Rad. 50076 Segunda Instancia JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3305-2017 Radicado n.º 50076 (Acta n.° 171) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de marzo de 2017, mediante la cual se abstuvo de condenar a JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN al pago de perjuicios conforme se invocó en el incidente de reparación integral adelantado en su contra.
A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal-, el 1.º de diciembre de 2015, dictó sentencia condenatoria en contra del entonces Juez Quinto Penal para Adolescentes con función de control de garantías de esa ciudad, Dr. JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, imponiéndole las penas principales de prisión por cincuenta (50) meses, multa de setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 2.
Ejecutoriado este proveído, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a través de apoderada, formuló incidente de reparación integral solicitando el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales, al considerar que la actuación del sentenciado, en su rol de Juez de la República, generó rechazo social y cuestionamientos al buen nombre, honra, reputación e imagen de la Rama Judicial por obrar contrario a derecho en un caso de repercusión nacional, como lo fue el de Dragacol. 3.
Agotado el trámite legal correspondiente, la Corporación en cita, el 1º de marzo de 2017, negó la reclamación pecuniaria impetrada. LA DECISIÓN APELADA El a quo, luego de esbozar algunas consideraciones en cuanto a la naturaleza de los perjuicios inmateriales ocasionados con la comisión de delitos, señaló que las afectaciones que se aleguen en ese sentido han de ser acreditadas al margen de que el juzgador ostente cierta potestad discrecional para su cuantificación, lo que no ocurrió en este caso, en tanto únicamente la peticionaria allegó un artículo de prensa que se circunscribe a referir la existencia de orden de captura en contra de uno de los implicados en el proceso de Dragacol, aspecto que ninguna concordancia tiene con la reclamación invocada.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que una petición de este tipo es improcedente con relación a las personas jurídicas, condición que cobija a la Rama Judicial, como quiera que estos entes no son susceptibles de experimentar dolor, aflicción, es decir, sentimientos subjetivos propios del ámbito moral de los individuos en el cual se desenvuelven dichos perjuicios.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Indicó la representante de la víctima que el menoscabo del buen nombre de una persona natural o jurídica afectada por un delito no es susceptible de cuantificación económica bastando con acreditar la presencia del daño para su reparación, hipótesis que estima evidente en este asunto, porque la emisión de una decisión contraria a derecho afecta la credibilidad de la administración de justicia, conforme se evidenció en la sentencia condenatoria dictada en contra del Dr. ÁLVAREZ MORÓN. Así, insistió en que el caso Dragacol por involucrar la pérdida de dineros públicos resultó de trascendencia nacional, siendo palmario, desde su punto de vista, que por la gravedad de ese hecho y el fallo prevaricador se perjudicó a la Rama Judicial, solicitando revocar la determinación impugnada.
LOS NO RECURRENTES El Dr. ÁLVAREZ MORÓN manifestó que los argumentos de la apelante no guardan relación con lo debatido en la actuación, ya que la decisión por la cual se dictó condena en su contra, o sea una sentencia de tutela, nada tiene que ver con el citado asunto de Dragacol y, adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho que las personas jurídicas no pueden sufrir perjuicio moral alguno por cuenta de la comisión de delitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en las diligencias, según lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 2. Con esta salvedad, se anticipa que la decisión a adoptar en el sub examine será la de confirmar la providencia impugnada, en tanto esta se ofrece compatible con los parámetros que rigen el tema que aborda.
Véase: 2.1. De acuerdo con el artículo 103 de la normatividad en cita, el incidente de reparación integral se concibe como el escenario en el que los afectados con la conducta punible son llamados a elevar su petición resarcitoria con la consecuente «indicación de las pruebas que hará[n] valer». Así, de no lograrse una conciliación al respecto, conforme al artículo 104 ibídem, « se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».
En otras palabras, al tratarse de un procedimiento puntual regido de manera prevalente por los parámetros desarrollados por el ordenamiento civil, uno de los presupuestos que orientan la reclamación en consonancia con los mencionados preceptos, es el atinente a que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».[footnoteRef:1] De este modo, independientemente de la calificación que se le atribuya al daño ocasionado corresponde al interesado en su reconocimiento demostrarlo, pues no basta con alegar y cuantificar hipotéticos perjuicios sino que se debe sustentar la valoración económica que la víctima les ha adjudicado, esto es, acreditar su afectación y la proporcionalidad sin que sea suficiente con ese propósito, según lo asimila de forma errónea la recurrente, apoyarse exclusivamente en la presencia de la sentencia condenatoria que da paso al incidente (CSJ SP 15504-2014, CSJ SP 663-2017). [1: Código General del Proceso, artículo 167.] 2.2.
Bajo esa perspectiva, carecen de asidero los argumentos esbozados en la apelación en la medida en que no solo se remiten de modo abstracto a la condena como fundamento de la deprecada revocatoria, sino que esa postulación genérica se hace extensiva a lo que se denominó el perjuicio a la honra y buen nombre de la Rama Judicial, dejándose de lado que la jurisprudencia ha decantado de antaño cómo las personas jurídicas no son susceptibles de recibir agravios de este tipo: En efecto, los perjuicios morales subjetivos involucran la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, lo que impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, los que solamente pueden padecer las personas naturales; por tanto, ha precisado la Sala, la indemnización del daño moral de naturaleza subjetiva no la pueden reclamar las personas jurídicas, pues ellas no experimentan dolor físico o moral (CSJ SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).
Más recientemente (CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42678), esta Colegiatura indicó que: “la jurisprudencia de la Sala invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza -daño moral subjetivo- no surgen en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a consecuencia del delito «se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia -daño moral objetivado- (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad. 37858)».” Por último, conviene recordar que esta Colegiatura ha definido que en casos como estos no es procedente reclamar -como así lo hizo la apoderada de la víctima- perjuicio alguno por razón de la afectación de la honra de la Rama Judicial, pues dicho concepto se predica de sentimientos personalísimos que no se concretan en las personas jurídicas.
(CSJ SP 8844-2014) En estas condiciones, la connotación de los hechos por los cuales fue condenado el Dr. ÁLVAREZ MORÓN descarta la viabilidad de la reclamación impetrada, sin que pueda admitirse, a manera de excepción, la eventual presencia del denominado daño moral objetivado, en tanto aludir a que la decisión prevaricadora recayó en un caso de repercusión nacional, se ofrece insuficiente con miras a desestabilizar la permanencia de la función pública atribuible a la Rama Judicial y por ello, en esta clase de escenarios, se reitera, por razón de su « creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio que les es propia, y menos de poner en riesgo su propia supervivencia» (CSJ SP, 18 jun. 2002, rad. 19464). 3.
En síntesis, los planteamientos de la recurrente no cuentan con un respaldo sustancial ni probatorio plausible que legitimen su validez, por lo que, conforme se anunció, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de marzo de 2017, mediante la cual negó las reclamaciones elevadas dentro del incidente de reparación integral adelantado en contra de JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2