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AP3302-2018(53153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia – Justicia y Paz No. 53153 JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3302-2018 Radicado N° 53153 Aprobado Acta No. 253. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Fiscal 9° Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, contra la decisión del 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Barranquilla, resolvió no excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al desmovilizado JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2006, JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, comandante urbano del Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las AUC, se desmovilizó de ese grupo buscando los beneficios ofrecidos en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, fue postulado por el Gobierno Nacional el 30 de marzo de 2008, motivo por el cual el conocimiento del asunto fue asignado a la Fiscalía Novena de Justicia y Paz, oficina judicial que recibió las diligencias de versión libre a partir del 28 de octubre de 2008.

Luego de adelantar las correspondientes audiencias que el trámite demanda, incluido el incidente de reparación integral, el asunto se encuentra a despacho para emitir la macrosentencia parcial que compete, sin que pueda pasarse por alto que, al aparecer, el 26 de noviembre de 2015, se solicitó audiencia preliminar para formular imputación a ROJAS MENDOZA por otros 4.000 hechos.

Pese a lo anotado, el 8 de agosto de 2017, la Fiscalía Novena solicitó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la terminación del proceso y exclusión del listado de postulados, en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA. El 4 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública destinada a la exclusión solicitada por el fiscal.

En ella, el funcionario expuso que se cubre a cabalidad la causal para el efecto establecida en el numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que incluyó el artículo 11 A en la Ley 975 de 2005, referido a que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Al efecto, señaló que JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 y con posterioridad, el 18 de octubre de 2007, ejecutó una conducta punible de falsedad en documento público –se identificó con una cédula de ciudadanía falsa- por la que fue condenado a 84 meses de prisión, en fallo emitido el 14 de junio de 2012, ya ejecutoriado.

En consecuencia, dada la objetividad de la causal y evidente que el postulado incumplió los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, pidió la Fiscalía la consecuente exclusión del trámite excepcional de Justicia y Paz. Escuchados los conceptos de las partes –la defensa, el postulado y la representación de las víctimas se opusieron a la exclusión-, el día 5 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió la providencia cuestionada, en la cual negó la solicitud de excluir del trámite especial a JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de referir los antecedentes de la solicitud, el Tribunal examina la naturaleza de la causal de exclusión presentada por la Fiscalía, con citas jurisprudenciales de la Corte y referencia a los antecedentes de la norma en el Congreso; para, de todo ello, concluir que la teleología del instituto radica en la necesidad de depurar el trámite para hacerlo más ágil.

Sin embargo, acota, ello no significa que para definir si se excluye o no al postulado deban hacerse exámenes subjetivos o quepa acudir al balanceo que en caso de tensión entre derechos fundamentales recomienda la Corte Constitucional –como así lo solicita la defensa-, pues, no solo lo debatido se aleja, en lo que compete al desmovilizado, de algún derecho fundamental suyo, dado que la permanencia en el trámite especial obedece de manera concreta a que cumpla con los presupuestos consagrados en la ley; sino que la causal se aprecia objetiva y solo cabe, para su aplicación, verificar que el delito por el cual se le condena sea doloso y posterior a la fecha de desmovilización. Pese a lo anotado, el fallador A quo estima que el caso concreto obliga de reflexiones adicionales, pues, (i) entiende que el delito ejecutado con posterioridad a la desmovilización tiene un “innegable vínculo causal con su pertenencia al grupo paramilitar ” y ello permite observar que el desmovilizado “no tergiversó su compromiso con la justicia transicional ”;

(ii) el postulado tiene un “marcado compromiso con justicia transicional ” y la exclusión, en lugar de servir a los fines de ese excepcional sistema jurídico, los desdibuja, dado que ROJAS MENDOZA colabora activamente con la verdad y la justicia, a más que la depuración en este caso es limitada, dado que ya se adelantó casi todo el proceso; y (iii) pese a que desde su primera versión el postulado reveló la condena que por el delito de falsedad en documentos había proferido en su contra la justicia, en lugar de solicitar su exclusión la Fiscalía prosiguió con el trámite por cerca de 6 años, con lo cual desdibujó la finalidad del trámite –depurar el proceso-.

En consonancia con lo resumido, el Tribunal decidió negar la solicitud de la Fiscalía. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA 1. APELANTES a) LA FISCALÍA Parte por destacar la naturaleza objetiva de la causal aducida, lo que impide acudir a criterios subjetivos, que terminan por tergiversarla. Describe después los elementos de la misma, para advertirlos completamente cubiertos, dado que el postulado fue condenado por un delito ejecutado con posterioridad a la desmovilización. Incluso, agrega, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, estableció como requisito de elegibilidad que el desmovilizado cese en la ejecución de delitos, aspecto que evidentemente incumplió ROJAS MENDOZA.

Estima el recurrente que si de verdad el postulado tenía la necesidad de proteger su vida, debió acudir a mecanismos diferentes a los de presentar documentos falsos ante las autoridades. Lo que se advierte, acota, es que decidió proseguir con su comportamiento delictivo, despreciando los beneficios que le concedía el Gobierno Nacional. Y si bien, añade, el postulado ha intervenido activamente en el trámite, a la Fiscalía, aunque tarde, solo le corresponde solicitar la exclusión, dado que se trata de una causal objetiva.

No tiene claro, el fiscal, que de verdad la audiencia priorizada a la que alude el Tribunal, corresponda al procesado, pues, entiende que se trata de un hermano de éste el vinculado a la misma. Sin embargo, afirma, aún de corresponder al desmovilizado, ello no acredita que pueda continuar en el trámite, porque así no lo dice la ley, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Después, justifica las razones por las que pudo demorarse bastante la decisión de solicitar la exclusión. A renglón seguido, sostiene que no puede pasarse por alto la legalidad a partir de estimar que el desmovilizado ha colaborado con el trámite; además, afirma, otros muchos postulados pueden entregar la información que posee JOSÉ GREGORIO ROJAS.

Reitera el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal traído a colación en la decisión atacada, para realzar el apartado en el cual esta Corporación detalla la naturaleza objetiva de la causal de exclusión aquí aducida que, por lo demás, no contempla exención respecto de algún tipo de delito. Pide de la Corte que revoque lo resuelto por el Tribunal y en su defecto disponga la exclusión del postulado. b) EL MINISTERIO PÚBLICO Estima que por tratarse de una causal objetiva, la invocada por la Fiscalía, no es posible acudir a mecanismos subjetivos en el análisis de su aplicación. Al efecto, la impugnante examina la naturaleza de la causal quinta regulada en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, para significar que corresponde a un elemento meramente objetivo que no permite valoración de ningún tipo y de presentarse, obliga de la necesaria consecuencia, esto es, la exclusión. Relaciona el Auto 49026, expedido por la Corte (no señala fecha), en el cual se ratifica la naturaleza objetiva de la causal.

A su vez, acude al auto de radicado 48603 (tampoco referencia fecha), en el cual esta Corporación detalla que no caben en este tipo de asuntos criterios de balanceo, dado que no se hallan en juego derechos fundamentales del implicado. Así, sostiene la Procuradora, aunque el postulado haya cubierto la exigencia de verdad dentro del trámite, es lo cierto que incumplió la atinente a no ejecutar otras conductas punibles, independientemente del tipo de delito, pues, él ya conocía la prohibición. Incluso, anota, no se trata de un delito leve o de poca monta.

Aclara que la exigencia atiende al momento de la desmovilización y no al de la postulación, tal cual lo ha dejado sentado la Sala. De igual forma, asevera, la exclusión de un desmovilizado no tiene por qué afectar los derechos de las víctimas, porque otros postulados podrán narrar lo sucedido. Y si bien es cierto, prosigue, la exclusión tiene fines de depuración del proceso, esto atiende más fuertemente a otras causales, como las que dicen relación con la verdad; mucho más, si se tiene claro que la ley no exige un momento determinado para solicitarla y no se verifica cómo el paso del tiempo puede incidir en la fluidez del proceso, si ahora se excluye al desmovilizado.

Cubiertas, entonces, las exigencias de la norma, debe ordenarse la exclusión, razón por la cual depreca la revocatoria de lo resuelto.

2. REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS Estiman que la decisión del Tribunal ofrece un “aire” de tranquilidad jurídica, porque no es cierto que la exclusión no afecte los derechos de las víctimas, dado que algunos de los delitos no han sido tramitados, ni reconocidas sus víctimas; y, aunque hay otros desmovilizados, no todos tienen conocimiento de esos hechos.

3. LA DEFENSA Sostiene que no es verdad que finalmente el Tribunal haya realizado un test de ponderación, como lo señaló la representación del Ministerio Público. Se trata de verdadera hermenéutica jurídica, solo a la mano de juristas y no simples abogados. Dice que el A-quo aplicó la teoría de Philipp Heck, respecto del fin de la ley, producto de las discusiones en el Congreso.

En este caso, esa finalidad se refiere a la depuración del proceso, atinente a que las personas que continúen en el trámite efectivamente estén comprometidas con el mismo. Añade que en su solicitud citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales esta ha hecho análisis subjetivos respecto de la comisión de un nuevo delito y su poca monta en torno de las ilicitudes objeto de examen en Justicia y Paz.

Añade que, si bien, la norma no regula un momento en el cual se pueda solicitar la exclusión (auto del 18 de abril de 2018, radicado 52186), hay un deber ser que conduce a imponer que se solicite la exclusión tan pronto se genere la causal. No es cierto que la Fiscalía desde hace dos años esté verificando la posibilidad de exclusión, Si fuese así no habría solicitado hace 18 días la formulación de imputación por otros casos.

La voz autorizada de las víctimas, acota la defensa, verifica el compromiso del postulado y la necesidad de que continúe en el proceso para que no se les prive de confrontar al otrora miembro del grupo paramilitar. Además, sostiene, no es posible excluir al desmovilizado por un delito que es de poca monta y ya está “pago ”, esto es, no existe.

Pide, por último, que se confirme íntegramente el auto cuestionado.

4. EL POSTULADO Dice que permanece incólume su compromiso con la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Añade que ha sido blanco de atentados y amenazas, pero sigue dispuesto a colaborar, incluso nombrando a “gente poderosa ”, sin prestarse para juegos de otros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).

Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. No ofrece discusión, así mismo, que por ocasión de la solicitud de terminación y exclusión presentada por la Fiscalía, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, efectivamente le competía decidir al respecto.

Ya sobre lo que es materia de discusión, la Corte considera innecesario referirse de manera general a las causales de exclusión del postulado y su naturaleza de cara a los compromisos adquiridos por éste cuando decidió acogerse al trámite especial consignado en la Ley 975 de 2005, dado que fue un tópico ampliamente tratado por las partes y desarrollado en curso del auto impugnado, sin que sobre el particular exista algún tipo de controversia digna de examinar aquí. La discusión, entonces, se limita a determinar si la causal quinta de exclusión del trámite, consagrada en el artículo 11 A de la ley 975 de 2005, así redactada: «5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización….», comporta una esencia eminentemente objetiva o permite, como lo entienden el Tribunal y la defensa, interpretaciones subjetivas que conduzcan a permitir la continuidad del desmovilizado dentro de la égida de la Ley 975 de 2005, a pesar de demostrarse que cometió un delito doloso con posterioridad a la desmovilización. A este efecto, tampoco ha sido objeto de debate la manifestación atinente a que, ciertamente, luego de la desmovilización de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, sucedida el 10 de marzo de 2006, este ejecutó una conducta punible –falsedad en documento público agravada-, por la cual fue condenado el 14 de junio de 2012, en sentencia ya ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

Desde luego que el hecho descrito encaja sin miramientos en la causal quinta antes transcrita. Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí se debate.

A este efecto, importa recordar al defensor del procesado, que de ninguna manera esa suerte de citación jurisprudencial imprecisa a la que acude, puede soportar su tesis referida a que la Corte tiene posturas diferentes, pues, evidente asoma la falta de coincidencia fáctica entre los temas discutidos en las providencias que trae a colación y el aspecto básico debatido en este asunto.

No es, entonces, que por advertir en determinado trámite de extradición de un jefe paramilitar, que los delitos juzgados en el país son más trascendentes y por ello no se concede la misma, de allí, sin más, pueda extractarse que la menor entidad del punible cometido con posterioridad a la desmovilización, autoriza negar la consecuente exclusión de los beneficios de Justicia y Paz.

Es obvio que la naturaleza, fines y necesidades de ambos trámites difieren ostensiblemente y, por ello, lo que opera para un tópico no necesariamente se hace extensivo al otro. Igual sucede con la remisión a las decisiones que, respecto de la posibilidad de conceder mecanismos excarcelatorios al postulado, efectúa la defensa, como quiera que el análisis y efectos allí consignados no dicen relación con lo que ahora se debate.

En similar sentido, la decisión referenciada por el defensor (auto del 18 de abril de 2018, radicado 52186), jamás concluye que en los casos en los cuales el Fiscal no pide oportunamente la exclusión del proceso, esta debe negarse. Apenas constituye un llamado para que el funcionario actúe con diligencia, sin la consecuencia que ahora de forma subjetiva sostiene el defensor, entre otras razones, porque la afirmación no contó con ningún tipo de desarrollo y se refería a definir si una vez condenada la persona y en ejecución de la pena, es posible hacer valer una causal de terminación del trámite de Justicia y Paz, asunto completamente ajeno al que en esta sede se dilucida.

De otro lado, la Corte recuerda que en el análisis de las causales de exclusión y, particularmente, de la quinta consagrada en la norma, no puede soslayarse la finalidad de la misma, que de forma reduccionista el Tribunal quiere hacer recaer en una supuesta modulación para permitir la buena marcha del trámite. Puede ser posible, como así lo revela la remisión a las discusiones en el Congreso, que efectivamente con las exclusiones se obtenga la racionalización del proceso, a efectos de que en el mismo permanezcan solo quienes cuentan con efectiva voluntad de atender sus cometidos de verdad, justicia y reparación. Pero esa consecuencia no se basta a sí misma, a la manera de entender que si la causal demostrada no se aviene con ello, debe negarse la exclusión, o que, incluso, aún de no verificarse el hecho que obliga la exclusión, pueda atenderse a otros no contemplados en la norma para ordenar dicha consecuencia, si se advierte que atentan contra la depuración. Es que, el Tribunal parece olvidar que la exclusión no deriva tanto de la gravedad o no de la conducta punible que se demuestra ejecutada con posterioridad a la desmovilización, sino de lo que ello revela respecto al compromiso del postulado con el proceso y, en particular, con el cometido de no repetición inserto en la esencia misma de la ley de Justicia y Paz.

Si la normatividad especial contempla beneficios enormes para quienes aceptan deponer las armas, en aras de la reconciliación nacional, lo menos que cabe esperar es que el favorecido demuestre formal y materialmente que está dispuesto a reincorporarse y a cumplir los dictados de la ley. Nada más contrario a ello que la comisión de un nuevo delito doloso, no importa su magnitud, en tanto, advierte por sí mismo que esa introyección no existe, pero además, permite asumir en perspectiva de futuro que resulta factible la continuación de la actividad criminal.

De hecho, el delito ejecutado, intrínsecamente, determina incontrastable dicho incumplimiento, sin que quepan consideraciones atinentes a su naturaleza, la morosidad de la Fiscalía en solicitar la exclusión o la verificación de que los cometidos de verdad y colaboración con la justicia se muestran incólumes. Emerge también impertinente la justificación que intenta hacerse de las razones que condujeron a la comisión del nuevo delito, pues, con ello se desconoce que la conducta fue verificada judicialmente, hasta estimarla completamente dolosa, en decisión que ya es cosa juzgada y no admite contradicciones.

En este sentido, no entiende la Corte a qué busca hacer relación el Tribunal cuando, para desestimar la exclusión solicitada por el Fiscal, aduce que el punible de falsedad en documento público que soporta la petición, se halla íntimamente relacionado con la pertenencia del procesado al grupo de autodefensas. Esa afirmación solo puede entenderse a la luz de dos ópticas: (i) se trata de una justificación de la conducta, asunto que se aprecia impertinente, como ya se dijo; o (ii) se verifica que el desmovilizado sigue actuando dentro de los protervos intereses del grupo criminal, conclusión que, huelga anotar, advierte con mayor acento la necesidad de exclusión. La Corte no observa que, de verdad, la demora de la Fiscalía en presentar la solicitud de terminación del proceso y exclusión del listado, comporte algún efecto trascendente frente a las razones que, dada la objetividad de la causal y los efectos del nuevo delito de cara a los principios propios del trámite especial, obligan la exclusión. Desde luego que puede ser criticable que el ente investigador se haya retardado, e incluso puede pensarse que ello atenta contra el principio de depuración que quiere superlativizar el Tribunal, pero lo cierto es que, de una u otra manera, el daño que con el nuevo delito propició el postulado, no puede soslayarse o restañarse con la omisión en cita, así se diga que en el decurso procesal este colaboró con la justicia o narró la verdad.

Un proceso serio de dejación de armas o acogimiento a la justicia, cuando pese a la comisión de crímenes innombrables se obtienen pingües beneficios punitivos, no puede asumir “de poca monta”, para utilizar los términos de la defensa, el ostensible apartamiento de compromisos ineludibles que representa el continuar ejecutando delitos. Es por ello, cabe resaltar, que la causal opera objetiva e indeclinable, en cuanto, en sí misma encierra toda la connotación gravosa del hecho, sin necesidad de remisiones a otras actuaciones o circunstancias.

No es, entonces, que la aplicación de la norma una vez demostrados cubiertos sus componentes, constituya exégesis inadmisible; ni tampoco que la remisión a otros factores sea digna de alabar o represente algún tipo de hermenéutica elogiable; sino que por su misma magnitud y efectos sobre caros principios de la justicia transicional, la realización del nuevo delito impone necesaria la consecuencia. Cuando menos equívoco puede apreciarse, sobre lo que se debate, que el Tribunal diga conocer y hacer suya la tesis de la Corte –que reproduce- referida a la imposibilidad de acudir al criterio de balanceo para resolver la cuestión, entre otros motivos porque el imperativo de no cometer nuevos delitos corresponde a una verdadera obligación para el desmovilizado y no un derecho fundamental suyo, pero de inmediato se valga del mecanismo para soportar la separación de lo que la norma impone en punto de exclusión. Cuando de manera etérea el A quo utiliza criterios bastante discutibles como la mora de la Fiscalía en solicitar la exclusión o el presupuesto de decantación que, considera, subyace en las causales de terminación del trámite, para hacer ver que ellos prevalecen sobre el contenido intrínseco y finalidades de la figura, no solo realiza materialmente el ejercicio del que dice abjurar, sino que introduce elementos en sí mismos caprichosos, que terminan por afectar hondamente los presupuestos de igualdad y seguridad jurídica, consustanciales a la labor judicial.

Es por ello que la Corte estima necesario reiterar aquí lo que hoy representa su jurisprudencia en lo que atiende a la causal examinada: “Entonces,…… desde su desmovilización tuvo claros los compromisos que asumía y las consecuencias del incumplimiento de los mismos, siendo evidente que su presentación ante la Fiscalía delegada de justicia transicional se realizó cinco (5) años después de la desmovilización, a raíz de su captura y con la evidente intención de recuperar los beneficios que sabía había perdido, los cuales no pueden ser reconocidos de manera mecánica como se pretende.

En ese contexto se concluye que le asiste razón a la Fiscalía delegada peticionaria al afirmar que …. se encuentra inmerso en la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, relativa al incumplimiento del deber de no continuar delinquiendo que asumió inicialmente cuando se entregó voluntariamente y rindió versión libre ante el despacho de la Fiscal Veintinueve Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin único de acogerse a los beneficios de la ley citada, de Justicia y Paz.

No sobra recordar que los actos de desmovilización y su materialización por sí mismos no son suficientes para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, en tanto es necesario que el postulado cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador con posterioridad y de manera permanente. En consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la sentencia emitida en contra del desmovilizado - postulado por la comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.

De esta manera se configura la consecuencia jurídica de la terminación del proceso penal especial en desarrollo de la previsión normativa de que el desmovilizado debe abandonar toda actividad ilícita, so pena de ser marginado del mismo y perder los beneficios derivados de su tramitación. 5. La aplicación objetiva de la causal aludida no resulta oponible a la contribución a la justicia y verdad, como lo plantea el impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquirió el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su versión libre, como ocurrió en el caso sometido a análisis.

Por ende, el que de manera eficiente ….. haya contribuido a la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba para recibir sin más consideración los beneficios de la Ley 975 de 2005, dado que, como ya se dijo, el incumplimiento de los compromisos adquiridos, como lo fue cometer conducta punible dolosa con posterioridad al acto de dejación de armas, conduce a la terminación del procedimiento especial y le impide mantenerse en el proceso de justicia transicional.

Los argumentos planteados por los recurrentes no logran desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, pues pacíficamente esta Corporación ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas, pues estos se pueden igualmente salvaguardar en la justicia ordinaria.

Tampoco se afectan los derechos a la verdad y justicia dentro del marco de reconstrucción histórica de los hechos, como lo aduce la defensa, pues estas prerrogativas pese a constituirse en el aspecto toral del procedimiento de Justicia y Paz, encuentran su limitación en la normatividad que reguló la jurisdicción especial transicional según la cual ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por el postulado sobreviene la terminación del proceso, en salvaguarda de la confianza, seguridad y protección de la sociedad, lo que a su vez implica que no tenga relevancia el principio de ponderación aludido por el recurrente.

Es de resaltar que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de 2005 no pueden quedar a la libre disposición de los postulados, esto es, dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar colaboración en la reconstrucción de la verdad en favor de las víctimas, pues admitir tal posibilidad contrariaría las propias obligaciones que impone la ley al postulado interesado en obtener el reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría el Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que defraudaron la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los compromisos adquiridos.” En el anterior contexto, sin que se requieran mayores consideraciones, la Sala revocará la decisión del Tribunal, fijada en auto del 5 de julio de 2018, de no dar por terminado el proceso transicional que se sigue en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, para, en su lugar, disponer la terminación del mismo y la consecuente notificación al Gobierno Nacional a efectos de que se le excluya de la lista de postulados, dado que la sentencia condenatoria emitida por el nuevo delito se halla ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 5 de julio de 2018, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso seguido con el postulado JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.

SEGUNDO. DAR POR TERMINADO el proceso de Justicia y Paz que se sigue con JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. INFÓRMESE al Gobierno Nacional la terminación del proceso, advirtiéndole que la sentencia dictada en contra del postulado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, se encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 51526, auto del 29 de noviembre de 2017. � CSJ AP1212-2017, AP338-2017, AP8299-2016, AP7457-2016, AP 7617-2016, AP2606-2016 y AP 22 Ago. 2012, Rad. 39162 25