República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47781 Juan David Ceballos Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3310-2016 Radicación N° 47781 (Aprobado acta N° 160) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David Ceballos Valencia contra la sentencia dictada el 14 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, que, con modificaciones, confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y declaró penalmente responsable al acusado del concurso heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado, ambos agravados.
HECHOS El 16 de octubre de 2013, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando Lisbeth Andrea Pérez Mora detuvo su automóvil en el semáforo ubicado a la altura del Consumo del Poblado, en Medellín, fue sorprendida por Juan David Ceballos Valencia, que se movilizaba como parrillero en una motocicleta, quien portando un arma de fuego le golpeó en la ventanilla y le indicó que le entregara el reloj.
Lisbeth Andrea, asustada, le pasó el celular, pero el sujeto procedió a insultarla, por lo que ella intentó desabrochar el elemento reclamado por aquél, instante en el que arribó al lugar una patrulla de la policía y los individuos salieron huyendo. Pasados quince minutos, Lisbeth Andrea decidió marcar al número de su móvil y éste fue contestado por un policial que le comunicó que por ese acontecimiento ya había una persona capturada – Ceballos Valencia -.
En consecuencia, aquélla se trasladó a la URI y reconoció a este último. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada al día siguiente en el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se legalizó la aprehensión de Juan David Ceballos Valencia y la fiscalía le imputó la coautoría en el concurso heterogéneo de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (canon 365, numerales 1 y 5 ejusdem ).
La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, con mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La Fiscalía 43 Seccional radicó escrito de acusación el 13 de diciembre de ese año, aclarando que excluía la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 porque ya «fue tenida en cuenta al agravar el delito de hurto», e hizo la formulación respectiva el 3 de febrero de 2014. 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 7 de abril y el 22 de agosto de esa anualidad, y la del juicio oral en sesiones del 6 de noviembre posterior, 20 de abril y 21 de julio de 2015 -en ésta se anunció sentido de fallo condenatorio-; el 21 de agosto ulterior se agotó el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. El 10 de noviembre último la Juez de conocimiento profirió sentencia y condenó a Ceballos Valencia como coautor de los delitos endilgados, pero le reconoció que actuó bajo las circunstancias de «marginalidad y extrema pobreza e ignorancia», descritas en el artículo 56 del Código Penal, así como la rebaja punitiva por reparación integral.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y la de privación del derecho a portar armas por 15 años; al tiempo que le concedió la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena en detención domiciliaria, y dispuso el decomiso del revólver calibre 32 pulgadas, marca Smith & Wesson y 3 cartuchos. 5.
En fallo del 14 de enero del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación propuesta por el representante de la fiscalía, modificó la providencia de primer grado en el sentido de: (i) condenar a Ceballos Valencia por «la comisión dolosa» de los injustos imputados –no reconoció la circunstancia de marginalidad, pobreza o ignorancia extrema-;
(ii) imponerle 239,99 meses o 19.99 años de prisión, igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 1 año de privación del derecho a la tenencia de porte de armas; (iii) negarle la libertad condicional y (iv) librar la orden de captura. En lo demás, confirmó. LA DEMANDA El jurista hace una descripción de la decisión impugnada, los sujetos intervinientes, la actuación procesal y la situación fáctica, y asegura que, atendiendo el principio de prioridad, propondrá dos cargos, que sustenta así: Primero (principal) - causal segunda de casación. La sentencia afectó la estructura del debido proceso, en cuanto dejó de reconocer la duda en favor de su prohijado, «como lo establece el in dubio pro reo en relación a la diminuente que establece el artículo 56 del Código Penal».
Trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como doctrina relacionada con las nulidades, para concluir que cumple con los principios que las rigen. El Tribunal negó la diminuente punitiva del artículo 56 del Código Penal basado únicamente en las dudas que le generaron las declaraciones, no obstante, olvidó que aquéllas se debieron resolver a favor de su representado.
Con ello trasgredió los preceptos 56 referido y 7 del estatuto procesal penal. De haber reconocido la circunstancia que en esa normativa se prevé, cuya demostración emergía con facilidad de las pruebas, la sanción no sería tan exagerada. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y corregir el error denunciado. Segundo (subsidiario) - causal primera.
Se aplicó indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. El ad quem «le impartió dos efectos desfavorables al procesado, derivados del mismo hecho, lo que es claramente atentatorio contra el principio del nom bis in ídem». Su cliente fue condenado por porte ilegal de armas y hurto calificado, ambos agravados (artículos 365, numerales 1 y 5, y 241, numeral 10), pasando por alto que esas circunstancias se derivan de idéntica circunstancia fáctica, esto es, la comisión del delito por dos o más personas u obrar en coparticipación criminal.
Esa doble recriminación originó que se le impusiera una pena mayor. Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 240, numeral 10, y 365, numeral 5, del Código Penal, y 1, 6, 7 y 10 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia y se corrija el yerro descrito –no ofrece más detalles-. Finalmente, asegura que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, en concreto, el debido proceso, por falta del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, pobreza e ignorancia extrema.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación fue instituido con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional al fallo de segunda instancia, en aras de hacer efectivo el derecho material, lograr el respeto de las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos y/o unificar la jurisprudencia. No obstante, es preciso que quien a él acuda haga explícitas las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia debe inmiscuirse en orden a alcanzar alguna de esas finalidades; exigencia que impone al libelista hacer una exposición coherente y contundente en punto de explicar cuál fue el derecho o garantía desconocido, cómo ocurrió la lesión y cómo esta Sala puede restablecer el quebranto.
Adicionalmente, es imprescindible que el actor exhiba una demanda que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente, en la que, con apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador (artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004), plantee en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrir el juzgador y resalte su trascendencia. Es forzoso, entonces, cumplir con unas cargas mínimas en cuanto a los objetivos del recurso, la formulación de la causal invocada, los fundamentos del cargo y su trascendencia. En el evento que no sea así, o de no considerar la Corte necesario proferir fallo de fondo para materializar alguno de los propósitos del medio extraordinario, el libelo será inadmitido. 2.
En esta oportunidad, los varios desatinos del actor y la inadvertencia por parte de la Corporación de superar defectos para cumplir con los fines de la casación, conducen a no seleccionar la demanda. 2.1. El censor no acreditó los motivos por los cuales era imperioso emitir sentencia a efectos de alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
La única alusión al respecto, atinente al interés de hacer efectivo el derecho material y lograr el respeto de la garantía del debido proceso, por no haber reconocido el Tribunal las circunstancias previstas en el precepto 56 del Código Penal, es insuficiente para convencer a la Sala sobre su perentoria intervención, pues se está ante la simple repetición del contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Al jurista le correspondía demostrar que efectivamente ocurrió la lesión, para lo cual debía señalar los preceptos constitucionales infringidos e indicar cómo fueron desconocidos por el proveído impugnado, sin olvidar, en todo caso, que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. 2.2. En la primera censura, el letrado no solo equivocó la vía de impugnación, sino que su exposición es ambigua, deshilvanada y abiertamente desatinada, en la que ninguna solicitud concreta hizo a la Sala.
Las críticas al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si bien no exigen una carga argumentativa alta al momento de su postulación, sí requieren, por lo menos, la identificación de la anomalía advertida, los fundamentos en los que descansa el reproche correspondiente, el esclarecimiento de si se está ante un vicio de estructura o de garantía, la indicación de las disposiciones violentadas, la precisión del momento procesal en el que se presentó la falencia y las actuaciones afectadas con la misma, así como la demostración que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. Aunque el actor aclaró que se está ante un defecto de estructura, olvidó indicar cómo el mismo comportó una irregularidad en las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que componen el proceso, y menos se ocupó de enseñar su trascendencia, de modo que, de no sanearse, es totalmente inviable mantenerlo incólume.
El impugnante alega violación del principio de in dubio pro reo, trasgresión que, per se, no afecta la estructura del proceso. Por manera que equivocó la vía de ataque. Le correspondía demostrar que a tal atropello se arribó, ya sea por una infracción directa de la ley sustancial, caso en el cual tenía la carga de demostrar que el Tribunal, pese a considerar que las pruebas impedían alcanzar el convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado, profirió condena; o por una violación indirecta, vía que le imponía demostrar que el juzgador erró al momento de valorar o apreciar las pruebas.
La exposición del demandante, además, es bastante sombría, pues de entender que lo reclamado es el reconocimiento de la duda en favor de su representado, derivada de la consecuente admisión de que realizó la conducta amparado en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal, se estaría frente a una contradicción, puesto que la absolución, que sería la consecuencia directa de aplicar el principio de in dubio pro reo, choca con la rebaja punitiva que pretende por razón de admitir que Ceballos Valencia actuó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas –el actor no pide la exclusión de responsabilidad, hipótesis también allí prevista por el legislador-.
En efecto, la absolución, por aplicación del postulado referido, surge porque luego de valorar los elementos probatorios, el juez no llegó al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del acusado (artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Al Estado, por conducto de la Fiscalía, le corresponde probar que una determinada persona es culpable de haber cometido una conducta punible –lo que emerge del principio onus probandi incumbit actori -.
De modo que si no lo logra, si no destruye la presunción de inocencia de la que goza el procesado, la consecuencia es absolver. La duda, entonces, elimina la posibilidad de reconocer la circunstancia de marginalidad, pobreza o ignorancia extrema, en cuanto éstas tienen como presupuesto la autoría, pues por lógica no es viable atenuar una conducta sobre la cual no recae juicio de responsabilidad penal.
Ahora, si el disgusto del libelista radica en que el Tribunal debió reconocer la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en atención a que las declaraciones que se llevaron al juicio para probar aquellas le generaban incertidumbre, también erró en su propuesta. El ad quem –tampoco el juez singular- nunca vaciló en punto de la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
La divergencia entre una y otra determinación radica en que para la colegiatura no hay lugar a disminuir la pena por razón del artículo 56 del Código Penal, ello porque las pruebas que para efectos de demostrar las circunstancias allí descritas llevó la defensa al juicio, no fueron suficientes para acreditar que Ceballos Valencia se encontrara en alguna de ellas y menos que éstas hubiesen mediado directamente en la ejecución del punible.
En efecto, el juez plural consideró, con razón, que para tal reconocimiento se hace necesario probar que la conducta punible se realizó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, y destacó que, con los elementos arrimados por la bancada defensiva, no se logró demostrar que el acusado se hallara en alguna de esas condiciones y menos que las mismas influyeran en la realización del punible.
Al respecto, adujo: «no se trata de cualquier tipo de marginalidad, pobreza o ignorancia, sino que estas tres condiciones deben ser de tal entidad que determinen el comportamiento sancionado penalmente. Es por ello que el legislador acudió al calificativo de profundas, es decir, considerables, importantes, trascendentes. El Tribunal, después de valorar los medios de convicción allegados por la bancada defensiva, concluyó: Pues bien, frente a este panorama, no desconoce la Sala que analizadas en conjunto las pruebas presentadas por la defensa, si bien no se evidencia opulencia alguna en las condiciones de vida del acusado, tampoco una situación de marginalidad o pobreza extrema (…).
Ahora, la diminuente punitiva consagrada en el artículo 56 del código penal no solo exige que se presenten circunstancias de marginalidad y/o pobreza extrema en quien comete la conducta punible, sino que además es un presupuesto necesario demostrar que esas circunstancias influyeron en la realización de la misma, aspecto que tampoco probó y le asiste razón a la fiscalía al cuestionar la decisión de la a-quo en ese sentido, toda vez que de las pruebas allegadas al juicio oral, esto es los testimonios presentados por la defensa y la declaración del mismo acusado, no se logró evidenciar cómo esas circunstancias de marginalidad y pobreza extrema que se dice padece el señor Juan David Ceballos Valencia influyeron en la realización de las conductas de hurto calificado y agravado y porte de arma de fuego agravado.
La parte que alega el reconocimiento de una circunstancia diminuente de responsabilidad, tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho que prevé la norma. Si no lo hace y si tampoco es posible lograr tal constatación con el resto de elementos de juicio, es inviable reclamar su deducción con apoyo en apotegmas tales como el in dubio pro reo o la presunción de inocencia. 2.3.
En el segundo cargo, el libelista acusa al juez colegiado por violar directamente la ley sustancial, sin embargo, olvidó indicar bajo qué modalidad, esto es, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
Tampoco precisó la disposición sobre la que recayó el error. Adicional a ello, es clara la infracción al principio de corrección material puesto que, tal como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, aunque en la primera audiencia la fiscalía imputó a Ceballos Valencia los agravantes previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal, lo cierto es que en el escrito de acusación precisó que excluiría la circunstancia del numeral 5, porque ya «fue tenida en cuenta al agravar el delito de hurto», y, tal indicación, fue tenida en cuenta no solo por la Juez de primera instancia al momento de hacer la dosificación punitiva, sino por el ad quem, cuando adelantó igual trabajo.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda y la Corte no advierte la necesidad de proferir fallo de fondo en orden a alcanzar alguno de los propósitos del recurso. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Juan David Ceballos Valencia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Violencia contra las personas. � Por dos o más personas. � Utilizando medios motorizados. � Obrar en coparticipación criminal. � Folio 2 del cuaderno principal. � Folios 15 a 19 Id. � Folio 17 Id. � Folio 27 Id. � Folio 39 Id. � Folio 48 Id. � Folio 72 Id. � Folio 85 Id. � Folio 108 Id. � Folio 112 Id. � Folios 134 a 154 Id. � Folio 33 del fallo. � Folios 186 a 194 Id. � Folio 17 de la sentencia. � Folio 206 Id. � Folio 210 Id. � Folio 215 Id. � Folio 10 del fallo. � Folio 11 Id. � Folio 17 Id. � Radicado 42597.
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