CUI:41001600058620100671901 NÚMERO INTERNO 54590 CASACIÓN MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3309-2021 Radicación No.54590 (Acta no.195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
II.
HECHOS Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: «Según el escrito de acusación, fueron dados a conocer en denuncia penal escrita presentada por el abogado Ernesto Teófilo Cruz Daza, como apoderado del señor Aristóbulo Álvarez Hernández, a través de la cual sostiene que éste mantuvo una estrecha amistad por más de 30 años con el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez, fallecido el 5 de agosto de 2008, de quien refiere fue el esposo de Astrid Durán Alarcón y padre de Mario Fernando Alarcón Durán. Manifestó el denunciante que producto de esa amistad, el señor Alarcón Gutiérrez en vida, facilitó para que su hijo MARIO FERNANDO y su esposa Astrid Durán, le hicieran préstamos de dinero a Aristóbulo a un interés anticipado del 4% mensual, los que fueron respaldados con letras de cambio a favor de los dos acusados, en las cuales únicamente se plasmaron los valores del capital, los nombres y las firmas de Aristóbulo y Arnulfo como deudores solidarios; préstamos que fueron entre otros, dos en 1995, uno por valor de $5.000.000 y el otro por $10.000.000; posteriormente uno más por valor de $2.000.000 en el año 1996, tal y como lo corroboran los respectivos balances contables llevados por Aristóbulo relacionados con esas anualidades.
Agregó el mismo denunciante, que de los aludidos tres préstamos en el año 1996 se canceló el referente al valor de $10.000.000, quedando vigentes hasta la fecha los otros dos créditos, esto es, el de $5.000.000 a favor de MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN y el de $2.000.000, a favor de Astrid Durán de Alarcón, respecto de los cuales fueron cancelados los intereses por parte de Aristóbulo Álvarez Hernández, hasta el mes de septiembre del año 2004, conforme lo demostrado con los correspondientes comprobantes.
No obstante haberse cancelado el crédito por valor de $10.000.000, sin que hubiera hecho devolución del respectivo título valor, una vez fallecido el señor Arnulfo Alarcón Gutiérrez, los acusados MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN y Astrid Durán de Alarcón, a través de apoderado en fecha 23 de octubre de 2008, procedieron a cobrar mediante proceso ejecutivo con radicación 2008-00774, adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Neiva, las letras de cambio contentivas de los valores de $10.000.000 que ya había sido cancelada pero no devuelta, y la de $5.000.000, para lo cual adulteraron las fechas de creación y de exigibilidad de las obligaciones, pretendiendo hacer creer de esta forma que los créditos se realizaron en el año 2005 y no en los años 1995 y 1996 como verdaderamente ocurrió».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 24 de abril de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN y ASTRID DURÁN DE ALARCÓN cargos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, autoridad ante el cual se adelantó la audiencia cuyo trámite regula el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía reiteró los cargos por los mismos punibles atribuidos en audiencia preliminar. 3.
El 05 de agosto de 2016, previa solicitud elevada por la defensa, se decretó por parte del Juzgado de Conocimiento la preclusión de la actuación judicial seguida en contra de ASTRID DURÁN DE ALARCÓN, como consecuencia de su fallecimiento. 4. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 07 de septiembre de 2018 se emitió sentencia, a través de la cual se condenó a MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN, a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 266.66 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 63 meses, al haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, descritos en los artículos 453 y 289 del Código Penal.
Adicionalmente, se concedió al sentenciado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de ALARCÓN DURÁN, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 22 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado, presentó recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA A través de extenso escrito, el abogado defensor formuló varios reparos en contra del fallo de segunda instancia, los cuales, dentro de la modalidad de violación indirecta a la ley sustancial, agrupó en errores por falso juicio de identidad y un error por falso raciocinio. Errores por falso juicio de identidad Primero. Aduce que el Tribunal tergiversó el contenido de las declaraciones rendidas en juicio por FANNY TRUJILLO, CARLOS JULIO POVEDA, MARÍA TERESA SÁNCHEZ, NOHORA GONZÁLEZ, MARIO CRUZ, JUAN CARLOS ORTIZ, LUCÍA DEL ROSARIO VARGAS y ABELARDO ZAMBRANO. En este sentido, refiere que para el ad-quem, a través de tales testimonios se demostró la responsabilidad del acusado en la adulteración del título valor, conducta que desplegó con miras a obtener su pago a través de demanda ejecutiva.
Afirmación que en criterio del censor constituyen un falso juicio de identidad por distorsión, «pues los mismos, no son testigos de suscripción de ninguna obligación entre las partes, pues lo único que confirma (…) es la existencia de una primera obligación en 1995 y del pago de intereses desde esa época, pero no conocen de las negociaciones entre MARIO y ARISTÓBULO ni de los hechos ocurridos en 2005 y años siguientes, ni tampoco si existieron varios contratos de mutuo entre ARISTÓBULO y MARIO».
A tal efecto, explica que FANNY TRUJILLO, conoció únicamente de lo ocurrido hasta 2004; CARLOS JULIO POVEDA, si bien trabajó hasta el 2010 con ARISTÓBULO, desconocía en detalle los negocios entre éste y ARNULFO; MARÍA TERESA SÁNCHEZ, estuvo al tanto de los hechos hasta 1998; NOHORA GONZÁLEZ, contable de ARISTÓBULO entre 1999 y 2017 no pudo precisar sobre la existencia de una o varias obligaciones; y por último, señala que los señores MARIO CRUZ, JUAN CARLOS ORTIZ, LUCÍA DEL ROSARIO VARGAS y ABELARDO ZAMBRANO, no fueron testigos de préstamo alguno o pago de intereses, que les permitiera indicar la persona que elaboró las letras de cambio ejecutadas.
Luego entonces, concluye, tales declaraciones no demuestran la adulteración del título valor en su fecha de creación y exigibilidad y mucho menos que se trata del mismo documento cambiario girado en 1995, tal como lo dedujo el Tribunal. Distorsión que de no haber ocurrido, hubiese llevado a una conclusión diferente a la condena por parte de los falladores.
Segundo. Reprocha el recurrente, respecto de las pruebas documentales “declaraciones de renta” y “balance general de la financiera fundada por ARISTÓBULO y ARNULFO”, que el Tribunal las cercenó, al desatender que las mismas «corroboran que el acusado y ARISTÓBULO no sólo celebraron el contrato de mutuo en el 2005 como se acredita con la letra de cambio ejecutada, sino que los préstamos venían desde 1995».
En este contexto, resalta que en los anexos correspondientes a las declaraciones de renta de ARISTÓBULO ÁLVAREZ correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 no aparece la obligación con el procesado, lo que refleja que la afirmación del ad-quem, cuando señala que la letra de cambio ejecutada es la misma suscrita en el año 1995, es errada, pues lo que demuestra el material probatorio, es que dicha obligación en esos años no existió; en otras palabras, que la deuda había sido saldada y como lo sostuvo el acusado «fueron varias veces que le prestó la misma suma de dinero al señor ARISTÓBULO».
Suponer, como lo hicieron los jueces de segunda instancia, que dichas acreencias se encuentran incluidas en el pasivo totalizado en esas anualidades, afirma el censor, es desacertado, teniendo en cuenta el detalle acostumbrado, con que ARISTÓBULO llevaba sus finanzas. Adicionalmente invoca una tergiversación por parte del Tribunal en la valoración de estas dos pruebas documentales, señalando que los balances aportados fueron hasta el año 1998 y nada dicen del 2005, de lo que es posible inferir que «luego de esa fecha se pudo saldar la obligación de 1995 y crear nuevamente otras, siendo la última la suscrita en el 2005 que generó el proceso ejecutivo y que da cuenta que la versión del acusado es cierta (…)».
Tercero. Se alega también por el libelista el falso juicio de identidad por adición, en relación con la prueba grafológica. Expone que a través de dicho medio probatorio se determinó, únicamente, que las fechas de la letra de cambio fueron cumplimentadas en circunstancias temporales diferentes. Sin embargo, aduce que los jueces colegiados concluyeron erradamente de ello, que el acusado, fue quien alteró el título valor.
Resalta el recurrente que el Tribunal llegó a tal conclusión, aduciendo igualmente que de acuerdo con la costumbre, el tenedor del título valor es el responsable del lleno de los espacios en blanco. Apreciación en sentir del libelista, equivocada, teniendo en cuenta el artículo 678 del Código del Comercio, cuya interpretación permite deducir, que quien elabora la letra, es el deudor, en este caso, el señor ARISTÓBULO ÁLVAREZ.
Luego entonces, los falladores de segundo grado erradamente adicionaron un alcance probatorio diferente a lo estipulado con la prueba grafológica. Cuarto. Propone igualmente el censor el falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de GLORIA BERNAL DE LAMILLA y HUMBERTO SALAZAR. Respecto al primero, anota que el Tribunal minimizó su dicho, teniendo en cuenta que esta señaló que ARISTÓBULO reconoció la deuda, afirmando su intención de no cancelarla; que la letra de cambio estaba en poder de ARNULFO ALARCÓN y no del procesado MARIO ALARCÓN; y que tal título valor se encontraba totalmente diligenciado.
En tanto del testimonio de HUMBERTO SALAZAR, se omitió tener en cuenta su afirmación relacionada con haber tenido conocimiento que ARISTÓBULO ofreció al procesado la suma de $15.000.000.oo para dar por terminado el proceso ejecutivo. Error por falso raciocinio Quinto. Finalmente, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en vulneración de las reglas de la lógica argumentativa, al asumir de la ocurrencia de un evento (presentación de la demanda ejecutiva), otro hecho (adulteración de la letra), cuando «precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esta forma».
Ello, con base en contraargumento desarrollado por el Tribunal frente a los razonamientos presentados por el apelante y que el libelista cita a la letra, relacionados con la indeterminación del autor material de la adulteración del título valor y la configuración del tipo penal frente a la utilización del documento espurio. En su criterio, al ser el acusado tenedor legítimo de la letra de cambio involucrada, estaba entonces facultado a exigir su pago por vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 622 del Código del Comercio.
Para finalizar, anota el recurrente que la apreciación conjunta de los errores de hecho denunciados, permiten deducir su trascendencia, pues de no haber incurrido en ellos el Tribunal, la conclusión a que hubiese arribado sería distinta. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor del acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, un libelo sin el menor rigor técnico, no puede ser admitido, en orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la sentencia que viene prevalida de la doble presunción indicada. 2. Censura de indicios en casación penal Por haberse construido el reproche de responsabilidad penal del procesado en los delitos atribuidos en acusación, con base en el análisis conjunto de la prueba indiciaria y los demás medios probatorios directos allegados legalmente en el juicio, la Sala hará un análisis previo de la censura de los indicios en sede del recurso extraordinario.
El indicio, se entiende, es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad procesal. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
En casación, los defectos en su construcción, deben atacarse por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, siendo obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como éstos (los indicios) se articularon entre sí y/o la fuerza de convicción otorgada, tras su análisis en conjunto, para extraer una conclusión. Si el yerro recae sobre el hecho indicador, teniendo en cuenta que este debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
Tratándose de errores de hecho, los mismos pueden surgir por distintas particularidades, a saber: - porque la prueba del hecho indicador pudo haberse supuesto (falso juicio de existencia por suposición), - porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que lo neutralizaba o disolvía (falso juicio de existencia por omisión); - porque se tergiversó su contenido material haciéndolo decir algo que no decía (falso juicio de identidad por tergiversación); - porque se hicieron agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba ( falso juicio de identidad por adición); o - porque se recortaron apartes importantes de índole objetiva en la prueba (falso juicio de identidad por cercenamiento).
En tales casos, se impone al censor: - señalar el medio de convicción de que se trata, - identificar de manera puntual los apartes del cuerpo de la prueba que los juzgadores desfiguraron, cercenaron o bien aquello que éstos no decían por agregados; - demostrar, a partir de esas identificaciones, la trascendencia del hecho indicador agregado o cercenados, de modo que sin su influencia se constate que el fallo atacado hubiese sido sustancialmente diferente; y finalmente, - señalar, cómo el error denunciado, asociado a los demás medios de convicción, la sentencia no se sostendría y conllevaría a efectos diferentes.
De otra parte, si el yerro recae sobre la inferencia lógica, que es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía para su reproche es igualmente el error de hecho, el cual puede surgir, - porque de los hechos indicadores, no era posible deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sólo a través del menoscabo de las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. Una correcta formulación del cargo en este sentido, impone al libelista entonces, concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. Como se indicó en precedencia, la alegación de este tipo de reproche, supone la aceptación de la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta última es discutida, sería un contrasentido proponer al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
No obstante, de pretenderse controvertir el indicio, tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, debe hacerse en cargos distintos y de manera subsidiaria. Finalmente, si el yerro recae sobre la articulación de los indicios o de aquellos con los otros medios de prueba directos, corresponde demostrar que la convergencia efectuada por los jueces de instancia, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica.
La Sala ha sido reiterativa en lo hasta aquí reseñado y también ha señalado que cuando de atacar el indicio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza, su valoración debe realizarse en conexión con los demás elementos probatorios traídos a juicio, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) o entre éstos y la prueba directa, el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.[footnoteRef:1] [1: Entre otras providencias de la Sala en materia de la censura del indicio, entre otras, CSJ, sentencia de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113;
Rad. 12218 de 04 de abril de 2000; Rad. 14286 de 07 de noviembre de 2002; Rad. 45889 de 09 de mayo de 2018; Rad. 12227 de 12 de febrero de 2000; Rad. 12218 de 04 de abril de 2000; Rad. 31338 de 22 de julio de 2009.] 3. Calificación de la demanda 3.1. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, estima la Sala, el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. 3.2.
En efecto, el censor falta a la técnica exigida para postular los errores por falsos juicios de identidad, frente a los hechos indicadores demostrados, pues lo que se deduce de su escrito, es el desacuerdo no con lo que señaló el Tribunal, decía el hecho indicador, sino con la inferencia lógica deducida por el ad-quem del hecho indicador probado.
Luego entonces, el reproche debía ser planteado por vía del falso raciocinio. En efecto, confrontado el registro de la audiencia de juicio oral y lo referido por el ad-quem en la sentencia a partir del folio 37 del cuaderno del Tribunal, respecto a: - lo dicho por los declarantes FANNY TRUJILLO, CARLOS JULIO POVEDA, MARÍA TERESA SÁNCHEZ, NOHORA GONZÁLEZ, MARIO CRUZ, JUAN CARLOS ORTIZ, LUCÍA DEL ROSARIO VARGAS y ABELARDO ZAMBRANO, - el contenido de las declaraciones de renta y balance general de la financiera creada por denunciante y padre del procesado. - el resultado de la prueba grafológica practicada sobre los títulos valores objeto material del delito contra la fe pública; y - los testimonios de GLORIA BERNAL DE LAMILLA y HUMBERTO SALAZAR, en momento alguno encuentra la Sala que los falladores de segunda instancia hubiesen trastocado el sentido objetivo de lo dicho por los declarantes; cercenado y/o tergiversado el contenido de las declaraciones de renta y balance; adicionado lo concluido por el estudio grafológico y que fuera objeto de estipulación entre las partes; o cercenado los testimonios de GLORIA BERNAL y HUMBERTO SALAZAR.
El Tribunal, con base en los hechos indicadores demostrados a través de las pruebas referidas en precedencia, concatenó unos con otros y demás material probatorio directo e indirecto, para con base en un análisis conjunto, concluir la responsabilidad del acusado en las conductas punibles atribuidas en acusación. Por lo tanto, la censura a la inferencia lógica deducida, se insiste, debía reprocharse a través del falso raciocinio.
Se percata la Sala sí por el contrario, que el libelista toma de cada uno de los testimonios citados, en forma fragmentada y descontextualizada, aquello que en su criterio, le podría resultar favorable a su representado, cercenando si, el contenido de los hechos indicadores demostrados en juicio. En este sentido, hace evidente su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en sede de segunda instancia y más exactamente con el proceso de inferencia lógica realizada en la construcción de los indicios, la cual, concatenada con el restante material probatorio, condujo a la confirmación de la condena del acusado MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN. Ello es evidente cuando el Tribunal realiza sus consideraciones y valoración probatoria a partir del folio 44 en adelante, siendo patente de allí en adelante, el proceso inferencial adelantado, a través del cual aprecia en conjunto, concatenando entre sí, la totalidad pruebas aducidas en juicio.
Así las cosas, incumplió el libelista la lógica y técnica exigida en los cargos propuestos por falso juicio de identidad, razón suficiente para su rechazo. 3.3. Frente al error de hecho por falso raciocinio también postulado, la Sala reitera, que la invocación del mismo exige al demandante señalar el medio probatorio de cuya valoración extrae su inconformidad, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como también, el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo.
Por concretarse esta modalidad de reproche en una equivocación en el proceso de valoración del medio de convicción que funda la sentencia, en la que se plantea una contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada, no basta con la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica.
Tiene así el recurrente, la carga de explicar cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado sentencia. En otras palabras, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. 3.4.
La reseña que antecede, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En primer lugar, no identificó el medio probatorio de cuya valoración extrae su inconformidad, limitándose a mencionar y/o citar una conclusión argumentativa del ad-quem.
Y en segundo lugar, si bien citó la inferencia a la que en su criterio, equivocadamente arribó el juzgador, tampoco especificó el postulado de la lógica desconocido en el fallo, si se trató de la inobservancia a los principios lógicos, ya fuere de identidad, no contradicción, tercero excluido y/o razón suficiente. Lo anterior, sin perder de vista que al sustentar el cargo, entrando en contradicción, en principio lo hace refiriéndose a la no demostración de la autoría material de la falsedad, para luego aducir la facultad legal que tenía el tenedor del título valor, para diligenciar los apartes en blanco del mismo.
Así las cosas, se revela una vez más, el uso por parte del demandante del recurso extraordinario para proponer su particular estimación del caso, incumpliendo con la carga argumentativa que le corresponde. En definitiva, el cargo propuesto adolece de los presupuestos mínimos requeridos, imponiéndose su rechazo. En ese orden, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas. 4.
Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO FERNANDO ALARCÓN DURÁN. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25