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AP3301-2014(43987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 43.987 Javier Domingo Berbesi Estevez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente AP3301-2014 Radicación N° 43.987 (Aprobado Acta N°189) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, para conocer del proceso adelantado en contra de Javier Domingo Berbesi Estevez y Dominith Stiven Garzón Moreno por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. Del expediente se extrae que, en el mes de enero de 2014 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la finca “El Potrero” de la Vereda Quicuyes del municipio de Chitagá (Norte de Santander). Al interior de ese inmueble fueron capturados Javier Domingo Berbesi Estevez, Dominith Stiven Garzón Moreno y otros, a quienes se les encontró una granada de fragmentación IM-26, 3 Pistolas calibre 9 milímetros, 1 pañoleta del ELN y libretas con anotaciones alusivas a actividades de la referida organización. 2.

El 22 de enero siguiente el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de los procesados por el delito de rebelión. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 15 de mayo de esta anualidad, la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta radicó acta de preacuerdo suscrito con los imputados Berbesi Estevez y Garzón Moreno en compañía de su defensor, en la que se declaran responsables del delito de rebelión. 3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que están siendo investigados sucedieron en el municipio de Chitagá, población que corresponde al Distrito Judicial de Pamplona.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer este asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Pamplona son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Javier Domingo Berbesi Estevez y Dominith Stiven Garzón Moreno. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

La Sala entra a establecer el funcionario competente para conocer el proceso penal en contra de Javier Domingo Berbesi Estevez y Dominith Stiven Garzón Moreno por el delito de rebelión. 3. El caso particular 3.1. Como quiera que la conducta punible imputada a los procesados es la de rebelión, se hace pertinente señalar lo que de manera reiterada ha dicho la Corte (CSJ AP, 30 may. 2000, rad. 17034;

CSJ AP, 22 oct. 2002, rad. 19946; CSJ AP, 6 abr. 2005, rad. 23501; CSJ AP, 14 jun. 2007, rad. 27567 y CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 35004): (…) El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes.

Por ende, el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), ya que de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación cualquier juez de la República, por la naturaleza del asunto, tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. La norma aplicable al presente asunto es el inciso 2º del referido precepto, el cual estipula: (…) Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Negrilla y subrayas de la Sala).

De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. 3.2. El Juez 3º Penal del Circuito de Cúcuta, a quien fue repartido el asunto, se abstuvo de conocer la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 8ª Especializada de esa ciudad y los imputados Javier Domingo Berbesi Estevez y Dominith Stiven Garzón Moreno, ya que en su criterio, el delito de rebelión fue ejecutado en Chitagá (Norte de Santander), municipio que pertenece al Distrito Judicial de Pamplona.

Resulta inaceptable que la referida autoridad se haya declarado incompetente en virtud del factor territorial, pues no tuvo en cuenta los precedentes de esta Corporación ni lo relatado por el ente acusador en el referido acuerdo, donde se menciona que las operaciones criminales desarrolladas por el Ejército de Liberación Nacional (ELN) al que dicen pertenecer los procesados, son realizadas en los departamentos de Santander y Norte de Santander, por lo que es más que evidente que debe su despacho asumir el conocimiento de las presentes diligencias.

Por lo anterior, se deriva que la asunción del presente asunto corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Javier Domingo Berbesi Estevez y Dominith Stiven Garzón Moreno corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 10 a 16 – cuaderno No.1. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.

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