Radicación n.° 50217 Rodrigo Aldana Larrazábal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3307-2017 Radicación n.° 50217 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rodrigo Aldana Larrazábal contra la providencia del 23 de abril del año en curso, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en función de control de garantías, a solicitud del Fiscal Primero Delegado ante la Corte, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ejerció en el presente caso la función de control de garantías con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007 y por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que es del siguiente tenor: “ En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá”.
Se trata, por tanto, de un proceso cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, por encontrarse el investigado revestido de fuero legal, según lo normado por el artículo 32-9 de la Ley 906 de 2004 y ser la corporación el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, como lo indica el artículo 234 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, la apelación concedida por el magistrado que ejerció la función de control de garantías no es procedente porque el artículo 32-3 del Código de Procedimiento Penal precitado únicamente le concede competencia a la Sala de Casación Penal para conocer: “ De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores”.
(Se subraya). Si bien es cierto la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-792/14 declaró inconstitucionales, con efectos diferidos, las expresiones demandadas dentro del proceso D-100045, encontrándose entre ellas el numeral antes transcrito, también lo es que aclaró que tal determinación la adoptaba “en cuando omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”, cláusula que inequívocamente limita el alcance de la decisión únicamente a esa clase de providencias, sin que puedan entenderse incluidos los autos.
Por otra parte, aunque el artículo 20 del estatuto procesal penal establece como regla la segunda instancia para los autos que se refieran a la libertad del imputado, también deja a salvo las excepciones previstas en el mismo código, una de las cuales está constituida por la situación que aquí se examina, pues no existe asignación de competencia para el ejercicio de la función de ad quem frente a decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa en virtud de lo mandado por el parágrafo 1° del artículo 39 ibídem.
En consecuencia, dado que por disposición constitucional ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Carta y la ley (artículo 121), la Sala debe abstenerse de conocer la alzada a que ha hecho referencia. En apoyo de lo anotado en precedencia, es pertinente citar lo razonado por la Sala en un evento similar, aunque referido a un aforado constitucional: Ahora bien, no debe olvidarse que el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”, es una de las disposiciones que permitieron el surgimiento y la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria, el cual se encuentra sustentado, entre otros, en el importante principio de imparcialidad.
De ahí que el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 asignó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la función de jueces de control de garantías en los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y relacionados con los funcionarios con fuero constitucional, razón por la cual la Corte no está legitimada para ejercer dicha función, de manera que resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, en su condición de superior jerárquico, como se pretende, vulnera el precepto comentado.
Así las cosas, el Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de apelación omite la hermenéutica lógica de la sistemática normativa del trámite en el sistema adversarial, que no faculta la modificación de competencias y procedimientos, de suerte que es equivocado el razonamiento de pretender que la Corte actúe como juez de garantías y juez de conocimiento, menos aún cuando, como se indicó, se trata de un proceso que, por disposición constitucional y legal, se adelanta en única instancia, trámite que, como lo concluyó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condición de imputados o acusados.
Y si bien es cierto que los artículos 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal, normas sobre las cuales el funcionario judicial concedió en este caso la impugnación, contemplan la “doble instancia” y regulan la “apelación”, también lo es que dichas preceptivas textualmente se encargan de precisar que dicho recurso se puede interponer “salvo las excepciones previstas en este código” (artículo 20) o “salvo los casos previstos en este código” (artículo 176), excepción o salvedad que de manera lógica está referida a los procesos de única instancia adelantados contra los aforados constitucionales o legales.
Además, lo contrario provocaría dificultades en el desarrollo del sistema acusatorio en los casos de juzgamiento de los altos funcionarios cobijados con fuero, provocando el impedimento de la Sala. (CSJ AP, 27 jun. 2007, radicado n.° 27488). En esas condiciones, la Sala, como ya lo anunció, se abstendrá de conocer del mencionado recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado Rodrigo Aldana Larrazábal contra la providencia de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 23 de abril del año en curso, por medio de la cual le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Devolver la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2