Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3309-2017 Radicación n° 50124 Aprobado acta nº 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, fechado el 23 de mayo de dicho año, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El 19 de mayo de 2003, José Libardo Jaramillo Jaramillo y JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, funcionarios de la Administración de Aduanas de Medellín – División de Fiscalización Aduanera –DIAN-, en ejercicio de sus funciones realizaron inspección de control en el centro comercial El Diamante, concretamente en el almacén con el nombre “PA PELAOS” ubicado en la calle 51 No. 73-134 local 229 y al encontrar mercancía sin legalizar, la propietaria del mismo, con la intervención de un abogado, les ofrecieron la suma de tres millones de pesos para que no incautaran la mercancía, propuesta aceptada por los servidores públicos, quienes recibieron el dinero y suscribieron el acta de inspección No. 8311070 A 836 - 841, dando cuenta de la verificación de mercancías con su consiguiente documentación. En la diligencia también participó un agente de policía –POLFA, que acompañaba a los funcionarios.
En la misma fecha el señor José Libardo Jaramillo Jaramillo –supernumerario de reciente nombramiento en la DIAN-, contacta a los investigadores del CTI que venían haciendo una investigación en la entidad por hechos de corrupción, con quienes ya había hablado sobre tales aspectos y les relata lo sucedido informándoles que tiene el dinero que le fue entregado, esto es, un millón de pesos, el que sólo fue recepcionado por la Fiscal del caso el 1 de septiembre de 2003.
El 4 de junio de 2003 otros funcionarios de la DIAN volvieron al local en mención e hicieron la incautación de mercancía de contrabando. Se conoce en la actuación que el señor Jaramillo Jaramillo falleció el 4 de febrero de 2004, por muerte violenta. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 15 de junio de 2004 la Fiscalía 168 Seccional Destacada ante el C.T.I. de Antioquia, dispuso la apertura de una investigación previa, dentro de la cual fueron recibidas pruebas que motivaron que el 24 de septiembre de 2005 la Fiscalía 50 Seccional de Medellín declarara abierta la investigación penal en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 25 de julio de 2006 (fl. 140 y ss., c. 1).
El 3 de noviembre de 2006, se resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 188 y ss., c. 1). Clausurada la etapa de instrucción, el día 1º de septiembre de 2010 la Fiscalía 51 Seccional de Medellín, emitió resolución de acusación en disfavor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, como coautor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles (fl. 325 y ss., c. 3).
En la misma decisión se decretó la preclusión de la investigación en favor de Marleny del Socorro Quintero Henao, Jaime Jurado Jurado y Luis Alfonso Rivas Ortega. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido inicialmente, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, siendo trasladado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 19 de noviembre de 2014 (fl. 33, c. 2).
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 26 de febrero y 21 de mayo de 2015 (fls. 67 y 117, c. 2). El 23 de mayo de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, en calidad de autor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público (artículos 405 y 286 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.
Le otorgó la sustituta prisión domiciliaria (fl. 146 y ss., c. 2). En contra de la decisión, el defensor del procesado, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 28 de noviembre de 2016 (fl. 196 y ss., c. 2). Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro reproches, uno principal y tres subsidiarios, postula el apoderado del sindicado JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero –principal-: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa, por «falta de aplicación de la ley sustancial», haciendo alusión a los artículos 286 y 405 del Código Penal.
Aduce que el juzgador de segundo grado prohijó los planteamientos del juez a quo, sin entrar en consideración de las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de las conductas punibles que determinaron la condena del procesado. Así, en relación con el delito de Cohecho propio, expone el demandante que no podía cometerse dicha conducta porque en realidad el acusado SÁNCHEZ MONTOYA no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando participó de los hechos, pues no había sido comisionado para esa misión por parte de su superior en la entidad pública a la que pertenecía. Por ello, asegura, el procesado actuó como un ciudadano cualquiera, sin que estuviese condicionado por los deberes oficiales, por lo que su actuación no podía constituir un delito contra la administración pública, sino una conducta de extorsión o estafa u otra lesiva contra la libertad individual.
Así entonces, recalca el recurrente, el acusado no cumplió un acto de autoridad pública derivado de sus deberes oficiales, por lo que aunque se asumiera que participó en el operativo de la entidad a la que se encontraba vinculado, que recibió el dinero fruto de la exigencia ilegal y que firmó el acta en el que se consignaron circunstancias ajenas a la verdad, no podía cometer los delitos endilgados porque para ese procedimiento no había sido comisionado por la Jefa de la División de Fiscalización Aduanera de Medellín, incurriendo por lo tanto, si acaso, en una usurpación de las funciones que no le eran propias.
Así mismo, resalta el censor la importancia que como prueba tiene el auto comisorio de la DIAN, donde se determinaron los servidores comisionados para la diligencia de inspección al almacén “Pa’pelaos”, sin que en esa lista apareciera el acusado SÁNCHÉZ MONTOYA y tampoco figuraba como coordinador de la misión José Libardo Jaramillo Jaramillo, también funcionario de la entidad.
Dicho documento, añade, resulta de especial importancia para determinar que el procesado sin ser comisionado se ofreció para reemplazar a otros que lo habían sido y no asistieron a la diligencia, sin que se pueda entender «por extensión» la comisión del servicio. Pero además, agrega el demandante, resultó anómalo que el coordinador de la misión de la DIAN haya sido José Libardo Jaramillo Jaramillo, a quien no se le había asignado esa función. Dicho servidor, abusando de su cargo, le tendió una trampa a SÁNCHEZ MONTOYA, haciéndolo firmar el acta que confeccionó a su antojo después de recibir de manera ilegal los dineros por parte del abogado de la propietaria del establecimiento.
En el mismo sentido, aduce el recurrente que el acusado tampoco realizó la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público, porque se limitó a firmar el documento sobre el cual se extendió la información falaz, el cual había sido elaborado por José Libardo Jaramillo Jaramillo, quien lo redactó a su manera, consignando que no se halló ninguna ilegalidad en el establecimiento inspeccionado.
Recaba el defensor en que no existe prueba alguna que indique que el procesado dictara el contenido del documento, por lo que su actuación no se ajusta al contenido del tipo penal del artículo 286 del Código Penal, pues resulta claro de la prueba aducida que no fue él quien extendió el documento y tampoco, reitera, se encontraba en ejercicio de sus funciones, puesto que no estuvo comisionado para esa inspección administrativa.
Advierte el censor, además, que desde el punto de vista de lo fenomenológico no es posible que dos personas extiendan un documento, por lo que la actuación del procesado se limitó a estampar su firma pero no a elaborar el documento en el que se consignó la falsedad. El único autor de dicho delito fue Jaramillo Jaramillo, concluye. Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad.
Precisa que el yerro denunciado está referido a que el fallador infringió la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 318 y 319 de la Ley 600 de 2000, aludiendo a que el informe sobre la visita realizada por los funcionarios de la DIAN, de donde se desprendieron las conductas punibles que fueron imputadas, contiene inconsistencias y mentiras, desconocidas por el Tribunal.
Aduce el demandante que la sentencia recurrida fue emitida en un proceso viciado de nulidad, valorándose de manera equivocada algunas pruebas y suponiéndose otras, refiriendo que la visita efectuada al almacén “Pa’pelaos” y el informe de policía judicial, contienen vicios que tornan dichas pruebas en ilegales. Añade que la prueba resulta ilegal porque en la visita al establecimiento comercial hubo un sujeto encubierto, refiriéndose a Jaramillo Jaramillo, quien no se encontraba comisionado para esa diligencia, involucrando además al acusado SÁNCHEZ MONTOYA, quien tampoco se encontraba en condiciones de celebrar la inspección ordenada.
Por lo anterior reclama que la sentencia debe casarse «y proferirse la de reemplazo, declarando la invalidez de lo actuado por tratarse de prueba ilícita y prueba ilegal». Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta Con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, «por error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la no valoración probatoria del informe de la policía judicial».
La censura se dirige a que, en entender del demandante, no se le dio valor probatorio al informe de policía judicial, contrariándose de esa manera la estimación legal que la Corte Suprema de Justicia ha dado a esa clase de documentos. Expresa el censor que las actuaciones de los investigadores Tamayo y Monroy no estuvieron dirigidas y controladas por su jefe inmediato, conforme lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, de ahí que el procedimiento se torna ilegal.
Tampoco, advierte, los fiscales de la URI asumieron el curso de la investigación y no elaboraron un programa metodológico, ni se dieron órdenes de trabajo a los investigadores. Censura también que ninguna medida se tomó para asegurar la prueba, por lo que el dinero entregado por el «infiltrado» permaneció en poder de Jaramillo Jaramillo durante tres meses y quince días, sin que se hiciera ningún requerimiento para su entrega y sin garantía de su cadena de custodia, desconociéndose si se trataba de los mismos billetes que fueron entregados por la administradora del establecimiento de comercio.
A continuación, el recurrente cita extensos fragmentos de precedentes jurisprudenciales de la Sala para criticar el informe de policía del 25 de mayo de 2003, refiriendo que el mismo, aparte de inconcluso e incompleto, es falaz porque se consignaron múltiples afirmaciones que no se corresponden a la verdad, por lo que estima que «ninguna credibilidad merece el informe policial».
Critica que el Tribunal haya sostenido que no era necesario analizar el informe de la policía judicial, pues en este caso en particular se trataba de una prueba trascendental para una justa resolución del caso y sobre el cual recaen una serie de interrogatorios que le restan total credibilidad al informe. Insiste el demandante en que los testimonios de los investigadores son de oídas así como la información consignada en el informe de policía judicial, pues la misma fue proporcionada por ellos fue la comunicada por José Libardo Jaramillo Jaramillo, funcionario que participó en la inspección al establecimiento y que fue asesinado meses después sin que alcanzara a rendir su declaración. De otro lado, afirma el recurrente que el testimonio de Marleny Quintero Henao, dueña del establecimiento “Pa’pelaos”, no es creíble porque luego fue vinculada como sindicada a la investigación y porque incurre en contradicciones en relación con los dineros que dijo haber entregado a través de su abogado para que los funcionarios no decomisaran la mercancía de contrabando que le fue hallada.
En todo caso, termina, ninguna declaración compromete la responsabilidad del acusado SÁNCHEZ MONTOYA. Cargo cuarto –subsidiario-: nulidad Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto fue vulnerado el debido proceso. Argumenta que en su momento la Fiscalía omitió dar el trámite al recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte civil en contra del auto que calificó el mérito del sumario.
Ningún pronunciamiento se llevó a cabo sobre la admisión o inadmisión del recurso que fue interpuesto cuando al momento de recibir la notificación personal de aquella resolución, el sujeto procesal referido hizo expresa manifestación de interponer la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya se anticipa su rechazo.
Los cargos se abordarán en el mismo orden propuesto por el impugnante. Cargo primero –principal-: violación directa Apelando a la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por falta de aplicación de la ley penal. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 34316;
CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 23667; CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 18515; CSJ AP, 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía con la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas, dirigiendo su reproche al proceso de adecuación típica de las conductas punibles.
De esa manera, con fundamento en la estimación que hace sobre el auto comisorio del 19 de mayo de 2003, suscrito por la Jefa de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Medellín (fl. 47, c. 1), el recurrente termina concluyendo, en oposición al fallo recurrido, que el procesado no ostentaba las condiciones funcionales que lo podrían hacer sujeto activo del delito de Cohecho propio, pues su nombre no estaba entre los funcionarios que fueron comisionados para el operativo de control aduanero en el que finalmente intervino. Además, censura que en el mismo auto comisorio se designara como coordinador del operativo a Jorge Iván Grajales Orozco, quien finalmente fue reemplazado por José Libardo Jaramillo Jaramillo, funcionario que tampoco se encontraba comisionado para coordinar el procedimiento y que tendió una trampa sobre el acusado SÁNCHEZ MONTOYA para hacerlo incurrir en comportamientos que, sin embargo, realizó de buena fe.
Valga decir, a partir del análisis de la prueba documental referida, el recurrente concluye que, no obstante su condición de servidor público, adscrito a la entidad pública y en un cargo en el que desempeñaba las funciones alusivas a la intervención en aquella clase de operativos, el acusado no podía realizar la conducta descrita en el tipo penal del artículo 405 del Código Penal porque al no haber sido comisionado mediante el auto referido, no se encontraba en ejercicio de sus funciones.
El evidente distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impide a la Sala detenerse en su análisis, no obstante es pertinente dejar por sentado que el ad quem declaró que aunque es verdad que en el auto comisorio no figuraba el nombre del acusado entre las funcionarios delegados para el procedimiento de control aduanero, su actuación correspondió al cargo para el que se posesionó y que desempeñaba en la entidad pública como técnico en la división de fiscalización aduanera de la DIAN, como quedó demostrado a lo largo del proceso.
En esa medida, subrayó el juez colegiado, el procesado tenía la competencia, las atribuciones y las facultades derivadas del ejercicio de su cargo para intervenir de manera legítima en el procedimiento y bajo esas condiciones ejecutó el acto arbitrario. Así fue precisado por el Tribunal en la decisión confutada: Pero es más, si en gracia de discusión se admitiera que formalmente el acusado no estaba comisionado para realizar esa inspección, tampoco se desdibuja el delito de cohecho, porque la realizó al amparo de las funciones asignadas legalmente como Técnico en la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, y así se presentó ante la comerciante, con tal competencia para resolver el asunto, que pudo disponer la no incautación de la mercancía y presentar ante la DIAN los resultados de la gestión administrativa adelantada.
Precisamente por el rol que desempeñaba dentro de la diligencia fue sujeto a corrupción y dispuso el no decomiso de la mercancía. Es decir, actuó al amparo de su función como servidor público con competencia para resolver, no estaba suplantando a ningún funcionario de la DIAN. Lo era realmente, tanto que podía haber incautado la mercancía ilegalmente importada y por eso se le ofrecía dinero para que no lo hiciera.
Con ello queda develado el desacierto en la censura ofrecida por el demandante, haciéndose evidente que lejos de aceptar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en relación con la prueba recaudada, ofrece su propio juicio de valor para sostener la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado SÁNCHEZ MONTOYA. En el mismo sentido, resulta desacertada la crítica que emprende el impugnante en torno a la tipificación llevada a cabo por el Tribunal del delito de Falsedad ideológica en documento público, porque lejos de aplicarse a la fundamentación que el cargo por violación directa le demandaba, esto es, a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador y el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación, lleva a cabo una disertación en torno a los elementos del tipo penal en cuestión para concluir, a su manera, que conforme a la prueba aducida, el comportamiento realizado no se adecúa al precepto legal del artículo 286 del Código Penal.
De esa manera, argumenta que el documento referido al acta de inspección 841 (fl. 46, c. 1) no pudo ser extendido por persona distinta a José Libardo Jaramillo Jaramillo, quien lo elaboró en su integridad, mientras que el acusado se limitó a firmarlo, actuando como un particular, pues no obstante el cargo que ostentaba en la DIAN, en esa oportunidad no se encontraba comisionado para participar del procedimiento.
Tan particular manera de ponderar la prueba, es contraria a la realidad reconocida en el fallo atacado, pues frente a tal aspecto el Tribunal de forma precisa acotó que el documento en cuestión fue elaborado y firmado por los tres funcionarios que participaron en el operativo de control aduanero habiendo actuado en el ejercicio del cargo que ostentaban de aquel entonces en la administración pública.
Además, en relación con la «trampa» que según la defensa le fue tendida, descartó cualquier posibilidad de engaño al acusado por parte de José Libardo Jaramillo Jaramillo, de donde concluyó que todos ellos realizaron la conducta descrita en el tipo penal. Así se expresó el Tribunal sobre este aspecto: En estos términos, analizado por el juez que el día de la diligencia de inspección la señora Marleny Quintero tenía mercancía importada sin la debida legalización y que por eso buscó a un abogado para que se entendiera con los funcionarios de la DIAN suministrando un dinero para arreglar el problema, el que en efecto se solucionó favorablemente a sus interés (sic), elaborando los funcionarios de la DIAN un acta plasmando hechos contrarios a los allí ocurridos al dar fe de la legalidad de la mercancía, no hay duda alguna sobre la falsedad ideológica del mentado documento por parte de quienes así lo suscribieron.
También la crítica del posible engaño del que fue víctima el acusado por parte de su compañero laboral, señor Jaramillo Jaramillo fue debidamente respondida por el juez, destacando las calidades personales y profesionales del procesado, así como su experiencia como funcionario de la DIAN, para mostrar lo ilusoria de tal postura, argumentos que no fueron controvertidos por el apelante quien vuelve sobre sus alegaciones conclusivas.
Así, entonces, se significa con lo anterior que, según puede verificarse por parte de la Sala, el demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de la sentencia censurada, denotando claramente su inconformidad con la verdad acogida por el fallador, motivo por el que no acertó al elegir la causal de casación propuesta.
Las anteriores razones obligan a la inadmisión del cargo presentado. Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667] Ejercicios que el libelista deja a un lado en su confusa argumentación, dirigiendo su atención al procedimiento de visita al almacén «Pa’pelaos» y al informe de policía judicial, para sostener que se trata de pruebas ilegales e ilícitas, puesto que, en su sentir, fueron actos de investigación practicados sin las formalidades legalmente establecidas.
De esa manera el recurrente omite identificar alguna prueba en particular sobre la que pudiera recaer el yerro por falso juicio de identidad denunciado y, consecuentemente, se sustrae a la tarea de confrontación con el contenido de la sentencia para indicar, como estaba obligado a hacerlo, el sentido de adición, supresión o tergiversación en que ocurrió el fallador en su valoración probatoria.
Como si fuera poco, al sustentar la censura el demandante dirigió su argumentación hacia los terrenos de otro motivo de casación, demandando que se declare «la invalidez de lo actuado por tratarse de prueba ilícita y prueba ilegal», aduciendo que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad. De esa manera, el recurrente desconoce en forma evidente el principio de autonomía, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, para llevar su sustentación al terreno de la ilegalidad y de la ilicitud probatoria, donde nada distinto hace que ofrecer genéricas críticas al procedimiento que en su entender quebrantó las formas propias del juicio, lo que obviamente no se compadece con la ruta de casación elegida y tampoco con la que termina adosando con una incomprensible prédica de nulidad de la actuación. En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro que insinuó el censor, por lo que el cargo no será admitido.
Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho al no haber sido valorado probatoriamente el informe de policía judicial. Al parecer, el recurrente está planteando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, caso en el cual le correspondía acreditar que el juez no apreció una prueba que fue incorporada válidamente al expediente, acreditando la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
En concreto, refiere el recurrente que el informe de policía presentado por los investigadores judiciales Nicolás Tamayo y Alejandra Monroy Urrego carece de valor legal porque los funcionarios actuaron por iniciativa propia, sin la dirección y control del Fiscal que era su jefe inmediato, en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
A continuación, el censor se detiene en el contenido del informe para asegurar que es falaz, por lo que no es digno de credibilidad en tanto entra en contradicción con las demás pruebas aducidas, especialmente entre los mismos investigadores cuando rindieron sus declaraciones juramentadas. El reproche no tiene entidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, dado que la «prueba» supuestamente ignorada no es susceptible de valoración por expresa prohibición legal, su mérito no desvertebra el poder suasorio de la de cargo y la conclusión obedece a la opinión del casacionista, quien no obstante citar de manera profusa precedentes judiciales de esta Sala en los que se enfatiza la naturaleza de los informes de policía judicial como orientadores de la investigación y no como prueba, de manera contradictoria enfila sus críticas al contenido demostrativo del informe presentado por los investigadores.
En ese contexto, no obstante la jurisprudencia que cita, pasa desapercibido el demandante que en verdad el informe policial en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000 es un criterio orientador de la investigación, esto es, no es prueba, y que en este caso el presentado por los investigadores Nicolás Tamayo y Alejandra Monroy Urrego, dirigido a su jefe inmediato y con destino al Fiscal destacado ante el CTI, tenía como fundamento y propósito la iniciación de la investigación penal en virtud de los acontecimientos que en el mismo fueron relacionados.
En este sentido, el Tribunal prohijó las conclusiones a las que llegó el juez a quo, al considerar que ningún valor probatorio debía darle al informe de policía judicial, bastando para acreditar la responsabilidad penal del acusado la prueba recaudada a partir de los datos allí consignados, resultando de especial relevancia las declaraciones de quienes suscribieron el referido informe, bajo el entendido que los funcionarios judiciales estaban obligados a valorar la prueba producida regularmente en el proceso, mas no el mencionado informe.
Así lo destacó el juez ad quem: Y asiste razón al a-quo, pues la censura de la defensa es contradictoria porque si como se sabe, los informes de policía judicial son solo un criterio orientador de la investigación, ningún valor probatorio ofrecen por sí mismos, por ente que el juez así lo hubiese entendido, considerando que ni siquiera había que analizarlo no ofrece aspecto que pueda lesionar la imparcialidad o al menos el apelante no lo muestra.
Es más, el juez de instancia destacó que los investigadores judiciales que suscribieron el cuestionado informe, rindieron su testimonio de manera espontánea, simple, clara y coherente, sin que se evidenciara que su dicho haya sido un invento producto de su imaginación o de interés dañino en contra del proceso. Contaron lo ocurrido de manera secuencial y lo narrado halló corroboración con la demás prueba que fue valorada en la sentencia, de las que se evidencia con certeza la comisión de la conducta punible y la responsabilidad.
Pero además, apartándose de la realidad que el proceso informa, el demandante dirige sus críticas a la manera como fue elaborado el referido informe de policía judicial, aduciendo que los investigadores actuaron como «ruedas sueltas, a su arbitrio o antojo», significando con ello que debían atenerse a su jefe inmediato, que no era otro que el fiscal que tenía asignada la investigación. Desconoce en ese trance el libelista que, de acuerdo a lo previsto en la ley 600 de 2000, la policía judicial se encuentra autorizada para i) adelantar labores previas de verificación antes de la judicialización de las actuaciones por la comisión de un hecho punible (artículo 314); ii) iniciar investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada, el fiscal no pudiera hacerlo (artículo 315); y, iii) actuar por comisión del fiscal o del juez en la investigación o en el juzgamiento (artículo 316).
En consecuencia, ese primer informe de policía judicial rendido por los investigadores Nicolás Tamayo y Alejandra Monroy Urrego, correspondió a las labores previas de verificación (artículo 314 ibídem), llevadas a cabo, como la ley lo indica, bajo la dirección y control del jefe inmediato que en este caso lo era el Director Seccional del CTI, a quien dirigieron el informe en los términos del artículo 319 ib., y no del fiscal, como mal lo entiende el censor, quien hasta ese momento no había sido siquiera asignado para adelantar la investigación que se derivó, precisamente, de los hechos puestos en conocimiento por los funcionarios referidos.
Por lo anterior, resulta igualmente desatinada la crítica emprendida por el demandante en relación con el informe de policía judicial, cuando lo confronta con los medios de prueba aducidos al proceso, pues de nuevo desconoce que conforme lo establece el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las exposiciones consignadas en el mismo por los investigadores no tienen valor probatorio, no son testimonios ni indicios, sino criterios orientadores de la investigación. Así mismo, lleva a cabo críticas al valor demostrativos de puntuales pruebas testimoniales y a la autenticidad de la prueba referida al dinero recibido por los servidores públicos, con lo que de manera definitiva se aleja del cargo postulado y se enfrenta a una alegación ya agotada en las instancias, lo que impide a la Corte entrar en consideraciones adicionales.
En consecuencia, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. Cargo cuarto –subsidiario-: nulidad Para finalizar, el defensor reclama la nulidad de la actuación bajo el argumento de que en su momento la Fiscalía omitió dar el trámite al recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte civil, en contra del auto que calificó el mérito del sumario.
Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Distante de tales condicionamientos, el demandante dirige su censura a una situación que además de no corresponder a la realidad que el proceso informa, se ofrece por completo intrascendente de cara a las garantías procesales del acusado. En efecto, advierte la Sala que en verdad al ser notificado de manera personal de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Cincuenta y uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, la defensora contractual del acusado Luis Alfonso Rivas Ortega –y no el representante de la parte civil, como se dice en la demanda- anunció al pie de su firma, de su puño y letra, que apelaba la decisión (cfr. fl. 341, c. 1).
No obstante, se omitió dar el trámite procesal que correspondía al recurso interpuesto y por constancia secretarial se acreditó como ejecutoriada la resolución acusatoria. Sin embargo, según se puede constatar en el mismo proceso, ningún interés jurídico asistía a la defensora contractual del acusado Luis Alfonso Rivas Ortega, en tanto en la misma resolución objeto de impugnación en que se acusó a JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, en su favor se decretó la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
De modo que ninguna irregularidad puede derivarse del hecho de no haberse dado el trámite al recurso procesal interpuesto por la defensa de ese procesado, en favor de quien se extinguió la acción penal. Pero además, en lo que respecta al procesado SÁNCHEZ MONTOYA, el recurrente no argumenta, como era su deber, la trascendencia del defecto denunciado.
Valga decir, faltó al deber de fundamentar en qué sentido se vio afectada la garantía del debido proceso del acusado. Transcendencia, por demás, imposible de justificar si se entiende que a través de aquella decisión, tomada como consecuencia de haber operado la circunstancia objetiva de la prescripción de la acción penal de uno de los procesados, se finiquitó para él el proceso penal al que había sido vinculado, el cual continuó su trámite en relación con el acusado SÁNCHEZ MONTOYA, sin que esa decisión tuviera alguna incidencia en el devenir procesal que culminó con la emisión del fallo de condena en su contra.
En consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2