C.U.I. 25754600069720160003901 NÚMERO INTERNO 56504 CASACIÓN IVAN MATEUS SEDANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3310-2021 Radicado 56504 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de IVAN MATEUS SEDANO en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
II.
HECHOS En sentencia de segunda instancia se establecieron así: “El 27 de septiembre de 2016, Clara Ibeth Alba Jiménez, madre de S.S.M.A., de tan solo 12 años de edad, denunció a su padre biológico Iván Mateus Sedano, porque éste en una oportunidad la manoseó en sus partes íntimas, le tocó los senos, la cola, y obligó a que la niña le realizara sexo oral.
Este relato se conoció inicialmente por cuanto el menor L.F.M.A. de 15 años de edad y hermano de la menor afectada, le contó a su progenitora que observó que su papá tocaba a su hermana. Expuso que el momento se presentó cuando los dos menores se encontraban en la casa del papá viendo una película en la sala, al niño le dio sueño y se fue a acostar en la cama.
Despertó con temor y al dirigirse al baño miró hacia la sala y el papá estaba sentado en el sofá y tenía a la niña sujetándole la cabeza con la mano “haciéndole que le chupara el pene” (sic), cuando el papá vio al niño se levantó hacia su cuarto y la niña se fue para el cuarto. El hermano por rabia le pegó una cachetada a la hermana. La hermana le indicó que su papá le “chupaba los senos, le tocaba la cola, le metía el dedo y la lengua en la vagina, le besaba la boca y la vagina, que la obligaba a que le hiciera sexo oral” y eso lo había realizado en varias oportunidades.
Comentó que estos hechos ocurrieron tres meses atrás (desde la formulación de la denuncia), es decir en julio de 2016 y fue en la residencia del papá ubicada en la Cra. 83 No. 77-52 sur barrio Caracolí en la localidad de Kennedy de esta ciudad.” III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El día 11 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[footnoteRef:1] de Bogotá. La fiscalía imputó cargos a IVAN MATEUS SEDANO, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, y 211.5 del Código Penal).
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. [1: Fl. 24 y ss C. Principal.] 3.2. El 10 de enero de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación[footnoteRef:2]. El 28 de febrero siguiente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se formuló acusación[footnoteRef:3] a IVAN MATEUS SEDANO en iguales situaciones fácticas y jurídicas que la imputación. [2: Fls. 29 y ss ídem.] [3: Fls. 43 y ss ídem. ] 3.3.
El 3 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], y el juicio oral tuvo lugar durante los días 25 de agosto[footnoteRef:5], 2 de octubre[footnoteRef:6], 16 de noviembre[footnoteRef:7] y 18 de diciembre de 2017[footnoteRef:8], ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. [4: Fls. 54 y ss ídem ] [5: Fl. 61 ídem. ] [6: Fl. 82 ídem.] [7: Fl. 93 ídem. ] [8: Fl. 99 ídem. ] 3.4.
El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó al procesado en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 400 meses de prisión[footnoteRef:9].
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación. [9: Fls. 129 y ss ídem. ] 3.5. El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1° de agosto de 2019[footnoteRef:10] confirmó parcialmente la sentencia impugnada, modificando el numeral primero, en el sentido de imponer una pena principal de 288 meses de prisión, y el numeral segundo imponiendo una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Decisión objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa. [10: Fls. 11 y ss. C. Tribunal] IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló dos cargos, los que no planteó como principal y subsidiario. 4.1. El primero al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho, por la indebida aplicación del artículo 381 ibídem.
Sostuvo el recurrente que en el presente caso no existió convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de su prohijado como lo ordena el artículo 7 de la ley procesal penal aplicable, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Vulnerando también el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Expuso que se pasaron por alto “ las graves [e] incorrectas contradicciones entre las versiones de la madre de la menor, la médica del Instituto de Medicina Legal ”, al igual que se omitió apreciar la declaración rendida por la menor en entrevista con la investigadora psicóloga y valorarla en conjunto con su declaración en juicio oral.
De haberse apreciado en conjunto y sin cercenamiento, se habría llegado a la conclusión de que el relato de la menor no resultaba creíble ni confiable por ser contradictorio, incoherente e ilógico. Aseguró que los falladores se limitaron a construir un fallo condenatorio sobre la base exclusiva del dicho de la menor. Finalizó el primer cargo, indicando que el Tribunal “violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”, vulnerando el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 7 de la ley 906 de 2004. 4.2.
El segundo cargo lo planteó al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004. Consideró que la sentencia violó de manera “ directa” (sic) la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio. Aseguró que no se aplicó la sana critica en la valoración de las pruebas de acuerdo con los parámetros de las reglas de la ciencia respecto de la psicóloga Eliana Velásquez.
Expuso que se desconocieron las reglas de la lógica, ya que la menor manifestó en juicio oral que en una de las oportunidades su papá tenía una pantaloneta, y su hermano manifestó que se encontraba en pantalón con la cremallera abajo, luego adujo que no alcanzó a ver nada. Consideró que el a quo no valoró la declaración que la menor rindió a la investigadora psicóloga Eliana Velásquez, la cual fue reproducida en juicio oral, ya que si se hubiera analizado al amparo de la sana critica se tendría que la menor mintió. Señaló que también se desconocieron las reglas de la experiencia, ya que cuando una menor de edad es víctima de una agresión sexual tiene muy en cuenta los detalles de los hechos y en su narrativo se encontraron muchas imprecisiones, al igual que en el de su hermano. Adujo que “si la testimonial se hubiera apreciado en su conjunto y sin cercenamiento de partes de la misma, se habría llegado a la conclusión de que el relato de la menor no resultaba creíble, ni confiable por ser contradictorio, incoherente e ilógico”.
Solicita en aplicación de los principios del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, se case la sentencia y se absuelva a su prohijado. V. CONSIDERACIONES 5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2.
El primer cargo propuesto por el demandante lo fundamenta bajo el amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Considera que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho, por la indebida aplicación del artículo 381 ibídem. El censor se mostró inconforme con la valoración de las versiones rendidas por la menor, su madre y la médica del Instituto de Medicina Legal.
Asegurando que los falladores se limitaron a construir un fallo condenatorio sobre la base exclusiva del dicho de la menor. Cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial, debe demostrar el censor errores por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso.
En la falta de aplicación o exclusión evidente el fallador omite aplicar la ley porque no la cree existente o válida, es decir, se equivoca frente a la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. En este caso, el juzgador erradamente considera que la norma nunca existió o la asume derogada o declarada inexequible.
Cuando el funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del homicidio culposo (artículo 109 Código Penal) a un caso donde los supuestos fácticos coinciden con el homicidio preterintencional (artículo 105 ibídem).
En los casos de la interpretación errónea, el sentenciador selecciona de manera correcta la norma jurídica llamada a regular la materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. Aduce el libelista que se aplicó indebidamente el artículo 381 ibídem. Sin embargo, la aplicación indebida de la ley se presenta ante la errada elección por parte del fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que debía aplicarse.
Su inconformidad tiene que ver con que, a su juicio, los falladores construyeron un fallo condenatorio sobre la base exclusiva del dicho de la menor. Advierte la Sala que tal aseveración contraviene el principio de corrección material, pues vistas las sentencias de primera y segunda instancia, se pudo observar que se tuvieron en cuenta las declaraciones de la madre de la víctima Clara Ibeth Alba Jiménez; su hermano L.F.M.A., quien en una oportunidad fue testigo presencial de los hechos; de la Psicóloga del C.T.I Yanneth Eliana Velásquez Vargas, quien realizó entrevista a los menores hermanos; la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Erika Andrea Balcázar Murcia; la Defensora de Familia Diana Marcela Rincón Barreto; la Médico del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ingrid Mayerli Cañón Rojas; el médico psiquiatra José Alejandro Rodríguez Posada y la médico psiquiatra Paula Teyeh Lengua.
A pesar de que el demandante invoca la violació n directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, se refiere al tema probatorio, al considerar que el testimonio de la menor fue el único soporte tenido en cuenta por el tribunal para determinar la responsabilidad del procesado.
La Sala evidencia que el casacionista de forma totalmente equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y probatorias prohibidas cuando se acude a la violación directa de la ley. Tal es su equivocación que al finalizar el desarrollo del cargo expuso que “ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual sea fundado la sentencia”.
Así las cosas, el primer cargo de la demanda, en el que se invoca la violación directa de la ley, deberá inadmitirse. 5.3. El segundo cargo propuesto por el libelista se formula por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 C.P.P. Expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.
Si se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó un falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera independiente, (i) cuáles fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente);
(ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba técnico-científica que llevó a vulnerar los postulados de la ciencia (no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia o que no era la llamada a regular el caso.
Posteriormente, se debe demostrar (no mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que se arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
Valga decir desde ya que el defensor no realizó argumento alguno tendiente a demostrar el principio de trascendencia. El libelista adujo que el error recae sobre las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia. Respecto a las reglas de la ciencia, luego de explicar qué se entiende por ciencia, refiere que el Tribunal no valoró la declaración que la menor realizó a la psicóloga Eliana Velásquez.
En este punto el censor, además de no desarrollar el cargo frente al postulado de la ciencia que desconoció el Tribunal, se equivoca frente a la causal elegida en relación con el falso raciocinio, pues al mencionar que la sentencia “no valora, ni considera la declaración de la menor a la investigadora psicóloga señora ELIANA VELASQUEZ, la cual fue reproducida en juicio oral”, lo que está argumentando es un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Seguidamente expuso que se vulneraron los principios de la lógica ya que la menor en el juicio oral manifestó que los hechos ocurrieron en varias oportunidades, en especial cuando iba con sus hermanos los fines de semana donde su padre IVAN MATEUS SEDANO, que una noche se encontraba con su hermano L.F.M.A. viendo televisión y el menor aseguró haber visto a su padre cogiendo del cuello a su hermana para que le “chupara el pene ”, que al ser sorprendido se asustó y se levantó los pantalones; pero a su vez la menor víctima relató que su padre se encontraba en pantaloneta; y que posteriormente el menor L.F.M.A. en audiencia de juicio oral manifestó que no alcanzó a observar nada.
El planteamiento del libelista no contiene una regla lógica suprema como son las de (i) identidad, (ii) no contradicción, (iii) tercero excluido o (iv) el de razón suficiente; en lugar de ello, con una redacción bastante confusa, simplemente afirma que el Tribunal falló al no percatarse que la menor mintió. Del estudio de la actuación se advierte que contrario a lo manifestado por el libelista, los menores siempre fueron claros al indicar que en una oportunidad, cuando se encontraban viendo una película y el señor IVAN MATEUS SEDANO quedó solo con la victima S.S.M.A., la cogió de la cabeza con el ánimo de que le realizara sexo oral, siendo sorprendidos por el hermano de la víctima, también menor L.F.M.A cuando ingresó nuevamente al recinto, motivo por el cual se subió sus pantalones.
En este entendido es irrelevante si se trataba de una pantaloneta o de un pantalón, pues este mínimo detalle no le resta credibilidad al testimonio de los menores, quienes siempre mantuvieron la misma versión de los hechos y fueron contundentes y coincidentes en sus relatos. Considera el demandante que también se desatendieron las máximas de la experiencia dado que el dicho de la víctima adolece de certeza en atención a las graves inconsistencias en su núcleo central, pues considera como regla de la experiencia que cuando una menor de edad es víctima de una agresión sexual tiene muy en cuenta los detalles de los hechos, y en su narrativa se encontraron muchas imprecisiones, al igual que en la declaración de su hermano. Al respecto, se tiene que el punto de partida para analizar la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP1620–2019, radicado 49959 del 30 de abril de 2019). Se advierte que el libelista no planea una regla de la experiencia cuando sostiene que “ cuando una menor de edad es víctima de una agresión sexual tiene muy en cuenta los detalles de los hechos ”, tal afirmación no tiene la condición de ser observable en la cotidianidad, no tiene pretensión de universalidad.
Lo que hace la defensa es insistir, como lo hizo en las instancias, que la menor mintió pues existe una contradicción entre su dicho y lo relatado por su hermano en cuanto a que el victimario tenia pantalón o pantaloneta. Alegato que también planteó en el mismo cargo como una vulneración a los principios de la lógica, quebrantando de esa manera el principio de no contradicción y autonomía de las causales.
Finalmente, cuando en el cargo, expuso que “si la testimonial se hubiera apreciado en su conjunto y sin cercenamiento de partes de la misma, se habría llegado a la conclusión de que el relato de la menor no resultaba creíble…”. Esa censura debió encaminarse por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento y no por falso raciocinio.
En consecuencia, el cargo será inadmitido. Por último, debe decirse que de la revisión del expediente no se advierte el quebrantamiento de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de cumplirse los presupuestos legales.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVAN MATEUS SEDANO. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2