CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 48.539 Jhon Jairo Torres Mora EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3306-2017 Radicación n.º 48539 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el postulado, contra la decisión de 22 de julio de 2016, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó a Jhon Jairo Torres Mora la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.
ANTECEDENTES: Jhon Jairo Torres Mora perteneció al grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar – Frente Fidel Castaño Gil» y el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 15 de enero de 2008. Desde el 25 de noviembre de 2006 fue privado de la libertad por el homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena, asunto por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió condena el 20 de febrero de 2007 y le impuso la pena de 14 años 6 meses de prisión. En el trámite de Justicia y Paz, se recibió versión hasta la fecha de la audiencia donde se tomó la decisión confutada (22 de julio de 2016), en diez oportunidades y, soporta medidas de aseguramiento impuestas el 24 de enero de 2014 y 30 de abril de 2015.
El 11 de mayo de 2016 su defensor solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas por magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la suspensión de cinco sentencias proferidas por los jueces permanentes, conforme el precepto 18B del citado estatuto para lo cual allegó carpeta que contiene, de acuerdo a su entender, la acreditación de las exigencias correspondientes.
Adelantado el trámite, el Magistrado de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de julio siguiente, negó la primera petición y se abstuvo de resolver la segunda. Contra esta determinación la defensa y el postulado interpusieron recurso de apelación. 3. DECISIÓN IMPUGNADA: 1.- la decisión se soportó en los siguientes razonamientos: Torres Mora no cumplió las exigencias establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 18 A porque a pesar de que los hechos que fundamentan las cinco sentencias ordinarias están imputados en el proceso transicional, en el caso del homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena se realizó una versión, posterior a la última imputación, por lo tanto, hay aspectos que no se han incluido integralmente en Justicia y Paz, lo que amerita una ampliación de la imputación respecto del contenido de esa exposición. Frente al componente de verdad, a pesar de contarse con la certificación de la Fiscalía, ésta no es suficiente, porque de las múltiples versiones del postulado se infiere que ha faltado al compromiso contenido en el numeral 3 del canon 18 A, particularmente en relación con el homicidio de Pinto Cadena, conclusión a la que llega luego de comparar las diversas manifestaciones del implicado, tanto en la justicia ordinaria como en la transicional. 2.- Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión de las sentencias condenatorias. 4.
LAS IMPUGNACIONES: 1. Jhon Jairo Torres Mora. Es falso que no haya contado todos los hechos desde el principio, cosa diversa es que, ante los múltiples cambios de fiscal, se fue postergando la oportunidad para confesar ese homicidio. Entonces, no es responsable del momento en que se surtió la versión al respecto. Incluso, hay otros hechos que también refirió desde el inicio, sobre los que aún no se ha producido versión y menos imputación. 2.
El Defensor. La providencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ 47254) que sirvió de sustento jurisprudencial para resolver negativamente su pretensión, es posterior a la exposición del caso de su prohijado. Además, desconoció que el proveído también expresa que, si de la sentencia ordinaria no se colige la vinculación del hecho con la pertenencia al grupo armado ilegal, el interesado puede aportar otros medios de conocimiento que lo acrediten, razón por la cual, aportó la ampliación de la versión sobre el homicidio de Pinto Cadena, donde Torres Mora explica esa conexión, diligencia que se pidió por sugerencia de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, que negó la misma pretensión, en ocasión anterior.
No es acertada según la cual el homicidio de Pinto Cadena no tuvo vinculación con el grupo armado ilegal, solo porque la sentencia de primera instancia -por la que Jhon Jairo Torres Mora perdió la libertad- señaló que éste no conocía a la víctima de forma previa al suceso. Es desatinado colegir que Torres Mora faltó a la verdad porque hasta el 2014 versionó el homicidio de Pinto Cadena.
Ello porque la dinámica del proceso implica que primero se enuncian los hechos y después se confiesan, de forma que, después de mencionados, es responsabilidad de la Fiscalía elegir el tiempo en que exigirá la respectiva exposición. De otra parte, no se sabe soportado en qué medio de prueba, se concluyó que su patrocinado no relacionó esa muerte desde las primeras oportunidades, lo cual no es cierto.
Desconoció que el proveído (CSJ 47254) que empleó para negar la petición, también expresa que, si de la sentencia ordinaria no se colige la vinculación del hecho con la pertenencia al grupo armado ilegal, el interesado puede aportar otros medios de conocimiento que lo acrediten, razón por la cual, aportó la ampliación de la versión sobre el homicidio de Pinto Cadena, donde Torres Mora explica esa conexión, diligencia que se pidió por sugerencia de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, que negó la misma pretensión, en ocasión anterior.
Es inapropiado desatender el contenido de la certificación expedida por la Fiscalía en favor de Jhon Jairo Torres Mora para acreditar cumplida la 3ª exigencia, puesto que ella es el documento idóneo para demostrarla, según el Decreto 3011 de 2013. Aunque se dijo que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, no puede volver a presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia Y Paz, pues la judicatura ya dijo que su prohijado no mencionó el homicidio de Pinto Cadena desde el principio y que éste no fue cometido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, es decir, que no se cumplen las exigencias legales para ello.
5. LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía y el Ministerio Público de manera uniforme apoyaron la revocatoria de la providencia impugnada por considerar que sí acreditaron en debida los requisitos legales para obtener el éxito de la pretensión. 2. La Defensa Pública de víctimas estima que no está acreditado que el hecho del « 20 de febrero de 2007 », haya ocurrido por el accionar delictivo del grupo organizado al margen de la ley, pues el hecho debió ser versionado, en garantía del derecho de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad solicitada por la defensa de Jhon Jairo Torres Mora. 2.- Asuntos a considerar En atención al tema propuesto en el recurso, la Corporación está circunscrita a determinar si el postulado cumple con el primer requisito del canon 18.
Adicionalmente, examinará si en el caso concreto, la defensa acreditó el componente de verdad, previsto en el numeral tercero ibidem. No se abordará el análisis relacionado con el cumplimiento de los requisitos 2, 4 y 5 del mismo precepto, en razón a que no fueron objeto de discusión los intervinientes. 3. El primer requisito. El legislador expidió la Ley 1592 de 2012 a través de la cual incorporó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, mediante el cual reguló la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz.
La disposición expresa:
ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Es decir, que para demostrar la primera exigencia, el interesado debe demostrar que ha estado privado de la libertad por un lapso superior a ocho años, contados desde su postulación, en un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC y por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Jhon Jairo Torres Mora perteneció al Bloque Central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, fue privado de la libertad por la justicia ordinaria desde el 26 de noviembre de 2005, en razón al homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena; se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia, el 15 de enero de 2008.
En cuanto al trámite transicional, comenzó a rendir versiones en 2010, hasta ahora en diez ocasiones. La última documentada en la actuación data del 16 de mayo de 2016. Además, fue imputado en sesiones surtidas del 15 al 24 de enero de 2014 y del 3 de febrero al 30 de abril de 2015, y se le impuso medida de aseguramiento por quince hechos delictivos.
Adicionalmente, soporta cinco sentencias impuestas por la justicia permanente, siendo la primera de ellas la emitida por el Juzgado Segundo de Barrancabermeja el 20 febrero de 2007, por el homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena. El a quo estableció que, habiendo sido capturado Torres Mora el 26 de noviembre de 2005, fecha de los hechos del aludido homicidio, es claro que está por cuenta de tal asunto.
Acto seguido, concluyó que ese delito no fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar. La Corte advierte que esa decisión será revocada en su integridad, con fundamento en los siguientes razonamientos: Erró el Magistrado cuando estableció que la conducta por la que se encuentra privado de la libertad el postulado es aquella por la que se le capturó en noviembre de 2005, pues lo cierto es que en el proceso transicional el implicado está vinculado al mismo, por todas las conductas cometidas durante su pertenencia al grupo armado ilegal, situación en la que entra desde su postulación. Al respecto, el parágrafo de la disposición contenida en el canon 18A de la Ley 975 de 2005 expresa:
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. Debe recordarse que la Corte Constitucional en CC C-015/2014, declaró la exequibilidad del precepto, pues para desmovilizados, en libertad o privados de ella, los términos en Justicia y Paz deben contarse desde la postulación, que es el hito desde el cual el Gobierno Nacional determina, en principio, que cumplen con las condiciones para ser parte de tan especial procedimiento.
Siguiendo la doctrina recientemente decantada por esta Sala, (CSJ AP2605–2017, rad. 48097) para efectos de establecer el cumplimiento del primer requisito no se deben examinar las sentencias emitidas por la justicia ordinaria, sino aquellas conductas por las que se produjo la imputación y la medida de aseguramiento en el proceso transicional, que es sobre las que se debe verificar el vínculo relativo a que fueren cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la organización criminal.
Así pues, lo que debe determinarse es que el procesado esté privado de la libertad por más de ocho años, en establecimiento vigilado por el INPEC, que haya sido imputado en Justicia y Paz y, como consecuencia, soporte una medida de aseguramiento, por delitos que cumplan las condiciones contenidas en el numeral primero del precepto aludido.
En el caso de Jhon Jairo Torres Mora, está demostrado, con las actas de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento aportadas por la defensa, que es pasible de dos detenciones preventivas en Justicia y Paz, para cuya imposición, el Magistrado de Control de Garantías que las decretó, analizó el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos.
Revisadas las esas actas, no hay duda en que las conductas punibles que se le imputaron son de aquellas que caracterizaban las actividades ilegales de las autodefensas, (secuestro, tortura y homicidio en persona protegida de diversas víctimas) aspecto ya decantado por la Fiscalía y por la judicatura. Así las cosas, la exigencia del numeral primero se cumple a cabalidad, pues el implicado rindió versiones, fue imputado por más de 15 hechos delictivos y, le impusieron dos medidas de aseguramiento.
Además, ha estado privado de la libertad en la cárcel de Bucaramanga, establecimiento que se rige por normas penitencias y, finalmente, han transcurrido más de ocho años desde su postulación en enero de 2008, todo lo cual está debidamente acreditado en la actuación, por lo que en este aspecto, la decisión recurrida debe revocarse. 4.- Sobre el componente verdad.
El precepto 18A numeral 3º de la Ley 975 de 2005 refiere que el postulado debe haber contribuido al esclarecimiento de la verdad en Justicia y Paz. A su vez, el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que esa contribución será evaluada «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la sala de conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento».
Pues bien, la defensa de Torres Mora aportó la documentación que apoya la solicitud, donde incluye una respuesta a derecho de petición, en la cual la Fiscalía aduce que la certificación correspondiente a la verdad, será emitida por ese Despacho diez días antes de la audiencia, como lo disponen la Ley 975 de 2005 y la Circular 008 de 4 de agosto de 2014.
Previo a iniciar la audiencia, el defensor aportó la certificación respecto del requisito de verdad, expedida por la Fiscal 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde acredita la contribución de Jhon Jairo Torres Mora, especialmente en relación con su actividad delincuencial como menor de edad, vinculado con el Frente 24 de las FARC.
Además, en la carpeta adosada por la defensa obra certificación expedida por la Fiscal 41 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – Grupo de Investigación Bucaramanga, en la que se hace constar la colaboración con la verdad efectuada por Jhon Jairo Torres Mora. Sobre el particular expresa que «En las diferentes jornadas de versión libre que ha rendido el postulado ha señalado alias y nombres de comandantes de las autodefensas así como el de las personas que conoció y participó en hechos criminales».
Más adelante, en relación con el mismo tópico la certificación se refiere a los asuntos en los que, gracias a las versiones de Jhon Jairo, se compulsaron copias para investigar a otros participes. Por el citado documento también se conoce que Torres Mora ha participado en diversas audiencias de imputación donde se le endilgaron los punibles confesados y se está surtiendo una concentrada de formulación y legalización de cargos ante la Magistratura de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, en relación con 15 acontecimientos criminales.
Las aludidas certificaciones cumplen con las exigencias del Decreto 3011 de 2013, puesto que son documentos públicos y contienen manifestaciones acordes con las actas de audiencias de imputación y medida de aseguramiento, por lo tanto, deben apreciarse como idóneas para acreditar la contribución a la verdad que hasta la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, había realizado Jhon Jairo Torres Mora, por lo que se debe declarar satisfecho el requisito.
De otra parte, no existe en la actuación un medio de prueba que le permitiera al a quo inferir que el postulado faltó a la verdad, porque solo hasta 2014 se refirió al homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena, aunque comenzó a rendir versiones desde 2010, por lo tanto, en este aspecto tiene razón la defensa. También es cierto que el funcionario de garantías efectuó un análisis inapropiado de las injuradas que aquel rindió en la justicia ordinaria sobre el suceso criminal en cuestión, pues lo evidente es que cuando fue indagado allí, tenía el derecho a no autoincriminación, por consiguiente, no le era obligatorio decir la verdad en ese trámite.
De otro lado, estaba vigente la Ley 975 de 2005 y el implicado se había desmovilizado, debiendo confesar en Justicia y Paz todos los delitos en que tomó parte, por lo que, según dijo Torres Mora y lo ratificó la Fiscal en la audiencia, sí enunció el homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena desde el principio, siendo el móvil la limpieza social, puesto que así lo afirmó el ente acusador.
No es posible, exigir al implicado que conociera las minucias del proceso transicional y del ordinario, para que dijera la verdad en ambos trámites, mucho más, si se tiene en cuenta que su vinculación con el homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena fue muy anterior a la postulación, y fue allí donde mintió buscando no ser condenado, de forma que mal podría derivarse una consecuencia adversa del ejercicio de un derecho fundamental como la defensa.
En suma, demostrado que el postulado sí ha contribuido a la verdad, la Corte también revocará este aspecto de la determinación impugnada. Conclusión. Como la defensa demostró la concurrencia de todos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala revocará la decisión apelada y accederá a la sustitución. Aunque sería del caso determinar cuáles son las medidas extra murales que el beneficiado debe cumplir como sustitutas a las de detención preventiva, en razón a que el a quo omitió un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión solicitada con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, se ordenará devolver las carpetas al despacho de origen para que brinde continuidad a la audiencia, en la que habrán de decidirse los demás aspectos relacionados con la sustitución de la detención preventiva de Torres Mora y la suspensión condicional de la ejecución de las cinco sentencias que le han sido impuestas en la justicia ordinaria En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el proveído del 22 de julio de 2016 emitido por un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Segundo. CONCEDER la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas el 24 de enero de 2014 y 30 de abril de 2015 a Jhon Jairo Torres Mora, con fundamento en lo dispuesto en el precepto 18A de la Ley 975 de 2005, en encontrar acreditadas las exigencias allí previstas.
Tercero. Devolver la actuación al Despacho de origen para que continúe con la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Parte de la audiencia se llevó a cabo el 28 de junio de 2016, en el que se adelantó lo pertinente a la petición de la defensa, habiendo quedado pendiente la intervención de los demás asistentes a la audiencia, así como el pronunciamiento de la decisión que se recurrió, que se pronunció el 22 de julio de 2016. � Cfr. Folio 2 Carpeta de evidencias.
Oficio suscrito por el Ministro del Interior Carlos Holguín Sardi, número OFI07-37657-GJP-301, en el que se postulan 96 desmovilizados. � Es de anotar que el mismo defensor había solicitado de manera previa la concesión del beneficio, surtiéndose la audiencia ante otra Magistrada de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la petición mediante providencia en la que expresó las falencias probatorias que echó de menos para acceder a la petición sustitutiva. � Fecha que corresponde a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la que inicialmente se privó de la libertad al postulado, y no al homicidio de Marco Tulio Pinto Cadena, que es por el que inicialmente se privó de la libertad a Torres Mora � Sobre las razones aducidas por el legislador, consultar CJS AP - 6 de marzo de 2013, rad. 40603. � Cfr. Folios 4 y 5 de la Carpeta aportada por la defensa.
(Copia de la Catilla biográfica del postulado) � Demostrado con respuesta a derecho de petición del postulado y con certificación expedida por la Fiscalía 41, visible en el folio 123 de la carpeta. � Cfr. Folios 2 y 3 del legajo. Copia del oficio 107-37657-GJP-0301, remitido por el Ministro del Interior � De esta versión aportó la defensa un cd contentivo del acto procesal. � Cfr. Folios 9 a 50 ídem. � Cfr. Folio 276 y s.s. de la documentación. � Cfr. Acta Número 023 de 2015: i.- Folio 9 y ss, aparece Jhon Jairo Torres Mora, con el radicado 110016000253200883183. ii.- Folio 19 Hecho 242: secuestro, tortura y homicidio en persona protegida, víctima Sergio Andrés Ramírez Pinzón y secuestro de Fernando Martínez, ocurridos el 9 de febrero de 2004 en Barrancabermeja; medida de aseguramiento impuesta el 28 de abril de 2015, visible en el folio 43.
Acta Número 001 de 2014: i.- Folio 44 y ss en el lugar14 está el postulado con el mismo radicado ya anotado. ii.- Folio 44 vuelto. Hecho 2: Homicidio en persona protegida de Mario Arturo Arias, del 6 de mayo de 2005 en Barrancabermeja, móvil, ser auxiliador de la guerrilla. iii.- Folio 45 - Hecho 9: Homicidio en persona protegida de Hernán Morales Padilla, acaecido el 26 de enero de 2003 en Barrancabermeja; móvil, ser auxiliador de la guerrilla. iv.- Folio 46 - Hecho 53: Homicidio en persona protegida de Deivis Murillo Hoyos, tortura en persona protegida del mismo y de Ronald Fonseca y Cristian David Fonseca.
Secuestro de los mismos y de un N.N. ocurrido el 1 de febrero de 2003, mismo móvil. v.- Folio 46 vuelto. - Hecho 66: Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida. Víctima Andrés Miguel Gil Atencio, del 14 de noviembre de 2001 por el mismo móvil ya indicado. Por los hechos consignados en la segunda acta, se impuso medida de aseguramiento el 24 de enero de 2014, como se ve en el folio 51 de la Carpeta. � Decreto que recopiló toda la normatividad del sector justicia y que en el punto particular, expresa: Artículo 2.2.5.1.2.4.1.
Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. � Cfr. Folios 16, 17 y 18 del cuaderno # 1 del Tribunal.
Esta contribución a la verdad fue la echada de menos por la funcionaria de garantías que atendió la primera petición de libertad incoada por la defensa del postulado. � Cfr. Folio 125 vuelto, de la carpeta de evidencias aportada por la defensa. � La relación de delitos y víctimas se puede confrontar en el folio 129 (anverso y reverso). � Debe recordarse que Torres Mora fue postulado en 2008 y comenzó a rendir versiones en 2010, en tanto que el proceso de la justicia ordinaria culminó en 2007, es decir, cuando apenas estaba comenzando a decantarse la hermenéutica de la Ley 975 de 2005. � El homicidio de Pinto Cadena por el que fue capturado en flagrancia Torres Mora se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2005, antes de la desmovilización y postulación, acontecimientos que son de 31 de enero de 2006 y 15 de enero de 2008 respectivamente. 1 20