CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3310-2023 Radicación n.° 58771 (Aprobado acta n.°203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Con el propósito de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora contractual de WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la cual se confirmó parcialmente -modificó el quantum de las penas- la dictada en forma anticipada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, que CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 2 condenó a los acusados como coautores del delito de hurto agravado y calificado.
HECHOS Los falladores dieron por probado que el 22 de julio de 2019, aproximadamente a las 13:05 horas, luego de que Jeison Darío Atehortúa Alba dejara estacionado el vehículo de placas UPQ 946, afiliado a la empresa COLCABLE TV CABLE COLOMBIA LTDA., en la carrera 74A con calle 68B de la capital del país, WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO ingresaron al automotor, se llevaron unas herramientas de trabajo, las pasaron al automotor de placas VEV 567 y emprendieron la huida.
Aunque Atehortúa Alba inició su persecución hasta el sector comprendido entre la carrera 73A con calle 64J, donde forcejeó con uno de los sujetos que le causó lesiones en la mano derecha con un objeto metálico -ameritaron incapacidad médico legal definitiva de cinco días-, aquellos abandonaron el rodante en el sector del barrio Villa Luz, siendo retenidos luego por la ciudadanía, que los dejó a disposición de las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Atendiendo las previsiones del proceso abreviado (Ley 1826 de 2017), en audiencias del 23 y 24 de julio de 2019, surtidas ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 3 Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO, así como el proceso de incautación con fines de comiso; se corrió el traslado del escrito de acusación -entregado previamente por la Fiscalía el mismo 23 de ese mes a la defensa e indiciados1-, y se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Los nombrados, a quienes se les atribuyó la coautoría en el delito de hurto agravado y calificado (artículos 239, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10- del Código Penal), aceptaron cargos. La Juez libró boleta de libertad2. 2. El escrito respectivo, luego de radicado3, se repartió al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, despacho que llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia el 16 de junio de 20204. 3.
En la decisión, que se profirió el 24 de junio siguiente, la Juez condenó a WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO a la pena principal e individual de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. 1 Páginas 152 a 158 del registro CARPETA - PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 2 Acta en página 159 Id. 3 El 24 de julio de 2019 (página 143 Id.). 4 Acta en páginas 33 y 34 Id. 5 Páginas 20 a 32 Id.
CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 4 4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conoció de la apelación formulada por la defensa técnica de los procesados y, en fallo del 15 de octubre de 2020, confirmó la determinación de primer grado, excepto en lo atinente a las penas, las que fijó en 28 meses y 24 días -consideró que la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, debía ser en un 60%-6. 5.
La misma parte recurrió en casación. LA DEMANDA La abogada hace una síntesis de los hechos, la actuación procesal y las providencias judiciales y manifiesta que su pretensión es que se realice un control a la emitida en segunda instancia porque el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena. Después de trascribir una decisión del Tribunal Superior de Pasto, asegura que no es viable emplear esa norma, ya que sus representados son delincuentes primarios, carecen de antecedentes y se demostró el arraigo familiar.
En seguida, formula un único cargo por violación directa de los artículos 63 y 68A del Código Penal y 29 de la Constitución. Afirma que los falladores ignoraron que, acorde con la primera disposición, «el juez de conocimiento concederá el subrogado penal solamente cumpliendo el requisito objetivo 6 Registro CARPETA TRIBUNAL – SENTENCIA. CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 5 señalado en el numeral 1», y la pena impuesta a sus clientes no supera los 4 años; así mismo, pasaron por alto que, del parágrafo 2 del canon 68A, emerge que la prohibición legal del inciso segundo no es «aplicable para la suspensión de la ejecución de la pena, ni para infractores primarios».
En criterio de la censora, si se hubiera tenido en cuenta el aludido parágrafo, no se habría negado la «suspensión condicional de la pena». En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y concederla. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo a través del cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria efectúa un control constitucional y legal a las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales, no obstante, dado su carácter extraordinario, al actor le asiste la carga de presentar una demanda que reúna las exigencias formales y sustanciales establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. Bajo ese orden y dada la importancia que en el Código de Procedimiento Penal de 2004 se da a los fines de la casación, al jurista le corresponde, en primer lugar, concretar el derecho o la garantía que le fue desconocida a quien representa, precisar el agravio inferido y/o especificar el tema sobre el cual requiere un pronunciamiento, ya sea para desarrollar o para unificar la jurisprudencia y, en segundo término, pero en íntima conexión con ese discurso, CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 6 proponer correctamente los cargos, con plena observancia de las directrices que para el efecto ha establecido la Sala y, por esa senda, elevar críticas coherentes, lógicas y dialécticas frente al fallo que objeta, determinando en cada caso las normas infringidas, el sentido de la violación y su trascendencia en la decisión. Adicionalmente, según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario que esté legitimado para impugnar.
Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías. 2.
En esta oportunidad, la Corporación evidencia que la recurrente goza de interés para acudir a la sede extraordinaria, sin embargo, la censura propuesta, además de inobservar las directrices requeridas para un adecuado ataque por la senda elegida, se apoya en un entendimiento equivocado de las normas que invoca. 2.1. En efecto, cuando se acusa el fallo por conducto de la causal primera del artículo 181 del Código de CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 7 Procedimiento Penal de 20047, el impugnante debe precisar si la infracción tuvo lugar por alguna de estas vías: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
La primera, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; la segunda, ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera, acaece en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Cada yerro, en el evento en que recaiga sobre una misma disposición, es excluyente de otro, lo que implica que, si respecto de un determinado precepto se plantea falta de aplicación y a la vez aplicación indebida, la crítica está defectuosamente planteada. 7 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 8 2.2. La memorialista no especificó en cuál de esos dislates recayó el Tribunal, pues, aunque en un primer momento pareciera controvertir la inadecuada intelección de los preceptos 63 y 68A, luego reprobó una indebida aplicación del último. 2.3. De cualquier manera, ninguna razón le asiste porque, frente a la aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el Tribunal sostuvo que su literalidad no deja lugar a dudas «de que el legislador, estableció expresamente la exclusión del delito por el que se encontró penalmente responsables a WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO respecto de la aplicación de los beneficios aludidos»; al paso que explicó que la apelante «confunde el inciso 1, referido a la prohibición de subrogados cuando el condenado tiene antecedentes por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, con el inciso 2 que establece las conductas punibles específicas respecto de las que no proceden los mismos».
Esa posición de instancia se aviene a la sostenida por esta Sala de Casación, que, desde el auto CSJ AP3358-2015, jun. 17, rad. 460318, ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena y, además, que la interpretación armónica de los preceptos 8 Reiterado, entre otros, en CSJ SP11235-2015, rad. 45927, CSJ SP4498-2016, rad. 44718CSJ y CSJ AP5189-2018, rad. 53966.
CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 9 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.
Más tarde, en CSJ AP3616-2019, rad. 52160 reiteró: En efecto, el artículo 68 A del Código Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el artículo 32 de la ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a través de los artículos 28 y 13 de las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la ley 1709 de 2014 y 4° de la ley 1773 de 2016.
Su estructura final está conformada por 3 incisos y 2 parágrafos El primer inciso establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, mientras el segundo extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un gran número de delitos dolosos, entre los que se encuentran, inicialmente los relacionados con la Administración Pública.
En el tercer inciso se instituyó que este artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la pena en los eventos en que (i) el imputado fuere mayor de 65 años, (ii) a la acusada le falten dos meses o menos para el parto, (iii) el imputado estuviere en estado de grave enfermedad y (iv) la acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos para estos casos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004.
Por su parte, el parágrafo primero establece la no aplicación de este artículo para conceder la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena y reúna las demás exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, como tampoco cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requerimientos determinados en el artículo 38 G ídem.
Finalmente, el segundo parágrafo, instituyó la no aplicación del inciso primero respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 10 La libelista hizo caso omiso a esa jurisprudencia. Es más, si se encontraba en desacuerdo con ella, ha debido ofrecer razones serias y jurídicamente sustentadas para su variación, pero no obró así. 3.
Así las cosas, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-20149, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM SALAZAR URREGO, EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO y GIOVANNY ANDRÉS JIMÉNEZ PINTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Radicado 42597. CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 11 Presidente CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 12 CUI 11001600001720190866101 Casación rad. 58771 WILLIAM SALAZAR URREGO y otros 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria