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AP3304-2020(58484)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 546 de 2020

Radicado 58484 Segunda instancia José William Linares Hortúa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3304-2020 Radicación 58484 Aprobado según Acta Nº 253 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto directamente por el procesado JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA contra el proveído del Tribunal Superior de Villavicencio que denegó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

ANTECEDENTES 1.- En sentencia de 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró penalmente responsable a JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA, como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole la pena de quinientos setenta y siete (577) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

En el mismo fallo se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.- El 27 de agosto del año que avanza, el procesado solicitó ante dicha Corporación el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el artículo 2º del Decreto 546 de 2020, con fundamento en que padece de diversas enfermedades como diabetes mellitus tipo II, insuficiencia renal crónica e hipertensión crónica, «que hacen incompatible su vida en reclusión». 4.- En decisión de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la susodicha prisión domiciliaria, al estimar que el peticionario (i) no acreditó su condición de salud actual ni el riesgo para su salud o vida, pues la historia clínica aportada data del 2019; y (ii) el delito de homicidio por el que fue condenado está expresamente excluido del beneficio transitorio impetrado. 5.- Contra la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero, en decisión de 29 de septiembre de 2020 mediante la cual no se repuso la negativa de la prisión domiciliaria transitoria, al no haberse desvirtuado las razones expuestas en el auto impugnado y por ello concedió la apelación. EL RECURSO Señaló el condenado que su inconformidad se sustenta en que el Tribunal no ofició al centro carcelario para que le fuera remitida la copia de la historia clínica, el certificado médico y las constancias de redención de pena y buena conducta, como así lo había solicitado en la petición inicial.

Tal omisión, apunta, conllevó a que se tuviera en entredicho su estado grave de salud, pues se trata de enfermedades que ponen en riesgo su vida según revela la historia clínica aportada, padecimientos que aparecen enlistados dentro del Decreto 546 de 2020, por lo que «cualquier asomo de la pandemia del COVID 19 seria mortal» CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo previsto en los artículos 32 numeral 3º del C. de P.P., la Sala de Casación Penal es competente para conocer el presente recurso de apelación, toda vez que se interpuso contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 546 de 2020, declaró exequible el artículo 8º «en el entendido que (…) (ii) para las personas condenadas también procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual (…)». 2.- Con el fin de controlar la expansión de la pandemia ocasionada por el contagio del virus Covid 19, el Gobierno Nacional adoptó un conjunto de medidas extraordinarias, entre ellas, las contenidas el decreto 546 de 2020, encaminadas a proteger a la población carcelaria que por su misma condición se encuentra más expuesta al riesgo de infección. Dicha normatividad dispuso, en esencia, la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención en el lugar de residencia y la prisión intracarcelaria por la reclusión en el domicilio, de aquellos internos que se encuentren en las circunstancias del artículo 1º del Decreto 546 de 2020, concediéndose por el término de 6 meses (art. 3º).

De igual forma, determinó que en ningún caso procederá la aplicación de dichas medidas sustitutivas para quienes se encuentren sometidos a trámites de extradición ni a los investigados o sentenciados por delitos enlistados en el artículo 6º, en este último caso, a pesar de ser posibles beneficiarios por tratarse de (i) mayores de 60 años;

(ii) madres gestantes o con hijos menores de 3 años; (iii) internos afectados con enfermedades crónicas o padecimientos físicos graves que impliquen un riesgo para la salud o la vida; y (iv) privados de libertad que padecen limitación física con movilidad reducida, el INPEC deberá adoptar sitios especiales en los centros de reclusión a fin de disminuir el riesgo de contagio.

En el caso de las enfermedades graves, señaladas en el literal c) del artículo 2º, se deberá acreditar la clase de afectación padecida con la historia clínica y la certificación expedida por el medico de la EPS a la cual se encuentre afiliado el interno o del galeno del respectivo establecimiento carcelario, o por cualquier otro medio probatorio idóneo como así lo aclaró la Corte Constitucional en la citada sentencia C-255 de 2020.

Según las normas precedentes, no basta con hacer parte del grupo de personas definidas en el artículo 1º del Decreto 546 de 2020 sino que además los delitos por los cuales se encuentren recluidas en centro carcelario no estén excluidos de la medida provisional de detención o prisión domiciliaria. 3.- Aplicadas las anteriores disposiciones al presente caso, la Corte advierte que el sentenciado JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA no es merecedor del otorgamiento de la prisión domiciliaria temporal prevista en el Decreto 546 de 2020, como acertadamente lo determinó el A quo.

En efecto, pese a que el Tribunal consideró que no estaba demostrado el padecimiento de enfermedad grave del sentenciado ni el riesgo para la salud o su vida, puesto que la historia clínica aportada no es de fecha reciente; sin embargo, estimó adicionalmente que los delitos por los que fue condenado – homicidio agravado consumado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa - se encuentran contemplados en la prohibición legal.

La Sala de Casación Penal, aclara que, contrario a lo señalado por el A quo, los padecimientos de «diabetes mellitus tipo II, insuficiencia renal crónica e hipertensión crónica» que soporta el peticionario si están demostrados pues en la historia clínica aportada con la solicitud, expedida por el hospital San Rafael de Tunja con fecha 18 de diciembre de 2019, se consigna que JOSE WILLIAM LINARES HORTÚA padece dichas afectaciones de su salud, incluso que la diabetes deviene de hace 18 años.

Y aunque si bien dicho documento carece de fecha reciente, por esa sola razón no puede desatenderse su contenido, pues solo dista de escasos 8 meses a la fecha de la presentación al Tribunal y además las enfermedades descritas son crónicas. No obstante lo anterior, la prisión domiciliaria transitoria deprecada resulta improcedente dado que los delitos de homicidio agravado por los que LINARES HORTUA se encuentra privado de libertad en el centro carcelario de alta seguridad de Cómbita, Boyacá, se encuentran excluidos de dicha medida en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 2020.

De esta manera, aunque se demostró que el sentenciado padece algunas de las enfermedades que lo harían merecedor de la prisión domiciliaria transitoria, la misma no puede otorgársele al estar condenado por un concurso de delitos de homicidio agravado consumado y tentado. De este modo, con la aclaración precedente en torno a la acreditación de las enfermedades padecidas, se confirmará la decisión recurrida al ser acertada la negativa de la medida de prisión domiciliaria transitoria por expresa prohibición legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que denegó la sustitución temporal de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8