon recurso de apelación. 7.
El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 24 de julio de 2015, revocó el numeral 4° de la providencia impugnada para, en su lugar, condenar a Gutiérrez Sánchez a pagar perjuicios morales en monto equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confirmó en lo demás. LA DEMANDA La apoderada de Gutiérrez Sánchez identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza los hechos y formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, que fundamenta así: Primero. Falso juicio de identidad.
El juzgador dejó de analizar, en su contenido, la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta para condenar, con lo cual aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, previsto en los cánones 29 de la Constitución Política, 7 de los estatutos procesales penales de 2000 y 2004 y 11 de la Declaración de Derechos Humanos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José –no indica precepto-.
No discute que la firma de Luis Jorge Pulido González, en el documento remitido a la Alcaldía, sea apócrifa, y tampoco que junto a aquélla iba la rúbrica de su representado. Sin embargo, eso no es indicativo de la responsabilidad de Gutiérrez Sánchez. No hay prueba que conduzca a ello ni a la certeza de la conducta punible. Cita apartes del fallo confutado y asegura que el Tribunal erró porque incriminó a su protegido solo con la prueba de la falsedad y con lo manifestado por el denunciante y por Pulido González.
El ad quem cercenó el documento obrante a folio 63 del cuaderno de la causa, firmado por José Diógenes Camacho Malpica, así como los testimonios de Martha Yusely Monroy Corba y María Claudia Gutiérrez Gil, pruebas que dan cuenta sobre el interés que tenía el denunciante o Luis Jorge Pulido González para desvincular el automotor, debido a problemas de rodamiento y a la deuda que tenía con SOCOTRANS LTDA. por $24.000.000.
El testimonio de Martha Yusely Monroy Corba solo se valoró en la parte que incrimina a Gutiérrez Sánchez, ignorando los segmentos que contribuyen a su inocencia. Igual ocurrió con el de María Claudia Gutiérrez Gil «el cual ni siquiera fue tenido en cuenta», no obstante armonizar con el de Martha Yusely. Después que la colegiatura desechó «el análisis que debía realizarse al documento obrante a folio 63 y dejar (sic) de lado las pretensiones de la defensa», examinó lo dicho por Martha Yusely y dedujo erradamente que con la narración de esta última y el documento apócrifo se probó con suficiencia que Pulido González y el denunciante no tuvieron interés en solicitar la desafiliación. La prueba no se apreció en su integridad, pues se inadvirtió que Martha Yusely reconoció que el vehículo objeto de controversia no volvió a rodar y que uno de los propietarios concurrió a la empresa a firmar la autorización de desvinculación. De haber analizado con detenimiento tanto el documento como el relato de Martha Yusely, la conclusión sería distinta, esto es, que existía una persona, distinta a su representado, interesada en desafiliar el automotor de SOCOTRANS LTDA., «a raíz de que no estaba rodando y a las deudas de administración que tenían con la empresa».
De manera que a los señores José Diógenes Camacho Malpica y Luis Jorge Pulido González les resultaba mejor retirar el vehículo de la sociedad trasportadora que cancelar lo debido, que para el 2004 ascendía a $17.214.658. Se equivocó, entonces, el Tribunal porque del documento firmado por el denunciante y de lo dicho por Martha Yusely se extrae que aquél sí tenía razones para desafiliar el automotor.
El argumento para condenar carece de fundamento «pues la tesis de la defensa es la correcta». La investigación no fue profunda, en aras de desvirtuar la presunción de inocencia de su cliente, en cuanto se ha debido determinar cuál de los dos, Pulido González o Camacho Malpica, era el interesado en liberar el vehículo, y no se comparó la firma indubitada –no especifica- con la de otras personas que tuvieron a disposición el documento en SOCOTRANS LTDA., lo que habría permitido esclarecer quién lo signó. Además, el ad quem no examinó los inconvenientes que surgieron entre el denunciante y Pulido González, en relación con el traspaso y el pago incompleto del valor pactado.
La censora dedica buena parte de su escrito a esbozar las distintas hipótesis que, en su criterio, existen en torno al individuo que tendría interés en desvincular el rodante en cuestión, así como el supuesto ánimo de lucro que tuvo Camacho Malpica al formular la denuncia; al tiempo que afirma que fue éste el que se acercó a la empresa para autorizar la desafiliación. El fallador no se percató que se está ante un denunciante mentiroso.
Advierte que a esa conclusión se arribaría si no se hubiese cercenado la indagatoria de Luis Jorge Pulido González, toda vez que éste afirmó que Camacho Malpica no le pagó la totalidad del carro y quiso engañarlo para que firmara un documento consignando lo contrario; así mismo, que no volvió a SOCOTRANS LTDA. y que el vehículo lo vendió en agosto de 2001.
La abogada se hace varios interrogantes y propone algunas teorías en punto del firmante del aludido documento, aseverando que el que mintió pudo ser Pulido González o Camacho Malpica. De no haber incurrido en el error descrito, el juez plural habría determinado que «no es del todo claro si efectivamente Gutiérrez Sánchez es el autor responsable de los hechos».
El sentenciador mutiló la declaración de María Claudia Gutiérrez Gil (trascribe un segmento). Aunque las dos testigos incurren en inconsistencias sobre cuál de ellas hizo firmar las solicitudes de desafiliación, lo cierto es que ambas mencionan que fue Pulido González o Camacho Malpica el que acudió a SOCOTRANS LTDA. para tal efecto. Solicita se case la sentencia y en su reemplazo se absuelva a su prohijado, toda vez que no hay certeza sobre la responsabilidad penal.
Segundo. Falso juicio de identidad. Los testimonios de Martha Yusely Monroy Corba y Oscar Orlando Roldán López fueron tergiversados, con lo cual se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, regulado en los artículos 29 superior, 7 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y 11 de la Declaración de Derechos Humanos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José –no cita precepto-.
Recuerda un párrafo de la sentencia impugnada y asegura que lo allí concluido está errado porque se distorsionó «el verdadero sentido de lo que manifestaron los testigos». El yerro radica en que, según el fallador, los deponentes aseguraron que Gutiérrez Sánchez «conocía de la falsedad en documento de solicitud de desvinculación», pero lo que realmente adujeron aquellos es distinto, tal como lo plasmó el Tribunal en las páginas 20 y 21 del proveído.
En ese orden, la conclusión del juzgador es equívoca, pues tergiversó las narraciones y su prohijado no sabía sobre el carácter espurio de ese escrito. Los testigos nunca expusieron que su defendido tuviese conocimiento sobre la falsedad del documento, toda vez que Martha Yusely solamente dijo haber visto a uno de los propietarios signarlo y Oscar Orlando Roldán López (trascribe un segmento de su declaración) solo relató tener conocimiento de unas denuncias formuladas contra Gutiérrez Sánchez por hechos distintos, los que tampoco se probaron.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su protegido por falta de certeza sobre su responsabilidad penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el canon 212 ejusdem y tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
Estas son las razones: 1. La jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando al momento de contemplar la prueba el juzgador le recorta un aparte -cercenamiento-, le agrega alguna situación fáctica ajena a su texto -adición-, o tergiversa el significado de su expresión literal -distorsión-.
Dado que no se configura por la simple inconformidad con la valoración probatoria, es preciso que el actor especifique los elementos sobre los cuales recayó, indique con claridad las expresiones literales objetivas de esos medios y demuestre cómo, al examinarlos, el juzgador varió su contenido, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. 2.
Ese no fue el proceder de la defensora, quien, so pretexto de denunciar un error de identidad, no hizo cosa distinta que mostrar su desacuerdo frente a las inferencias lógicas extraídas por el fallador, pues consideró que ha debido arribar a conclusiones distintas, pero no sobre la base de acreditar que cercenó o tergiversó la prueba, sino tan solo por creer que sus deducciones son mejores que las de aquél. La jurista, al estilo de un alegato de instancia, exhibió diversas hipótesis en torno a quién pudo ser el presunto autor del ilícito endilgado a su prohijado y del punible de falsedad en documento privado, para lo cual partió de meras suposiciones, conjeturas y especulaciones.
Es más, aunque anunció dos yerros de identidad, en forma inexacta incluyó reproches propios de un falso juicio de existencia -al reclamar porque, supuestamente, no se estudió el testimonio de María Claudia Gutiérrez Gil- y de una nulidad –mostró descontentó porque la investigación no fue integral-, aspectos que ha debido proponer en acápites separados y debidamente sustentados. 3.
En el primer cargo la letrada reprobó al juzgador por cercenar un documento firmado por José Diógenes Camacho y los testimonios de Martha Yusely Monroy Corba y María Claudia Gutiérrez Gil, sin embargo, en relación con el primer elemento, tan solo aseguró que se halla en el folio 63, sin indicar su contenido, cuál fue el segmento mutilado por el sentenciador y cómo, frente al resto de medios de convicción, habría incidido sustancialmente y en sentido favorable en el fallo.
En efecto, adujo que con ese escrito se demostraba que una persona, distinta a su representado, estaba interesada en desvincular el rodante de la empresa SOCOTRANS LTDA., empero, pasó desapercibido que el Tribunal no ignoró que allí apareciera el nombre y la supuesta firma de José Diógenes Camacho Malpica, como en la alzada lo alegó la defensa.
Así se verifica en el proveído: Así mismo, la defensa alegó que, tanto el propietario como el aquí denunciante, sí tuvieron la intención de desvincular el automotor, al punto que existe otro documento en idéntico formato, suscrito por el tenedor JOSÉ DIÓGENES CAMACHO. Cosa distinta es que, luego de valorarlo junto con los otros medios de prueba, concretamente, la ampliación de denuncia de Camacho Malpica, la indagatoria de Pulido González y el contrato de compraventa celebrado entre los nombrados, a la luz de la sana crítica, concluyera el sentenciador que no era suficiente para sacar avante la tesis defensiva.
Al respecto, sostuvo la colegiatura: …considera esta Corporación que las pruebas allegadas al proceso, valoradas bajo los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, permiten acreditar que la intención del quejoso y el entonces propietario, nunca estuvo dirigida a desvincular el vehículo de parque automotor con el que contaba SOCOTRANS LTDA.; por el contrario, era obvio que su querer era mantener la posibilidad de trabajo en dicha empresa, por lo que, desvincular el vehículo no podía ser una opción para él, como más adelanta se reseña a profundidad.
(…) Así, dentro del plenario no solo reposa la prueba pericial en la que se acredita la adulteración de la firma de quien registraba como propietario LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, sino también la manifestación de este y del denunciante, en el que (sic) señalan que nunca tuvieron la intención de desvincular el vehículo perdiendo así el cupo para transporte del cual gozaba.
Esta conclusión, además, resulta la más correcta bajo los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, dado que los negocios de compraventa de vehículos dedicados al transporte público, tienen como rasgo distintivo su inclusión en la capacidad transportadora de una empresa con licencia de funcionamiento, como quiera que sin dicho cupo no sería posible prestar el servicio para el cual está destinado el vehículo.
Ahora, tampoco desatendió el juez de segundo grado, como lo adujo la actora, los inconvenientes que tuvo el denunciante durante la compra del colectivo, pues así no solo lo dejó plasmado desde el relato de los hechos, como bien se puede constatar con la trascripción que de ellos hizo la Corte, sino en sus consideraciones. Es que, en contravía con el pensar de la demandante, esos tropiezos no llevaron al ad quem a concluir que Camacho Malpica tuviese interés en liberar el automotor, toda vez que del acervo probatorio infirió que aquél no conoció ni participó en el trámite de desvinculación. Obsérvese que en la sentencia trajo a colación un escrito de septiembre de 2005 en el que el nombrado cuestionó «la entrega de unos títulos valores atendiendo la desvinculación del vehículo de placas SGT-673», así como la «carta recibida el 10 de septiembre de 2005, en donde se lee “por favor solicito copia de la Resolución 1290 de 31 de diciembre 2004 el cual (sic) desvincularan el colectivo en referencia (…) solicito se especifique el porque (sic) se desvinculó y qué persona lo solicitó” ».
La censora amonestó al Tribunal porque no valoró el testimonio de María Claudia Gutiérrez Gil, crítica que, además de ser ajena al falso juicio de identidad -debió proponerla en forma separada-, carece de soporte argumentativo. Con todo, importa acotar que la simple constatación objetiva de la ausencia del nombre de un testigo en el cuerpo de la providencia, no implica, per se, que no se hubiese examinado su narración, puesto que el fallador puede simplemente hacer referencia expresa a aquellos elementos que resultan relevantes para condenar o absolver, lo que en modo alguno implica que se hayan dejado de considerar otros, que no se hacen explícitos por no aportar nada al proceso.
La abogada, al estilo de un alegato conclusivo de instancia, se dedicó a esbozar su teoría del caso, intentando enseñar hipótesis construidas a su acomodo y sin que alguna evidencie una falencia judicial demandable en casación. 4. En el segundo cargo, la libelista, en lugar de ocuparse de demostrar un falso juicio de identidad, lo que hizo fue hacer manifiesta su inconformidad frente a los juicios lógicos hechos por la colegiatura.
Ahora, aunque de los apartes trascritos por el Tribunal, en punto de lo manifestado por Martha Yusely y Oscar Orlando, no surge, en principio, que ellos hubiesen contado que el acusado conocía sobre la falsedad en el documento de desvinculación, lo cierto es que a tal conclusión arribó el juez no solo a partir de la totalidad del contenido de esos testimonios, sino de apreciar otros elementos probatorios, lo que denota falta de trascendencia de la censura.
En efecto, de la lectura de la sentencia que se discute, emerge que el ad quem adujo que Gutiérrez Sánchez tuvo o debió tener conocimiento de la falsedad en la solicitud de desvinculación y que ello resultaba no solamente de lo argüido por algunos antiguos trabajadores de SOCOTRANS LTDA., sino que también «se tienen graves indicios que apoyan tal afirmación, pues un trámite de tal importancia siempre es verificado por quien funge como Gerente, y además, el procesado nunca propició una investigación interna sobre posibles irregularidades en la desvinculación del vehículo, aun cuando fue oportunamente informado por el tenedor sobre la ausencia de voluntad para dicho proceso.» Adicionalmente, se refirió a lo que los testigos contaron, como la desafiliación, por parte del acusado, de otro carro «con firma falsificada del propietario», y las varias denuncias penales que en contra de Gutiérrez Sánchez se propusieron por casos similares; así como el tiempo que este último llevaba como gerente de SOCOTRANS LTDA. (12 años) y la experiencia en el cargo, aspectos que le imponían tener conocimiento sobre «las diferencias entre la desvinculación del vehículo por mutuo acuerdo y aquella unilateral por decisión de la empresa, razón por la cual debía comprender la importancia de verificar la real voluntad del propietario para elevar tal petición ante la autoridad municipal».
De manera pues que –insiste la Corte- las críticas de la censora no encuadran dentro del falso juicio de identidad, sino, posiblemente, en el de raciocinio, empero ante la ausencia de los mínimos requisitos para proponer un cargo por esta senda –no explicó cuáles fueron las inferencias extraídas por el sentenciador, cómo las mismas ignoran alguno de los componentes de la sana crítica y cuál su trascendencia-, se impone la inadmisión de la demanda, y la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que le impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensora de confianza de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez o Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (continúan firmas rad. 47932) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la sesión de audiencia pública del 7 de noviembre de 2013, manifestó haber cambiado su nombre (folio 101 del cuaderno de la causa).
Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez a folio 74 del mismo cuaderno. � Folios 36 a 38 del cuaderno original de la fiscalía. � Folios 138 y 139 Id. � Folios 277 a 286 Id. � Folios 24 a 41 del cuaderno original segunda instancia fiscalía. � Folios 87 a 94 Id. � Folio 42 del cuaderno original de la causa. � Folio 52 Id. � Folios 101 a 109, 115 a 120, 126, 127, 138, 139 y 147 a 152 Id. � Ya para ese momento se tenía conocimiento sobre el cambio de nombre. � Folios 179 a 214 Id. � Folios 6 a 33 del cuaderno del tribunal. � Folio 49 Id. � Folio 65 Id. � Id. � Folio 69 Id. � Folio 73 Id. � Id. � Folio 78 Id. � Folio 81 Id. � Folio 91 Id. � Id. � Página 13 del fallo. � Id. � Página 14 Id. � Página 15 Id. � Id. � Id. � Página 23 Id. � Página 20 Id. � Página 21 Id. � Folio 22 Id.
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