Segunda instancia No. 58395 Julián Román González Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3307-2020 Radicación No. 58395 (Aprobado acta n.° 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA en contra del auto proferido 14 de septiembre del presente año por el Tribunal Superior de Yopal, donde negó la nulidad invocada por este sujeto procesal. 2.
HECHOS La Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 ( aunque hubo solución de continuidad por algunos lapsos ), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos.
Además, según la Fiscalía, el acusado no tomó las decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno jurídico.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de prevaricato por omisión (Art. 414 del Código Penal), dos de ellos agravados porque se trataba de delitos de homicidio (Art. 415 ídem), en la modalidad de concurso de conductas punibles. Lo anterior, en una audiencia que se inició el 13 de enero de 2017, pero que solo pudo terminarse el 21 de abril del mismo año porque la defensa cuestionó la competencia de la Juez.
El 28 de septiembre lo acusó bajo los mismos presupuestos facticos y jurídicos. El 14 de septiembre del presente año, una vez instalada la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que la Fiscalía no estructuró en debida forma la acusación, toda vez que entremezcló hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, no delimitó la conducta atribuida al procesado a la luz de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal, ni precisó los aspectos fácticos que permiten predicar la existencia de la ya referida circunstancia de agravación. Luego de referirse ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el contenido de la acusación, concluyó que la Fiscalía no acató dichos lineamientos, con lo que afectó el derecho de defensa.
En la misma audiencia, la Fiscalía señaló que esa petición fue presentada por fuera del escenario expresamente dispuesto por el legislador ( la audiencia de acusación ), sin perjuicio de la deficitaria sustentación de la pretensión expresada por la defensa. La representante de víctimas, por su parte, pidió desestimar dicha petición, por indebida sustentación.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la fecha indicada, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – integrada por conjueces -, negó la pretensión de la defensa. En primer término, señaló que este tipo de pretensiones pueden plantearse en la audiencia preparatoria, porque se invoca la violación del debido proceso, por indeterminación de la acusación. Sin embargo, la petición no fue debidamente sustentada, toda vez que: (i) en la acusación se incluyó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, donde se expresaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii) si bien es cierto allí se incluyeron contenidos probatorios, ello no dio lugar a la violación del debido proceso; (iii) la defensa no explicó la trascendencia de esa irregularidad; y (iv) la acusación es un acto de parte y, por tanto, no puede ser anulado.
5. LA IMPUGNACIÓN La defensa retomó su disertación sobre la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Reiteró que la Fiscalía no precisó el verbo rector y no aclaró si el relato factual corresponde a los cargos o a los datos a partir de los cuales los mismos podrían ser inferidos. Basado en lo anterior, sostiene que la acusación, por imprecisa, es violatoria del debido proceso.
6. LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía plantea que la pretensión del defensor debió ser rechazada de plano, porque la audiencia preparatoria no es el escenario procesal dispuesto para alegar defectos de la acusación. En su opinión, la defensa pretende dilatar la actuación. De otro lado, sostiene que el defensor no refutó los argumentos expuestos por el Tribunal para negar su pretensión, por lo que el recurso debió declararse desierto.
Por su parte, la representante de víctimas plantea que el impugnante estaba habilitado para solicitar la nulidad en la audiencia preparatoria, toda vez que alega la violación del derecho de defensa. Sin embargo, como no sustentó adecuadamente su pretensión, la misma tenía que ser desestimada. Finalmente, considera que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, por lo que el Tribunal debió contemplar la posibilidad de declararlo desierto. 7.
CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, debe evaluarse si la solicitud presentada por la defensa debió ser rechazada de plano ( como lo sostuvo insistentemente la Fiscalía ), pues de ello depende la procedencia del recurso de apelación y, por ende, la competencia de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad invocada por el impugnante.
Esta temática es relevante para el desarrollo del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, porque atañe al punto de equilibrio que debe lograrse entre las oportunidades de defensa y la celeridad con la que debe adelantarse la actuación, en orden a cumplir el objetivo de que la justicia sea pronta y eficaz. Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia. Encuentra la Sala que los planteamientos de la defensa sobre el contenido de la acusación son extemporáneos, porque en la audiencia inmediatamente anterior a la preparatoria ( la regulada en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ) está dispuesto el escenario para que las partes e intervinientes “ expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ”[footnoteRef:1].
A su turno, el artículo 337 establece que el escrito de acusación debe contener “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible ”. [1: Negrillas fuera del texto original.] De estas dos normas se desprende con total claridad que si la defensa tiene algún reparo sobre el contenido de los cargos, puede hacer uso de las prerrogativas que le concede la ley, sin perjuicio de las claridades que ha hecho la Sala sobre los controles a la acusación en el sistema procesal penal colombiano (CSJSP, 5 jun 2019, Rad.51007;
CSJSP, 24 jun 2020, Rad. 52227; entre otras). Debe aclararse que la defensa no está obligada a solicitarle al fiscal que aclare la acusación, ya que es posible que su estrategia consista, precisamente, en demostrar más adelante que esos errores hacen improcedente la condena. De ahí la importancia de la diferencia que ha hecho esta Corte entre el control a la acusación, como actuación de parte (que ocurre en la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes) y el control de la acusación, como pretensión, que tiene su escenario natural en la sentencia (ídem).
Desde la perspectiva de la defensa, estos dos escenarios ofrecen las siguientes posibilidades: (i) en la audiencia de acusación la defensa no puede cuestionar los fundamentos de la acusación; (ii) solo está habilitada para pedir las aclaraciones atrás referidas; (iii) de cara a la sentencia, la defensa tiene amplias facultades para cuestionar los fundamentos de la acusación –entendida como pretensión-; y (iv) puede extender ese debate a través de los recursos ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de ventilar esa temática en el recurso extraordinario de casación. De lo anterior se extrae que si la defensa no hace uso de las posibilidades que le otorga el artículo 339 frente al escrito de acusación (lo que puede ser parte de su estrategia), el siguiente escenario procesal para cuestionar la acusación es la sentencia, lo que incluye la posibilidad de refutar las pruebas de cargo y de presentar las que considere útiles para sustentar su propia teoría factual, las alegaciones previas, la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, etcétera.
Lo anterior se aviene a la decisión legislativa de generar un espacio procesal amplio y específico para que la defensa, si a bien lo tiene, haga las solicitudes ya referidas sobre el escrito de acusación, así como a la consagración del juicio oral como el escenario natural para rebatir la pretensión punitiva del Estado. Ello también se desprende de la organización del proceso en varias etapas, en cada una de las cuales deben agotarse las actuaciones que se erigen en presupuesto de las asignadas a las fases siguientes.
Así, por ejemplo, la concreción de la acusación es presupuesto de la delimitación del tema de prueba y, a su vez, este determina el descubrimiento probatorio. En la misma línea, estas actuaciones son la base de la explicación de la pertinencia, y lo que se decida en la audiencia preparatoria incide la práctica de las pruebas en el juicio.
Sumado a lo anterior, el hecho de que la defensa no está obligada a pedir la aclaración de la acusación ni a cuestionarla en algún otro sentido ( porque, valga la repetición, ello puede hacer parte de su estrategia frente a esta actuación de su antagonista ) no implica que esté habilitada para paralizar, a su antojo, alguna de las fases subsiguientes, a través de una solicitud de nulidad centrada en supuestos defectos de la premisa fáctica de los cargos, cuya corrección pudo haber solicitado en la fase procesal dispuesta para ello.
Según se indicó, si no hace uso de la oportunidad que le brinda el ordenamiento jurídico frente a esa actuación – de parte - de la Fiscalía, el siguiente escenario para cuestionar los cargos es el juicio oral, durante el debate probatorio, los alegatos de conclusión – clausura -, la interposición de recursos, etcétera. Lo concerniente a las oportunidades de la defensa para cuestionar los cargos estructurados por la Fiscalía ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en un sentido semejante.
Así, en la sentencia C-920 de 2007, al resolver sobre la exequibilidad de los límites que tiene la defensa para solicitar la preclusión, el alto tribunal resaltó: Además, se tiene que si el fiscal decide acusar pese a que se dan los presupuestos para precluir la investigación, es perfectamente posible que la defensa presente sus observaciones sobre el hecho en el escrito de acusación (art. 339 del Código de Procedimiento Penal), o que interponga el recurso de reposición contra la decisión de dar por terminada la audiencia de formulación de acusación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004) o que, en etapa del juzgamiento, solicite la preclusión (art. 332 del estatuto procesal penal), o que en el curso del juicio oral demuestre la existencia de una causal que excluya de responsabilidad al acusado, o la atipicidad del hecho investigado, o la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; causales estas de preclusión de la investigación que, de todas maneras conducen a la absolución del acusado.
En consecuencia, no se encuentra que la exclusión al imputado de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación vulnere sus derechos de defensa y de acceso a la justicia. Lo anterior reafirma la idea de que el legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció los escenarios procesales en los que son procedentes algunos debates, en orden a dotar de orden y funcionalidad la actuación. Ello se traduce en que algunos temas, cuya trascendencia no se discute, sean impertinentes en algunas fases de la actuación. Aunque lo anterior es suficiente para concluir que la solicitud presentada por la defensa es manifiestamente impertinente, por lo que debió ser rechazada de plano, no puede pasar inadvertida la falta de sustentación de la pretensión, pues el defensor se limitó a opinar que los cargos son indeterminados, pero no dedicó una sola línea a analizar el contenido de la premisa fáctica de la acusación, donde se mencionaron detalladamente los procesos afectados por la inacción que se le imputa al procesado, las consecuencias que de ello se derivaron y se hizo notar que algunos de ellos correspondían a delitos de homicidio, lo que dio lugar a la inclusión de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del Código Penal.
Igualmente, allí se precisaron los lapsos durante los cuales esas actuaciones estuvieron a cargo de GONZÁLEZ HERRERA y se dijo expresamente que este, además de propiciar la prescripción de la acción penal, omitió declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. En todo caso, debe quedar claro que lo anterior no implica un pronunciamiento de fondo sobre la acusación ( entendida como pretensión ), pues ello solo podrá definirse en el juicio oral.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la solicitud presentada por el defensor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA era manifiestamente impertinente, con un claro efecto dilatorio de la actuación, por lo que debió ser rechazada de plano a la luz de lo dispuesto en el artículo 139, numeral primero, de la Ley 906 de 2004. Por razones obvias, frente al rechazo de plano no proceden recursos.
Ello se traduce en que el recurso concedido por el Tribunal es notoriamente improcedente, y así lo declarará la Sala. A propósito de la dilación del trámite, no puede pasar inadvertido que la imputación se formuló hace cerca de 3 años, por lo que resulta preocupante la posibilidad de que opere la prescripción de la acción penal. Por tanto, se hace un respetuoso llamado al Tribunal, para que le imprima celeridad a este asunto, lo que incluye la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar otras maniobras dilatorias que se llegaren a presentar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Superior de Yopal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14