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AP3306-2020(46227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 46227 Ricardo Espitia Manrique Fernando Espitia Manrique PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3306-2020 Radicación n° 46227 (Aprobado acta n.° 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Vistos los informes secretariales que anteceden y los anexos de los mismos, se observa que los procesados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, en sendos memoriales recibidos los días 11 y 20 de los corrientes mes y año, elevan una petición de impugnación especial en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, se recordará que esta Sala de Casación Penal, dentro del radicado de la referencia, admitió la demanda de casación presentada por el apoderado de los acusados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, estudió de fondo el proceso y, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.

SEGUNDO: DISPONER la cancelación de los títulos y registros respectivos, en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. El juez de conocimiento librará las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite de cancelación de los registros no se haya adelantado.

Debe precisarse que mediante fallo del 24 de julio de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró responsables a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, en calidad de coautores, del delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno. Así mismo, los absolvió de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso y Fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal).

También absolvió al procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado (artículo 293 ibídem). Concedió a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de abril de 2015, lo revocó parcialmente para declarar penalmente responsables a los acusados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles.

Confirmó el fallo con respecto a la absolución de RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Modificó la sanción, para imponerles las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno. Finalmente, revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar a los procesados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Los memorialistas reclaman de la Sala la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación sobre dicho fallo de condena al considerar que, tratándose de una garantía procesal de carácter sustancial, les asiste el derecho a «impugnar la primera condena y la posibilidad de acceder a un recurso judicial que garantice un examen integral de la decisión recurrida».

Al respecto, invocan el auto AP-2118-2020, como precedente judicial de esta Sala. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: De conformidad con el art. 29, inciso primero, de la Constitución Política, el debido proceso es una garantía de composición normativa, integrada como ámbito de protección del derecho a través de prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio.

En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, por medio del cual se modificaron los artículos  186,  234  y  235  de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el referido artículo 235 de la Carta Política, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).

Con ello, según lo ha definido la Corte: El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. [footnoteRef:1] [1: CSJ-SP-4883-2018, 14 nov. 2018, rad. 48820.] En relación con el derecho a impugnar la primera condena por parte de los procesados, esta Sala, mediante el auto AP2118-2020, 3 sep. 2020 (rad. 34017), desarrolló con amplitud el contenido de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, extendiendo sus efectos en virtud del principio de igualdad, para brindar la misma protección y trato a todas las personas que se encuentren en similares circunstancias a la del ex ministro Andrés Felipe Arias Leyva, así como a quienes, sin ostentar fuero constitucional, hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.

Para ese cometido, la Corte llevó a cabo una serie de consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial del tribunal constitucional relacionado con la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Así, se recordó que en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, al concluir que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia, decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

Ese plazo venció el 24 de abril de 2016, sin que el legislador reglamentara el tema, razón por la cual, como se ordenó en la misma decisión de constitucionalidad, a partir de ese momento se entiende que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Posteriormente, ante la falta de normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad, que sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Constitucional, emitió la sentencia SU-215 de 2016, en la que concluyó que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 sólo irradiaban a las primeras condenas dictadas en segunda instancia y en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004; además, definió que aquella decisión de constitucionalidad solo tenía efectos hacia el futuro, no comprendía la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento y únicamente operaría respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.

De igual manera, la Sala puso de presente que en la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia, para precisar que la orden impartida en la providencia C-792 de 2014 sí debía extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garantía de impugnación, incluyendo, por lo tanto, los adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Se dijo, igualmente, que después de haberse expedido el Acto Legislativo 01 de dicho año, por el cual se crearon al interior de la Sala de Casación Penal las Salas Especializadas de investigación y juzgamiento de primera instancia, y se constitucionalizó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-373 de 2019, concluyó que la Corte Suprema de Justicia, al negar la posibilidad de impugnar la primera condena al acusado, violó el artículo 235-7 de la Constitución Política, que consagró el derecho a impugnar ante tres magistrados de la Sala de Casación Penal que no hayan dictado la decisión, la primera sentencia de condena expedida por la Corte en casación o la emitida en segunda instancia. Finalmente, en la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional le tuteló al exministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra, en un proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014.

En aquella decisión se concluyó que: i) Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas, al haberse expedido bajo el procedimiento constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron, avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, por lo cual, en estricto sentido, la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014 contra el accionante, se encuentra ejecutoriada y goza de la fuerza de cosa juzgada; ii) No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria dictada en única instancia, violó directamente los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, y los artículos 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, encontrándose acreditados los requisitos para amparar el derecho fundamental, omitió su eficacia directa; iii) El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014.

En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, exministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. A través del citado auto AP2118-2020 (rad. 34017) la Sala precisó, con base en la comprensión de la misma Corte Constitucional (sentencia SU-215 de 2016), que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 son vinculantes, erga omnes y hacia el futuro, a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la cual se venció el término del exhorto al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar las primeras sentencias condenatorias.

Igualmente, que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018). Así mismo, que, desde el nivel constitucional, hoy cuentan todos los demás ciudadanos con el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación y por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en casación o segunda instancia (artículo 3 numeral 7 del mismo Acto Legislativo).

Del mismo modo, que, con sujeción a las cambiantes posiciones de la Corporación de control constitucional, el derecho a la impugnación también procedía en actuaciones adelantadas bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 (sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019). Así las cosas, como quiera que a través de la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno por medio de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, entendió la Sala, con fundamento en el derecho de igualdad (Art. 13 de la C.P.), que la misma protección se debe brindar a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, adicionalmente, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Finalmente, a través del referido auto AP-2118-2020 -cuyo contenido reclaman los memorialistas para ser aplicado a su caso-, esta Sala extendió los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Así las cosas, bien puede advertirse que el evento de los procesados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE se aviene a esta última hipótesis, puesto que en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la absolución del juez de conocimiento y, en su lugar, los condenó como responsables de los delitos de Fraude procesal y Obtención de documento público falso y confirmó la condena por el delito de Falsedad en documento privado, a través de su abogado defensor se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue admitido por esta Sala de Casación Penal, pronunciándose de fondo para emitir la decisión mediante la cual no se casó el fallo impugnado (SP-3580-2018, 22 ago. 2018, rad. 46227).

Los condenados tuvieron a su alcance un mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que ejercieron a través de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo a través del cual, se reitera, no se casó la sentencia de condena emitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala ha sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo.

Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que «Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165.

En el mismo sentido, caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3. ] Ese cometido, para el caso de los procesados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, fue alcanzado con la aplicación del régimen de casación penal previsto por la Ley 906 de 2004, concebido como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Según puede advertirse, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior al revocarse parcialmente, en lo correspondiente, la absolución emitida en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar la sentencia. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial.

En este orden de ideas, no se dará el trámite solicitado por los memorialistas, puesto que, en su caso, quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial y no cabe, como lo reclaman, una nueva impugnación contra el fallo que en segunda instancia los condenó por los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado, y confirmó la condena por el delito de Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO CONCEDER a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE la impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2015, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 24 de julio de 2014, condenándolos como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARO VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15