DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3302-2024 Radicado N° 66447 Acta 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala define la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por el delito de Lavado de activos agravado.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la compulsa de copias dispuesta dentro de la investigación número 050016099029-2011-00020, adelantada en contra de las organizaciones criminales “Clan del Golfo” y “Oficina de Envigado”, la Fiscalía identificó un Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 2 grupo de personas que se dedicaban al Lavado de activos, para lo cual compraban inmuebles, hacían inversiones en ganadería y creaban sociedades comerciales. 2.
Por esos hechos, el 9 de agosto de 2022, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó a ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ el delito de Lavado de activos agravado. 3. Posteriormente, la Fiscalía Especializada radicó escrito de acusación, en contra de GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Jorge Armando Lazo Cuéllar y Laura Vanessa Villalba González, por los delitos de Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particulares, correspondiéndole al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular señaló el 18 de diciembre de 2023, para la realización de la audiencia de formulación de acusación. 4.
En desarrollo de la vista pública, los defensores impugnaron la competencia del referido funcionario judicial, por el factor territorial, para lo cual, en lo que a este caso se refiere, el apoderado de ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ adujo que la Fiscalía le atribuyó a su prohijado la adquisición de bienes ubicados en La Dorada (Caldas), Necoclí (Antioquia), Tubará (Atlántico) y San Martín (Meta), sin contar para ello, con capacidad económica o justificación alguna, por lo que, acorde con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este asunto, radicaba en los Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 3 juzgados penales del circuito especializados de Manizales (Caldas), dado que este es el lugar donde se encuentra la mayor cantidad de bienes objeto del delito. 5.
El delegado del Ministerio Público, a su turno, adujo que, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, como no era posible establecer el lugar de comisión de la conducta, pues fueron varios los sitios donde se perpetraron los mismos, la competencia debía fijarse en Bogotá, por cuanto fue en esta ciudad donde se presentó el escrito de acusación y donde se encuentran los elementos materiales probatorios, razón por la cual, la competencia para conocer de este proceso, le correspondía ha dicho despacho. 6.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, indicó que le asistía razón al Ministerio Público, toda vez que los acusados no eran los únicos procesados por estos hechos1, ya que en el proceso inicial, dentro del cual los defensores también impugnaron la competencia de un juzgado de Bogotá, por el factor territorial, la Sala de Casación Penal, mediante providencia AP1071-2022, 16 mar. de 2022, dirimió el conflicto, asignando la misma al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la capital de la República, lo que la llevó, en este caso, a presentar el escrito de acusación en Bogotá, añadiendo que, para el efecto, debía acudirse a lo consagrado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.
En 1 También, Hipólito Mendoza Zea, César Augusto Ortega Ramírez, Fabio Antonio Villalba González y César Augusto Rincón González. Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 4 consecuencia, consideró que el despacho sí estaba facultado para adelantar la fase de juzgamiento. 7. El funcionario judicial señaló que, una vez revisados los hechos jurídicamente relevantes documentados en el escrito de acusación, debía rehusar la competencia, en virtud a que, en el caso concreto, no se configuraba la conexidad exigida en artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en primer lugar, a los procesados se les formuló imputación en diferentes fechas y ciudades del país, como coautores del delito Lavado de activos agravado, y, en segundo término, no les fue atribuido el delito de Concierto para delinquir.
Con fundamento en los anterior, resolvió i) «ORDENAR» a la Fiscalía 39 de la Unidad de Lavado de Activos efectuar ruptura de la Unidad Procesal, para cada uno de los imputados, y ii) «DECLARAR» que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jorge Armando Lazo Cuéllar correspondía a los jueces penales del circuito especializados de Armenia, en relación con ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ a tales despachos judiciales en Manizales, y, frente a Laura Vanessa Villalba González, a sus homólogos de Villavicencio. 8.
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, al recibir el expediente correspondiente a ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, advirtió que, en la audiencia del 18 de diciembre de 2023, no hubo consenso entre las partes, sobre el juez competente, para conocer el trámite, de modo que lo Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 5 adecuado era remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto.
No obstante, consideró que la competencia recaía en ese distrito judicial, ya que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, los bienes inmuebles que adquirió el procesado, se encuentran, en su mayoría, en La Dorada (Caldas), motivo por el cual, la competencia sí residía en ese estrado judicial, pero, comoquiera que la fiscalía se opuso a ello, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Asimismo, la Fiscalía señaló que, a través de la providencia AP554-2024, la Corte Suprema de Justicia había definido la competencia, en relación con la procesada Laura Vanessa Villalba González, asignándose la misma al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Bogotá y Manizales.
La definición de competencia, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 6 reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente a este instituto, establece: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Mientras que el canon 341 ejusdem prevé: De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. Esta Corporación, en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, radicado 55616, precisó el trámite que se debe surtir, para resolver un incidente de definición de competencia, así: Cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado asunto -en sede de conocimiento o de control de garantías-, o, incluso, el mismo funcionario judicial la rehúsa, surgen dos posibilidades: Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 7 i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición y generen una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.
Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que el Ministerio Público y la Fiscalía coincidieron en que debía ser un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá, la defensa consideró que el cognoscente era el de Manizales.
En este asunto, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos agravado. Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 8 Ante el conflicto suscitado por las partes e intervinientes en la diligencia del 18 de diciembre de 2023, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no sólo no envió el expediente a esta Corporación, sino que, además, ordenó a la Fiscalía 39 de la Unidad de Lavado de Activos efectuar ruptura de Unidad Procesal, para cada uno de los imputados, y declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jorge Armando Lazo Cuéllar correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia, el de ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ a los de Manizales y el correspondiente a Laura Vanessa Villalba González a los de Villavicencio.
Con fundamento en lo anterior, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, le fue asignado el conocimiento del expediente en relación con GONZÁLEZ VÁSQUEZ, funcionario judicial que se declaró competente, para adelantar la etapa de juzgamiento; sin embargo, como la fiscalía se opuso a ello, se decidió remitir el asunto a esta Corporación, para su definición, de manera que la Sala resolverá, únicamente, el debate que involucra a los despachos de Bogotá y Manizales.
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza del delito imputado -Lavado de activos agravado-, el conocimiento corresponde a los juzgados penales del circuito especializado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 14, de la Ley 906 de 2004. Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 9 En tales condiciones, dependiendo de las particularidades del asunto concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de competencia. Así, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de actos, pues, según lo informa el escrito de acusación, el acusado, a través de varios actos mercantiles, legalizó el origen o tenencia de dineros ilícitos, comportamiento éste que podría configurar el delito de Lavado de activos.
Sobre dicho delito, la Sala ha destacado que: …el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico. Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial.
Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 10 Con la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles legítimas.
Una de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que están exentas de control. También se puede recurrir a negocios lícitos que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos.2 Y sobre su consumación, se ha determinado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.
Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.
Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). 2 CSJ SP4490-2018, Rad. 52269 Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 11 Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo.
A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.
En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.3 Acorde con lo anterior, se tiene que, en el escrito de acusación, se indica que el lavado de activos se concretó en los verbos rectores invertir, adquirir, ocultar y administrar bienes que son producto del narcotráfico.
En términos de la acusación: Mediante actos investigativos previamente ordenados tales como monitoreo de líneas o comunicaciones se pudo individualizar algunos de los presuntos integrantes, entre ellos al señor Ananías González por medio del abonado 3117815794 principalmente, quien sostiene comunicación permanente con los integrantes de la organización aquí investigada la cual es presuntamente liderada por el señor JHON HENRY GONZÁLEZ HERRERA, y de las cuales 3 CSJ SP2866-2018, Rad. 48031 Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 12 se puede evidenciar que efectivamente se dedican a la compra – venta de ganado, bienes muebles e inmuebles, vehículos; se puede establecer que el señor GONZÁLEZ VÁSQUEZ es una persona que se encuentra vinculada dentro del contexto de las actividades que permiten la materialización del lavado de activos, se deja entrever que ejecuta órdenes direccionadas por parte de alias “Medio Labio, Medium, Mello, Miguel o José María” y del señor HIPOITO MENDOZA ZEA, quien funge como representante legal de INVERSIONES AGROAMBIENTAL y alternamente maneja la sociedad comercial CONSTRUCCIONES DEL ORIENTE.
Además, se comunica con el señor Jorge Armando Lazo Cuéllar quien registra como en el año 2019 como representante legal principal de la empresa Agropecuaria los diamantes S.A.S, presuntamente empresa de propiedad del señor Jhon Henry González alias medio labio, y también en el 2018 registro como representante legal suplente de la empresa Agroeje Comercializadora, empresa del señor Jhon Fredy Zapata Garzón alias “Candado o Messi” sujeto que fue sentenciando el 11 de octubre de 2021 por el juzgado 5° penal del circuito especializado de Antioquia por los delitos de Concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y, enriquecimiento ilícito.
Se determinó que el señor Ananías González Vásquez no le figura matrícula mercantil en ninguna cámara de comercio del país, a su vez, no se evidenció que esta persona tenga registrado un establecimiento comercial, por lo anterior se concluye que el precitado no cumple con los artículos 10, 13 y 19, que tratan de los “comerciantes concepto calidad”, “presunciones de estar ejerciendo el comercio” y “obligaciones de los comerciantes”.
En resumidas cuentas, se puede concluir que el señor Ananías no es “comerciante teniendo presente que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, así mismo se ha podido observar que no cuenta con actividad económica ante la cámara de comercio y que en su evolución económica entre el período 2006 y 2007 ha presentado un crecimiento económico irregular en el tiempo.
Ahora bien, en lo que atañe al hoy presente, señor Ananías González la FGN pudo determinar unas presuntas maniobras de lavado de activos, la primera maniobra que se pudo determinar es sobre la adquisición bienes muebles e inmuebles, sin contar con la capacidad económica de la siguiente manera: Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 13 Para el año 2004 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 236-2039 (Finca rancho largo Vereda el rollo, con un área de 140 Hs, San Martín – Meta), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 168 del 08/03/2004 otorgada por la Notaria Única de San Martín, el valor del inmueble fue registrado por un total de Cincuenta y Cinco Millones de Pesos MCTE ($55.000.000).
Recursos cancelados en efectivo. Para el año 2006 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió tres (03) bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 106-21476 (Lote No 01 "Horeb", con un área de 8 Hs. más 6.500 Mt2 ), 106-21477 (Lote No 02 "Nisi” con un área de 8 Hs. más 6.500 Mt2), 106-21479 (Lote No 04 "Israel" con un área de 8 Hs. más 6.500 Mt2), actos de compraventa protocolizados con la escritura pública No 1664 del 23/10/2006 otorgada por la Notaria Única de La Dorada, el valor de los inmuebles fue registrado por un total de Treinta Millones de Pesos MCTE ($30.000.000), es decir ($10.000.000) cada bien.
Recursos cancelados en efectivo. Para el año 2007 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió Tres (03) bienes representados en Un (01) inmueble y Dos (02) vehículos; inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 106-21478 (Lote 03 "El Sinaí", con un área de 8 Hs. más 6.500 Mt2), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 609 del 13/04/2007 otorgada por la Notaria Única de La Dorada, el valor de los inmuebles (sic) fue registrado por un total de Diez Millones de Pesos MCTE ($10.000.000) recursos cancelados en efectivo.
Por otro lado, adquirió los vehículos de placas FBP-936 (Toyota campero modelo 2005) y QGZ- 612 (Toyota Campero modelo 2003) por un valor de ($49.357.000) y ($43.497.000) respectivamente; frente al vehículo de placas FBP-936 los recursos fueron cancelados en efectivo, para el de placas QGZ-612 fue cancelado a través de la modalidad de Crediefectivo (Efectivo: $21.497.000 Apalancamiento: $22.000.000).
Para el año 2008 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió Un (01) vehículo de placas MNQ498 (Chevrolet modelo 2008), por un valor de Cincuenta y Seis Millones de Pesos MCTE ($56.000.000) recursos cancelados a través de crédito con el banco Pichincha – Prenda sin tenencia. Para el año 2009 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 14 inmobiliaria No 034-35649 (Finca el Moncholo Vereda las Cabañas, con un área de 197 Hs con 6.555 Mt2, Necoclí – Antioquia), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 405 del 22/09/2009 otorgada por la Notaria Única de San Juan de Urabá, el valor del inmueble fue registrado por un total de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Mil Pesos MCTE ($68.700.000), recursos cancelados en efectivo.
Para el año 2011 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió Una (01) motocicleta de placas IKV-71C (Bajaj modelo 2011), por un valor de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Pesos MCTE ($3.051.000) recursos cancelados en efectivo. Para el año 2017 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 040-462709 (Lote A3-1 Predio Bella Vista, con un área de 2 Hs, Tubará – 11-001-60-000096- 2020-00047 Atlántico), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 0241 del 22/02/2017 otorgada por la Notaria Sexta de Barranquilla, el valor del inmueble fue registrado por un total de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Quince Mil Cien Pesos MCTE ($86.615.100), recursos cancelados en efectivo.
Para el año 2019 el señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 236-37226 (Lote 22 Manzana D, Calle 18 # 14 - 11, con un área de 160 Mt2, San Martín – Meta), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 150 del 04/04/2019 otorgada por la Notaria Única de San Martín, el valor del inmueble fue registrado por un total de Sesenta Millones de Pesos MCTE ($60.000.000), recursos cancelados en efectivo.
EL HOY ENCAUSADO NO CONTABA CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ADQUIRIR BIENES MUEBLES E INMUEBLES PARA LOS AÑOS 2004 – 2006 – 2007 – 2009 – 2011 - 2017 – 2019: El señor ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, para los años 2004 – 2006 – 2007 – 2009 – 2011 - 2017 – 2019 adquirió un total de Once (11) bienes, representados en Ocho (08) bienes inmuebles y Tres (03) vehículos, bienes que, según escrituras públicas y documentos soporte (Contratos de compraventa, facturas) suman un valor total consolidado de Cuatrocientos Seis Millones Doscientos Veinte Mil Cien Pesos MCTE ($406.220.100).
Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 15 Por otro lado, se realizó un análisis de capacidad económica para dicho período, es decir, si contaba con la liquidez suficiente para realizar dichas compras, donde se observó que para los años 2004 – 2006 – 2007 – 2009 – 2011 - 2017 y 2019 disponía de una liquidez (saldo capitalizable y/o renta líquida) por un total de Noventa y Un Millones Cuatrocientos Veinte Mil Pesos MCTE ($91.420.000) según declaraciones de renta presentadas ante la DIAN por el contribuyente, cabe anotar que para los períodos gravables 2004 – 2011 – 2017 y 2019 no se evidencia presentación de renta por lo que se desconoce la liquidez con la que contaba para los respectivos períodos.
Así mismo para la adquisición de los respectivos bienes inmuebles, no se evidenció apalancamiento con el sector financiero; por lo tanto, al cruzar el valor total de las compras de los bienes muebles e inmuebles con la liquidez (Renta Líquida), es decir, la diferencia entre Cuatrocientos Seis Millones Doscientos Veinte Mil Cien Pesos MCTE ($406.220.100) y Noventa y Un Millones Cuatrocientos Veinte Mil Pesos MCTE ($91.420.000), resulta un faltante de recursos en efectivo por un total de Doscientos Noventa y Dos Millones Ochocientos Mil Cien Pesos MCTE ($292.800.100), desconociéndose el origen de estos recursos utilizados para completar la compra de dichos bienes.
Con fundamento en lo anterior, no se puede establecer el lugar de ocurrencia de cada uno de los hechos investigados, dado que el escrito de acusación no hace las suficientes precisiones para dicha determinación, por ejemplo, en relación con la adquisición de vehículos, nada se dice del lugar de ejecución de tales negocios. Dada esta circunstancia y lo regulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el juez de conocimiento se debe fijar de acuerdo con el criterio que la Fiscalía exteriorizó a través de la radicación del escrito de acusación a partir del nexo que identificó entre la causa, el territorio y Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 16 los elementos materiales probatorios4, que para el caso fue Bogotá. Lo anterior lleva a concluir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente, para que se continúe con el proceso relacionado con ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento, dentro del proceso adelantado contra ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por el delito de Lavado de activos agravado, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR la devolución inmediata de la actuación, a ese despacho, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. 2.
INFORMAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales. 4 CSJ AP3255-2022 y CSJ AP596-2023. Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 17 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCCF1B7BEDDDFB0915E49485BB4E9EC823C7E5C9FCD20D8568AE1FCA48578688 Documento generado en 2024-06-24 Definición de competencia N° 66447 CUI 11001600000020230300601 ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ 18