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AP3308-2021(54550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600005020132065401 Numero Interno 54550 CASACIÓN LARRY AKERMAN LEDERMAN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3308-2021 Radicación No.54550 Acta no.195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LARRY AKERMAN LEDERMAN, contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de esta misma ciudad, trámite adelantado por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque.

II.

HECHOS De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar en desarrollo de una relación comercial entre las sociedades HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA y LEDAKON LTDA, representadas legalmente en su orden, por ARUSIAK MARDIROUSIAN y LARRY AKERMAN LEDERMAN, última sociedad que asumió obligaciones relacionadas con el pago de sumas adeudadas producto de la compra, reventa y sub-licenciamiento de productos y soporte a la primera, incurriendo en incumplimientos a partir de diciembre de 2012.

Luego de diversas comunicaciones a través de correo electrónico, el señor LARRY AKERMAN LEDERMAN dio a conocer la situación económica de la empresa por él representada, girando el 30 de abril de 2013 el cheque Nr. 5100140 por valor de dos mil dieciocho millones ochocientos ochenta y un mil doscientos veintisiete mil pesos ($ 2018’881.227.oo) a favor de HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. Consignado el referido título valor para su canje por el acreedor, el mismo fue devuelto el 03 de mayo de la misma anualidad, por causal «fondos insuficientes».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos denunciados por la representante de HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, el 17 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a LARRY AKERMAN LEDERMAN cargos por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, descrito en el artículo 248 del Código Penal.

La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del implicado. 2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual la Fiscalía formuló acusación en contra del implicado, por el mismo delito imputado en audiencia preliminar, adicionando, en aplicación del principio de legalidad y estricta tipicidad, el agravante consagrado en el artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.

De igual manera y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitieron sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 10 de agosto de 2018. 3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria, a través de fallo de 31 de octubre de 2018.

IV. LA DEMANDA Fue presentada por nuevo apoderado designado para esos efectos por el procesado LARRY AKERMAN LEDERMAN, profesional que con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló sendos reproches en contra de la sentencia de segunda instancia. Primer cargo Denunció la violación directa a la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.

En este contexto, alegó la violación al derecho de defensa de su representado, como consecuencia de dos decisiones tomadas por quien fuera el apoderado del acusado en la etapa de juicio, consistentes en: - Haber renunciado al contrainterrogatorio de la testigo de cargo, CAROLINA BARGUIL BECHARA, funcionaria del Banco de Bogotá, entidad bancaria administradora de la cuenta corriente a la cual estaba adscrito el título valor girado por la empresa LEDAKON LTDA., quien señaló que la firma estampada en el cheque correspondía al procesado.

Contrainterrogatorio que sostiene, era fundamental para acreditar que la mencionada testigo, carecía de las condiciones y el conocimiento técnico para determinar la persona que había girado tal mandamiento de pago. Y en segundo lugar, - Haber desistido de la práctica de pruebas de la defensa, «con lo cual dejó al señor LARRY AKERMAN, sin la posibilidad de acreditar que no era responsable de los hechos, lo cual conllevó a que se profiriera una sentencia de naturaleza condenatoria, dejando al señor AKERMAN acéfalo de cualquier posibilidad de demostrar que no era responsable».

Tales omisiones, resaltó el censor, imposibilitaron la controversia de la teoría del caso del ente acusador, lo que generó la emisión de una sentencia condenatoria. En este orden, al considerar acreditada la vulneración al derecho de defensa, solicita declarar la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia preparatoria, y de esta forma garantizar el desarrollo del juicio con plenas garantías para el procesado».

Segundo cargo En segundo lugar, el libelista demanda la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, ante el «desconocimiento de principios de la ciencia», en la valoración de la prueba. Anota que de acuerdo con la prueba practicada, el título valor devuelto, no lo fue únicamente por «fondos insuficientes», tal como lo afirmó el Tribunal, sino también, por la causal «firma no registrada».

Luego entonces, al haberse igualmente establecido que AKERMAN LEDERMAN no era el único representante legal o autorizado para girar cheques, se concluye que existe duda razonable sobre la persona que firmó y/o libró el título valor, objeto material del delito juzgado. Agrega que del hecho de que el procesado se hubiese comprometido con diferentes directivas de HEWLETT PACKARD a solucionar el problema una vez devuelto el documento garantía de pago, no podía concluirse que fue él, quien firmó y/o giró el título valor.

En su sentir, la suscripción de un documento no se demuestra a través de testimonios, pues por lógica, tendría que demostrarse a través del experto en grafología, quien efectivamente podría concluir que «aunque se trata de una firma no registrada, ésta corresponde a una persona específica». Así, señala, «aceptar que a través de prueba testimonial se acredite que dicho cheque fue suscrito por LARRY AKERMAN LEDERMAN, implica desconocer principios que se derivan de la grafología, necesarios para resolver este caso».

Como el Tribunal –con base en los testimonios de ARUSIAK MARDIROUSIAN, SANDRA HINESTROZA MENA y CAROLINA BARGUIL BECHARA— concluyó que fue el procesado el emisor del título valor, desconoció el principio de la lógica y la grafología conocido como de identidad o mismidad, pues sólo con la prueba grafológica se hubiese podido establecer si la firma contenida en el cheque «era o no realizada por el señor AKERMAN».

Solicita entonces, que de no accederse a la petición de nulidad invocada a través del primer cargo, absolver de acuerdo con el segundo reproche formulado a su defendido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Calificación de la demanda: 2.1. Nulidad por violación al derecho de defensa 2.1.1. En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, cuando ésta se alega por parte del recurrente en casación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.[footnoteRef:1] [1:   En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. ] Tratándose de la violación del derecho a la defensa técnica por omisión al ejercicio de contradicción probatoria, es necesario que el recurrente no deje la censura en la simple enunciación abstracta y genérica.

Debe identificar los medios de convicción omitidos, que a su juicio y con base en la conducta objeto de juzgamiento eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema de prueba; es decir, aquellos con la potencialidad de haber sacado avante la teoría defensiva del caso. Así mismo, en su argumentación, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de convicción no practicados, explicando las razones por las cuales, de haber llegado al juicio, hubiesen tenido efectos sustanciales favorables al acusado, tales como la atipicidad de la conducta, la exclusión de participación, antijuridicidad, ausencia de responsabilidad o incluso, la construcción objetiva de una hipótesis de duda, para de tal manera demostrar que un distinto ejercicio de la defensa técnica, habría logrado la declaración de inocencia o en últimas, una condena más benigna.

En suma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, para demostrar el menoscabo del derecho de defensa, debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal. En otras palabras, debe tratarse de inercias de las que se advierta que no fueron parte de la táctica o estrategia diseñadas por el defensor en asocio con su defendido.

Así, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

“Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.[footnoteRef:2] [2:   CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. ] 2.1.2.

En el presente asunto, el demandante centra su inconformidad con la estrategia defensiva desarrollada por su antecesor, en concreto, frente a su renuncia tanto a contrainterrogar a un testigo, como a la práctica probatoria inicialmente solicitada y admitida, a favor de su representado. No obstante, tratándose del ejercicio de contradicción echado de menos (contrainterrogatorio), en últimas lo que pretende el censor es debatir la conclusión a la cual arribaron los falladores de instancia acerca de la autoría de la conducta objeto de juzgamiento, atribuida al procesado AKERMAN LEDERMAN.

Y si bien el libelista identificó la omisión que a su juicio vulnera la garantía al derecho de defensa, no tuvo en cuenta que la autoría material y/o responsabilidad del procesado se fundamentó no sólo en el dicho de la señora CAROLINA BARGUIL BECHARA, sino también, en los testimonios vertidos en juicio por ARUSIAK MARDIROUSIAN y SANDRA HINESTROZA MENA, representante legal y gerente de canales de la firma HEWLETT PACKARD.

Así lo expuso el Tribunal: «En este orden, en el presente caso de los testimonios de Arusiak Mardirousian, Sandra Hinestroza Mena y Carolina Barguil Bechara, se estableció que para la fecha indicada, el encargado de las negociaciones de la compañía Ledakon Ltda, Akerman Lederman, giró el cheque que fue devuelto sin pago. Lo anterior también fue corroborado por Barguil Bechara funcionaria del Banco de Bogotá, quien aseguró que la firma que aparecía en el aludido documento era la del acusado, lo cual verificó de la tarjeta de firmas».

En consecuencia, faltó el censor al principio de correspondencia objetiva o corrección material, de acuerdo con el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida, exigiéndosele al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Adicionalmente, omitió tener en cuenta, que el en ese entonces apoderado de la defensa, en el desarrollo de la práctica probatoria del ente acusador en el juicio oral, si bien no ejerció el derecho a contrainterrogar a la señora BARGUIL BECHARA, sí contrainterrogó a las deponentes MARDIROUSIAN e HINESTROZA MENA, así como también a los investigadores del CTI VÍCTOR ENRIQUE MENDOZA SIERRA y MARLY NAVARRETE, cuyos testimonios se recepcionaron en su mayoría en una sola sesión de audiencia,[footnoteRef:3] lo que permite concluir que la renuncia a contrainterrogar a BARGUIL BECHARA, hacía parte de su estrategia defensiva. [3: Así, en sesiones de audiencia de 19 de junio de 2018, se recepcionó el testimonio de ARUSIAK MARDIROUSIAN (Cfr. fl. 34 carpeta Nr. 2), mientras que el la siguiente sesión de 22 de junio del mismo año, se escucharon las declaraciones de los restantes testigos de la Fiscalía (Cfr. fl. 42, carpeta Nr. 2). ] 2.1.3.

En cuanto a la renuncia a la práctica de pruebas solicitadas y admitidas a favor del acusado, no identificó el libelista los medios de convicción omitidos, los cuales, verificada la audiencia preparatoria, correspondían al testimonio de ÁNGEL IGNACIO GÓNGORA, investigador de la defensa, y del acusado LARRY AKERMAN LEDERMAN. Sin embargo, se abstuvo igualmente el censor de explicar las razones por las cuales tales medios de prueba contribuirían a mantener la presunción de inocencia a favor del procesado, quedando la argumentación del recurrente, en un particular criterio de descalificación de la gestión del anterior abogado, vacío por demás, de un contenido que respaldase su versión. Así las cosas, estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad está sustentada en la simple especulación del libelista, quien ni siquiera señala de qué manera los testimonios dejados de practicar, son de tal contundencia que, sin lugar a discusión, habrían desvirtuado lo demostrado por la Fiscalía a través del material probatorio aducido en juicio.

Entonces, no acreditó el demandante la trascendencia de las circunstancias y/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo. El cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición subjetiva del libelista para quien desde su punto de vista, el desempeño del anterior defensor fue deficiente y se tradujo en una vulneración al derecho a la defensa del acusado.

Lo anterior escapa de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura propia del recurrente, acerca de cómo debió ser la estrategia del profesional que asistió en juicio al procesado LARRY AKERMAN LEDERMAN. Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto. 2.2.

Error de hecho por falso raciocinio 2.2.1. En forma subsidiaria, planteó el recurrente la violación indirecta a la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, respecto a la valoración realizada por el ad-quem de los testimonios de ARUSIAK MARDIROUSIAN, SANDRA HINESTROZA MENA y CAROLINA BARGUIL BECHARA, la cual tacha de desconocer el principio de la lógica y la grafología, conocido como de identidad o mismidad.

Ello, por cuanto en su criterio, sólo a través de la prueba grafológica era posible establecer si la firma contenida en el cheque «era o no realizada por el señor AKERMAN» y no, como lo razonó el Tribunal, a través de testimonios. 2.2.2. El error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como también, señalar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo.

Igualmente corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

Para ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.

Así mismo, en concreto, en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, quien lo propone, se ve abocado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos— cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con la ley lógica de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar. 2.2.3.

En el sub-iúdice, no le asiste razón al censor, al postular como una infracción al principio de la lógica su criterio relativo a la existencia de una tarifa legal para probar la autoría de la suscripción de un documento, última que en efecto, no existe en derecho procesal penal colombiano. De igual manera ocurre con la ley de la ciencia que el libelista invoca (identidad o mismidad[footnoteRef:4]), y según la cual, en palabras del censor, «una cosa debe ser idéntica a sí misma».

Yerra el recurrente al utilizar este principio, sin duda reconocido en la lógica y la ciencia de la grafología –según nos indica–, cuando en últimas su argumentación va dirigida a postular más bien como ley de la ciencia, que sólo quien posee conocimientos en grafología, puede declarar y/o determinar la autoría de un documento escrito. [4:.

El censor parece usar el término en la acepción clásica de Heidegger, A = A para significar que un objeto [o una realidad]es igual a sí mismo.] Teniendo en cuenta tal proposición, conviene recordar que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, se entiende por ciencia, al «conjunto de conocimiento obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente».

En este contexto, la ciencia busca la sistematización, generalización e interpretación de hechos, a través de la formulación de leyes o principios que posibilitan la explicación y comprensión de los fenómenos, según el ámbito objeto de estudio. Así, para que a través de la ciencia se deduzca una ley o principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica.

Con fundamento en lo expuesto, el reproche a la sentencia, antes que identificarse con el desconocimiento, la contradicción o la violación de una ley de la ciencia propiamente dicha, encuentra relación con la conducencia del medio de prueba –testimonios–. Así, confunde uno de los principios que rige en un ámbito científico determinado, con su particular apreciación acerca de la forma como debe probarse algo.

Sin embargo, el casacionista no menciona cuál es la norma jurídica que regula la obligación o prohibición de usar un medio de prueba determinado, olvidando que la Ley 906 consagra expresamente el principio de libertad probatoria, cuando en su artículo 372, indica que «los hechos y circunstancias de interés para la solución concreta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

Así las cosas, no es ley de la ciencia, que la autoría en la suscripción de un documento, sí y sólo sí, pueda demostrarse a través de peritaje o declaración de experto en grafología. Luego entonces, el Tribunal no transgrede ley ni principio científico al otorgar credibilidad a los testimonios de ARUSIAK MARDIROUSIAN, SANDRA HINESTROZA MENA y CAROLINA BARGUIL BECHARA, cuando en la sentencia, luego de citar lo dicho por las testigos, concluye: «De esta manera se encuentra probada la materialidad del punible de emisión y transferencia ilegal de cheque agravada por la cuantía, como también la responsabilidad de Larry Akerman Lederman como su autor, toda vez que quedó claro que como representante legal de la compañía Ledakon Ltda. el 30 de abril de 2013 giró un cheque por valor de $2.018.881.227,12 del Banco de Bogotá a favor de la firma Hewlett Packard Colombia Ltda., el cual luego de consignado, fue devuelto por la entidad bancaria, por la causal -fondos insuficientes—.

“La defensa alega que el ente acusador no cumplió con los deberes de investigación, porque no efectuó análisis grafológico al cheque y a la tarjeta de firmas. Sin embargo, se debe recordar que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés en el proceso se podrán probar por cualquiera de los medios suasorios previstos en el Código de Procedimiento Penal o por otro medio técnico o científico, siempre que no se afecten los derechos humanos, “Lo anterior significa que la prueba mencionada por el representante de la defensa no constituye una tarifa legal o un requisito sine qua non para llevar al juzgador el conocimiento acerca de la conducta delictuosa y de la responsabilidad del procesado.

“En este orden, en el presente caso con los testimonios de Arusiak Mardirousian, Sandra Hinestroza Mena y Carolina Barguil Bechara, se estableció que para la fecha indicada, el encargado de las negociaciones de la compañía Ledakon Ltda. Akerman Lederman, giró el cheque que fue devuelto sin pago. “Lo anterior fue corroborado por Barguil Bechara funcionaria del Banco de Bogotá, quien aseguró que la firma que aparecía en el aludido documento era la del acusado, lo cual verificó de la tarjeta de firmas».

De igual manera, en la sentencia de primera instancia, la cual constituye unidad inescindible con el fallo de segundo grado, se tuvo en cuenta respecto a los testigos aquí controvertidos, lo siguiente: «Narró que el cheque es del banco de Bogotá y el número del cheque es el 5100140 con fecha 30/04(2013 y la suma del cheque es de $2.018.881.227 pesos con 12 centavos.

El cheque fue librado a favor de HP COLOMBIA LTDA. Aparece una firma al pie, es una firma ilegible, pero es una firma, que entiende es la firma del acusado y arriba aparecen los datos de la agencia centro 93-0223, de la agencia de la cual salió la chequera tenía cuenta en su momento». (Testimonio de ARUSIAK MARDIROUSIAN, representante legal de HP COLOMBIA) “(…) « (…) el contacto de HP y de LEDACOM se realizaba por diferentes áreas, en el aspecto comercial la relación era con un representante de ventas asignado en su momento para esa cuenta y a través mío, y por parte de LEDACOM con el representante legal de la compañía, que para ese momento era Larry Akerman, quien fungía las funciones de gerente.

“Narró que el señor Akerman, se comprometió con diferentes personas del área efectiva de esta organización, en la realización del pago de esa deuda señaló que una vez notificado que el cheque no tenía fondos, cosa que ocurrió inmediatamente nosotros lo recibimos por parte del banco y nos informa que procedería a revisar la razón por la cual no se realizó el pago, procedería a solucionar la situación del no pago de la cuenta pendiente».

(SANDRA HINESTROZA MENA, gerente de canales de HP COLOMBIA) “(…) “(…) el cheque fue librado por el señor LARRY AKERMAN, el cheque fue presentado para su pago el día 02 de mayo de 2013 y las causales de devolución del cheque son: fondos insuficientes (…) en el caso concreto se hizo la devolución del cheque por fondos insuficientes» (CAROLINA BARGUIL BECHARA, gerente de cuenta del BANCO DE BOGOTÁ)”.

Manifestaciones que llevaron al juez, junto con los demás elementos probatorios llevados a juicio, al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del señor LARRY AKERMAN LEDERMAN en el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque. En conclusión, es el recurrente quien en su argumentación incurre en un proceso ilógico, porque utilizando un principio de una disciplina científica (mismidad), concluye una ley a su propio acomodo, olvidando que la verdad procesal se establece a través de las pruebas legalmente aducidas en juicio y que incluso éstas últimas pueden ser indiciarias y llevar a través de tal técnica al conocimiento más allá de toda duda del juzgador.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados incumplen con la idoneidad y lógica formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda interpuesta. 3. Finalmente, debe señalar la Sala, que del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LARRY AKERMAN LEDERMAN. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16