Revisión No.57061 CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3299-2020 Radicación N° 57061 Aprobado Acta No. 235 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN, en contra del auto AP1912-2020 mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con modificaciones la emitida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS El libelista los describe en los siguientes términos: […] El día 16 de abril de 2014, cuando en la calle 103 C No. 71-55, barrio Pedregal de la ciudad de Medellín, resultó herido con un madero el señor Juan Fernando Chacón Mira, por parte del señor Carlos Harbey Escudero Pulgarín, todo por una pelea ya que el primero de profesión vigilante pretendía dormir ya que tenía turno de noche y su hermano Jorge Luis en compañía de su cuñado, Carlos Harbey Escudero Pulgarín, estaban construyendo las escalas que van del segundo al tercer piso, estos hermanos se trenzan en una pelea, en la cual interviene el señor Carlos Harbey Escudero Pulgarín, propinando un golpe en la cabeza con un madero al señor Juan Fernando, lesión esta que puso en peligro su vida… DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del pasado 19 de agosto, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dado que el demandante omitió allegar las sentencias de primera y segunda instancia cuya revisión reclama, así como la constancia de ejecutoria de las mismas, necesarios para habilitar el ejercicio de la acción. No obstante, la Corte estimó que en la demanda el actor incurre en insalvables falencias, pues aunque invocó como fundamento de la acción la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al tiempo citó las causales primera y segunda del mismo precepto y se remitió a la causal primera de casación que soportó en un error de hecho en la apreciación probatoria de la sentencia impugnada.
La Sala advirtió que sustentar la revisión con razonamientos propios de la casación resulta un despropósito lógico y jurídico porque son institutos disímiles no solo por las causales, trámite y técnica sino porque con la revisión se busca corregir un acto de injusticia por causas ajenas a errores de legalidad. Igualmente señaló que atendidas las causales invocadas por el demandante la aducción de las sentencias impugnadas resultaba trascendente teniendo en cuenta las hipótesis que en ellas se plantean.
Ello por cuanto, tratándose de la causal primera, se requería examinar la situación fáctica, así como la naturaleza del delito atribuido al condenado, su modalidad y características a efecto de constatar si de los hechos probados surgía de manera objetiva que la conducta solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de las condenadas.
Además, porque de los argumentos del accionante ninguna divergencia entre la verdad probada y la declarada se patentizaba que diera lugar a la estructuración de la causal. Respecto de la causal segunda se indicó que en el asunto examinado no se evidencia la ocurrencia de algún fenómeno que hubiese imposibilitado iniciar o dar continuidad al ejercicio de la acción penal.
De otra parte se observó, tras recordar los presupuestos para la procedencia de la revisión por vía de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que no concurren, pues en su lugar la demanda se orientó a censurar la defensa técnica y a las autoridades judiciales, aspectos ajenos al propósito que gobierna la causal y la acción de revisión. Por último, frente al contrato de transacción mediante los cuales presuntamente el condenado indemnizó la víctima y los documentos que dan cuenta de su buena conducta intramural, la calidad de padre cabeza de familia y arraigo allegados con la demanda, se indicó que la Sala no se pronunciaría porque ninguna relación guarda con las causales invocadas, a las que se restringe la competencia de la Sala para examinar la viabilidad de la acción de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante, no obstante anunciar que presenta recurso de reposición contra el auto calendado 19 de agosto de 2020, parte por señalar que “ presenta DEMANDA DE REVISION” siguiendo los parámetros de la Corte respecto al cumplimiento de los requisitos, según lo preceptuado en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así, comenzó por especificar los datos de identificación del condenado CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARIN e indicó a continuación que allegaba las sentencias de primera y segunda instancia. Por último señaló, en relación con la causal invocada, que “ se cambia por la tercera ya que la prueba nueva es la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a la víctima”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
De manera que es deber del inconforme exponer de manera clara y razonada los argumentos a través de los cuales deje en evidencia que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:1], en detrimento de los intereses del accionante. [1: Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.] 2.
No obstante la clara y precisa significación que tiene la impugnación por vía de reposición, en este caso observa la Sala que la sustentación del recurso es nula en tanto el censor no ilustra a la Sala acerca de algún yerro que se hubiese cometido en la decisión cuestionada, que conduzca a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda revisora.
El recurrente no refuta ni controvierte los argumentos en los que se basó la Corte con alegaciones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita. Nada dijo el inconforme respecto del argumento principal que llevó a la inadmisión de la demanda, que se fundó principalmente en el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco controvierte las consideraciones que se hicieron en torno a la falta de acreditación de las causales postuladas y del incumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la causal séptima propuesta como única. En suma, ningún planteamiento postula el actor para sustentar el recurso horizontal formulado contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión que conduzca a decidir de manera favorable la impugnación, se limita simplemente a enunciar datos del condenado, a allegar copia de los fallos cuestionados y manifestar que cambia la causal propuesta sin ningún fundamento. 3.
Téngase en cuenta que el auto de inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da lugar a la corrección del libelo, en tanto se constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se verifica el incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se promueve la acción extraordinaria de control.
Por tanto, la inadmisión de la demanda de revisión no abre paso para que se proceda a la subsanación de las exigencias legales desconocidas, ni la impugnación de esta decisión posibilita cumplir los requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el demandante, como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia[footnoteRef:2].
Menos para proponer una nueva demanda con fundamento en una causal diversa como se pretende en este caso. [2: CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.] Por consiguiente, el estudio de los fallos de primera y segunda instancia que aporta la defensa para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea.
Desde esa perspectiva la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, dada la ausencia de argumentos facticos o jurídicos que controviertan los fundamentos de la decisión atacada. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, negando la reposición solicitada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto AP1912-2020 de 19 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARIN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2