Radicado 58312 Impedimento Deiro Montero Gutiérrez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3305-2020 Radicación Nº 58312 Aprobado Acta 243 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, con sustento en la causal 6. ª del artículo 56 del C. de P.P.
ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2013, Leonel Hernán Rosero Ibarra y dos de sus empleados salieron de su residencia ubicada en el corregimiento de Remolino, Municipio de Taminango, hacia el Río Mayo entre los departamentos de Nariño y Cauca cuando fueron sorprendidos por tres sujetos que portando armas cortas los intimidaron y obligaron a Rosero Ibarra, a separarse de la conducción de su vehículo, entre tanto, un tercer sujeto desconocido obligó a ubicarse a los dos empleados en el platón de la camioneta.
En los días siguientes a la retención, la familia de la víctima recibe varias llamadas telefónicas, en las cuales exigen la suma de mil millones de pesos a cambio de su liberación, dicha entrega se hizo en zona rural del Departamento del Cauca, lo que permitió que Leonel Hernán Rosero Ibarra fuera dejado en libertad el 12 de febrero de 2013.
Como consecuencia de las labores investigativas realizadas por el grupo GAULA de la Policía Nacional se estableció que entre los autores y participes en la conducta delictual estaban Jairo Alberty Burbano Córdoba y Hwert Alexis Rodríguez Bravo, este último poseedor de la camioneta Dimax de color blanco, de placas KUN 001, en la cual fue movilizada la víctima a su lugar de cautiverio.
Esa identificación resultó confirmada por Rosero Ibarra; al primero, lo reconoce como aquel que intervino al momento de su retención el cual lo intimidó con un arma y se ubicó al lado derecho cuando fue obligado a sentarse en el centro del asiento delantero de su vehículo, y al segundo, lo reconoció como aquel que conducía la camioneta Dimax blanca en la que fue movilizado hasta el sitio donde estuvo privado de la libertad.
La investigación también logró determinar que otra de las personas que intervino en el secuestro fue Deiro Montero Gutiérrez, destacándolo como el financiador del acto delictivo. 2.- Por los hechos descritos, el 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad profirió fallo condenatorio en contra de DEIRO MONTERO GUTIÉRREZ, por el punible de secuestro extorsivo.
Dicha decisión fue recurrida por la defensa. 3.- Asignado el asunto al Magistrado Héctor Roveiro Agredo León, su homologa Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante escrito de 16 de junio de 2020[footnoteRef:1] se declaró impedida para decidir el recurso. [1: 1. Impedimento 2a Instancia NI 7982 Caso Secuestro Extorsivo Remolinos.] Con sustento en la causal 6 del artículo 56 del C. de P.P., la magistrada manifestó que con anterioridad actuó en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de abril de 2015 y en la que para esa época se desempeñó como Juez Primera Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, comprometiendo así su criterio e imparcialidad en tanto que en el recurso de alzada que corresponde resolver en esta oportunidad, la defensa de Montero Gutiérrez, solicitó se decrete la nulidad aduciendo que operó una falta de descubrimiento probatorio respecto de los interrogatorios. 4.- Los restantes integrantes de la Sala de Decisión, en proveído de 19 de junio de 2020[footnoteRef:2], rechazaron el impedimento señalando que si bien la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno fungió como Juez de conocimiento en la audiencia formulación de acusación, la pretensión principal de la providencia objeto de alzada es la sentencia que finalmente condenó al procesado, misma que se suscribió por una funcionaria diferente, controvirtiendo la valoración que la a quo efectuó sobre los testimonios recaudados en el proceso. [2: 2.
No Acepta impedimento N.I. 7984] Manifestaron que, aunque se eleva una solicitud de nulidad de la actuación desde la formulación de acusación, el fundamento radica en la presunta ausencia de defensa técnica en la audiencia preparatoria, pues a juicio del recurrente, quien actuó como apoderado del procesado renunció a una evidencia física demostrativa relevante para el caso y omitió exigir el descubrimiento de unos interrogatorios al ente acusador.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, luego de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.- El numeral 6.º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento (…) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Es decir, el hecho de haber participado o intervenido con anterioridad y por razón de las funciones en el proceso penal que corresponde proveer (causal 6), si los actos procesales cumplidos o las sentencias proferidas tienen una incidencia sustancial, trascendente, en relación con la providencia de fondo que ha de proferirse, es una situación tal que afecta la imparcialidad, la trasparencia que de él se espera no solamente por los sujetos procesales, sino también por la comunidad en general. 3.- En el caso concreto la situación que generó el estudio del cual pretende separarse la Magistrada tiene relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Montero Gutiérrez, en el que solicita “se decrete la nulidad por falta de defensa técnica desde la audiencia de formulación de acusación con la finalidad de que se descubran todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos que tiene en su poder la fiscalía y que son favorables al hoy condenado” y, “ teniendo en cuenta las pruebas recolectadas en el proceso revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra de Deiro Montero Gutiérrez y en consecuencia resuelva el recurso de alzada absolviéndolo de todo cargo a favor del condenado”[footnoteRef:3]. [3: Escrito de apelación pág. 6. ] Asimismo, enunció en el recurso de alzada que su prohijado “no había sido debidamente representado toda vez que quien fungía como su apoderado judicial de confianza en la audiencia preparatoria renuncio a toda evidencia demostrativa…[footnoteRef:4]”. [4: Escrito de apelación pág. 1.] 4.- Sin embargo, se observa que en el proceso adelantado contra DEIRO MONTERO GUTIÉRREZ, participó la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno como juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, actuación que ella avaló dándola por cumplida con el lleno de todos los requisitos legales y el respeto de las garantías a que tenía derecho el procesado.
Al estimar valida esa actuación, en su momento la Juez de conocimiento estaba pronunciándose sobre la no existencia de supuestos que afectaran por nulidad la actuación de quien lo representó al incriminado como su defensor. 5. Fungiendo la doctora Blanca Lidia Arellano Moreno como magistrada de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, le corresponde integrar la misma para decidir del recurso de apelación sobre uno de los problemas jurídicos que cuestiona la defensa y que están relacionados con la validez de la audiencia de formulación de acusación. La imparcialidad del Juez resulta incompatible con la facultad de resolver como superior sobre las decisiones que él ha adoptado en el mismo proceso pero en otra instancia. En este caso, la razón de mayor peso, es entonces, para separar del conocimiento a la magistrada, el hecho de tener que decidir si la actuación que ella avaló como válida en su momento por ajustarse a la ley y la Carta Política es nula, lo que obliga a inferir que en esa materia tiene comprometido su criterio.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento planteada y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a esa Corporación con el fin que se imprima el trámite que corresponde, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer de este asunto. Por lo tanto, se ordena separarlo de su conocimiento.
SEGUNDO. DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8