Radicado 40605 Hernando David Deluque Freyle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3310-2020 Radicación n° 40605 (Aprobado acta n.° 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la petición de impugnación especial presentada por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, contra el fallo condenatorio proferido por la Corte en única instancia, el 25 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 600 de 2000, mediante fallo de única instancia, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsables a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, de la comisión de los punibles de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación, en su condición de exgobernadores del departamento de la Guajira.
Ejecutoriada la misma, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Rioacha (Guajira), para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas. El 18 de noviembre del año en curso, se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala dispuesto para la atención de trámites durante el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional con ocasión de la epidemia por COVID19, memorial suscrito por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, mediante el cual interpone el mecanismo de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en única instancia por la Corte, manifestando que lo sustentará en el término que le sea indicado.
En sustento de su petición, cita el auto penal 2118-2020 proferido el 3 de septiembre de este año dentro del radicado interno 34017, así como los artículos 29, 186 y 235 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ejercidas por medio de sus Salas especializadas, la Sala de Casación Penal asumió en la providencia AP2118-2020, 3 sep. 2020, radicado 34017 el estudio del estado del arte en relación con el ejercicio del derecho a la doble conformidad.
Al efecto, examinó de manera crítica y sistemática la legislación vigente y las principales decisiones proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020, destacando las diferencias que tienen, en cuanto a sus efectos, las decisiones de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas, cuyos efectos son erga omnes y hacia el futuro; mientras que las de tutela, las restantes enunciadas, por regla general son inter partes y por excepción, inter comunis, esto es, que se extienden explícitamente a terceros que no habiendo sido parte en la actuación respectiva, tienen circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. Examinados los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatizó el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido conocer con ocasión de los debates suscitados en torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad.
Concentrada la atención en la última de las citadas sentencias, SU-146 de 2020, por cuyo medio la Corte Constitucional tuteló el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia C-792 de 2014, la Sala advirtió el cambio jurisprudencial del máximo organismo de la jurisdicción constitucional al otorgar, por primera vez, efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, a través de la última citada.
Consecuente con esa nueva realidad jurídica, se explicó en el auto AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en única instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, vía adecuada para la protección efectiva de la garantía fundamental prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, sin que resulte atendible una interpretación diferente restrictiva del ámbito de aplicación del derecho a la impugnación por ser contraria a la Carta Superior.
De igual forma, concibió la Sala, esta decisión es aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, al margen de que ellos no se encuentren privados de la libertad porque es lo cierto que las “…condenas en su contra están produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado.” A más de lo anterior, se estimó procedente la activación del mecanismo especial, a pesar de que “…esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales”, es decir, que …están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho”, porque no sería propio exigir como requisito para impugnar haber ejercitado “…unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia.” Así mismo, la Sala identificó de forma específica las «reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar », precisando que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme; por ende, la eventual impugnación no reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.
En la misma línea, señaló que a pesar de tratarse de un mecanismo de impugnación que procede contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. Así, la Sala mayoritaria determinó que contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se extendió su procedencia, el término judicial para la impugnación es de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 5:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho previsto solo a favor del procesado y/o su defensor.
En cuanto al trámite al interior de la Sala de Casación Penal, la impugnación se concederá una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos, mediante auto en el que ordenará sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio.
Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto del correspondiente fallo.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala encuentra reunidas las condiciones para la procedencia de la impugnación presentada por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, habida cuenta que fue condenado en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2016, posterior a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.
Se constata. Así mismo, que la interposición del recurso se verificó dentro del plazo previsto en el proveído AP2118-2020, puesto que, como se indicó en precedencia, el peticionario acudió con ese específico propósito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante correo electrónico recibido el 18 de noviembre del cursante año. Finalmente, se ordenará sortear el asunto entre los miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que dictó la sentencia de condena de única instancia datada 25 de mayo de 2016.
Corresponderá al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 235-7 de la Constitución Política, dictar el pronunciamiento en el que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empezará a correr el término para sustentar el mecanismo especial, que en este caso será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación; vencido este plazo, correrá el fijado para los no recurrentes, cumplido lo cual ingresará el asunto al despacho del magistrado ponente para el estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONCEDER, en los términos y condiciones indicados en las motivaciones, el mecanismo de impugnación interpuesto por HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, contra la sentencia de condena de única instancia proferida por esta Sala el 25 de mayo de 2016, que conserva su carácter de cosa juzgada. 2. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARO VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11