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AP3298-2021(58416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3298-2021 Radicación No. 58416 Aprobado Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida en mayo 27 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de septiembre de 2008, ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA accedió carnalmente, vía vaginal, a Luz Nelly Prado Peñaloza, con quien vivía bajo un mismo techo en una vivienda del barrio Inglés de la localidad Rafael Uribe Uribe de la capital de la república, pese a que ocupaban habitaciones distintas porque estaban separados.

Mientras realizaba la conducta, la agredía verbalmente y le rasgaba sus prendas de vestir. Le decía, además, que lo hacía porque era su esposa y como forma de pago por el beneficio de vivir en dicho lugar de su propiedad. DÍAZ SAAVEDRA ya había procedido de igual forma en varias oportunidades anteriores, solo que en esta ocasión Prado Peñaloza se decidió por denunciarlo penalmente. 2.- En audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de octubre de 2013 ante el Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA el delito de acceso carnal violento (artículo 205 de la Ley 599 de 2000), que este no aceptó1. 3.- El 2 de enero de 2014, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del mencionado como autor del mismo comportamiento delictivo, pero adicionando el 1 Folio 5 del cuaderno principal.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 3 concurso homogéneo de conductas punibles2, cargo que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de febrero de igual anualidad en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3. 4.- Ante ese despacho judicial se desarrolló la audiencia preparatoria en sesiones del 5 y 13 de agosto de 20144 y 18 de febrero de 20155.

La de juicio oral, a su vez, inició el 6 de noviembre de 20156 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. Continuó el 27 de abril7 y 9 de agosto de 20178; 16 de enero9 y 18 de mayo de 201810 y 5 de agosto11 y 12 de noviembre de 201912, todas estas últimas ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con múltiples aplazamientos. 5.- El despacho de conocimiento, mediante sentencia de 23 de enero de 202013, profirió fallo condenatorio en contra del acusado ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA por el delito y modalidad atribuidas en la acusación, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y 2 Folios 6 y ss. ídem. 3 Folio 14 ídem. 4 Folios 26 y 27 ídem. 5 Folio 49 ídem. 6 Folio 82 ídem. 7 Folio 120 ídem. 8 Folio 127 ídem. 9 Folio 142 ídem. 10 Folio 150 ídem. 11 Folio 177 ídem. 12 Folio 181 ídem. 13 Folios 219 y ss. ídem.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 4 funciones públicas por igual lapso. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura inmediata. 6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación el 30 de enero de 202014, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 27 de mayo siguiente, impartiéndole confirmación15. 7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación16.

DEMANDA DE CASACIÓN Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, el censor exterioriza su disenso a través de la formulación de un único cargo, contentivo a su vez de cuatro errores, a su juicio graves, que cometió el juzgador de segunda instancia y que posicionan el fallo de segundo grado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal por “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Argumenta que esto es así porque se “ha pretermitido las garantías Fundamentales (sic), al DEBIDO PROCESO al violarse directamente la ley sustancial, toda vez que el 14 Folios 233 y ss. ídem. 15 Folios 5 y ss. cuaderno Tribunal. 16 Folios 21 y ss. ídem. CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 5 honorable tribunal en la sentencia de segunda estancia (sic) desconoció y no valoro (sic) ni apreció la realidad procesal”17.

El primer error lo hace consistir en que el tribunal desconoció el acervo probatorio al valorar un hecho procesal como concurso homogéneo y sucesivo, “cuando el hecho denunciado y no probado se radica cronológicamente par (sic) el día 23 de septiembre de 2008”. Cuestiona que para sustentar la homogeneidad y sucesividad de la conducta haya bastado con el dicho de la presunta víctima sobre que en siete oportunidades fue violentada, sin que tenga comprobación alguna, lo cual “constituye un error y violación de las garantías procesales a que se contrae el debido proceso (articulo; 29 de constitución política de Colombia) esto es que con un simple decir se edifica una sentencia condenatoria”.

Para el defensor, la denuncia y su ampliación fueron producto del revanchismo de la víctima hacia su prohijado, por lo que, aunque se trata de un medio probatorio, no se debe dejar de lado ese aspecto derivado de hechos propios de las relaciones entre parejas. Adicionalmente, existe error al valorar el testimonio del joven Brayan Steven Cardona Prado, “quien no presencio (sic) los hechos.” (subraya del texto original). 17 Folio 26 ídem.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 6 En el segundo error cuestiona la valoración a lo dicho por el testigo Brayan Steven Cardona señalando que carece de credibilidad, pues si se acepta que la denunciante fue agredida luego de que regresara de dejar a los niños en el colegio, no es posible que el precitado estuviera en el recinto educativo y al mismo tiempo en el lugar de los sucesos.

Por ende, no es factible que los hubiera presenciado y mucho menos, como de ello dio cuenta en juicio oral, que “observó al acusado encima de su progenitora tapados con una cobija, notando a su madre acalorada y incómoda (sic) por la situación”. En ese orden, tampoco es admisible, tratándose de un hecho violento, según lo indican la supuesta víctima y la fiscalía, que hubiera podido ver las ropas o prendas rotas en el armario de su progenitora, a no ser que su defendido, añade sarcásticamente, hubiera tenido el “tiempo o delicadeza para tomar las prendas y ubicarlas en el armario”.

Peor aún puede tener credibilidad este testigo cuando se trata del hijo de la presunta víctima. El tercer error surge porque si bien la sentencia se basa en pruebas científicas, analizadas y estudiadas por forenses de larga trayectoria, como lo son Guillermo Andrés Montes Loaiza y Marta Liliana Cano Blandón, lo cierto es que “al margen del carácter científico de la prueba desconocen el alcance probatorio aunque se reseña la sentencia a folio 9 paréntesis 211 del plenario en los dos últimos renglones que me permito transcribir: Lo sumergido en una solución química que desprendió las células que se hallan en la muestra, CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 7 evidenciando las células pertenecientes a dos individuos distintos, por lo que procede ” (sic) (negrillas tomadas del texto original).

Lo anterior, agrega, contradice la razón de la peritación que se observa a folio 146 del plenario: “…TOMAR MUESTRA DE SANGRE O FLUIDO CORPORAL apto para cotejo de ADN, a ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA… con el fin de cotejar su perfil genético, con las muestras según informe pericial de laboratorio de bilogía forense con Nro. DR-LFIF BOG 030792 (muestras de la señora Luz Nelly Pardo Peñalosa).

Hecho lo anterior realizar COTEJO con las citadas muestra a fin de establecer o descartar UNlPROCEDENCIA, entre ellas.” (sic). Esta equivocación, asegura, desdibuja las reglas y la apreciación de las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia. En el cuarto y último error indica el libelista que se desconoció y no apreció la versión de los hechos ofrecida por el testigo de descargo Wilmer Lucumí (sic), único testigo presencial, quien aseguró que “cuando llegó la vecina Rocha Rocha le abrió la puerta manifestando que no había nadie”.

Por todo lo dicho, concluye que a su patrocinado le conculcaron garantías fundamentales y en especial el debido proceso consignado en el artículo 29 superior, incurriéndose en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, razón por la cual depreca se decrete “la nulidad de todo CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 8 lo actuado o en su defecto case la sentencia… siendo esta también la finalidad del recurso de casación”18.

CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria del recurso de casación entraña un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Sus exigencias, por lo mismo, no son las mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala.

Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente o con claridad y concisión los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del cuestionamiento para cumplir los fines del recurso o, lo que es igual, si se advierte su inidoneidad sustancial.

Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. 18 Folio 29 cuaderno Tribunal.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 9 Por otra parte, una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que le son propios a cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada.

En el asunto que en esta oportunidad concita la atención de la Sala, el representante de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA anuncia que desarrollará un cargo único conforme a la causal tercera establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, postulado que se corresponde con la denominada causal de violación indirecta de la ley sustancial.

No obstante, señala a la par que se conculcó el debido proceso por violación directa la ley sustancial, solicitando el decreto de la “nulidad de todo lo actuado o en su defecto case la sentencia”, con lo cual el defensor pone de manifiesto confusión en torno a la naturaleza de las causales de casación y la contradicción que se deriva de una tal propuesta.

En efecto, si lo que el censor pretendía era demostrar que había una violación al debido proceso con la entidad suficiente y trascendente de invalidar la actuación procesal, ha debido invocar la causal segunda de casación, concerniente al “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 10 de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, con la obligación indeclinable de indicar que la nulidad deprecada satisface los principios que la rigen, a saber: taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad.

Empero, en su disertación, salvo la escueta mención que hace sobre las “formas propias de cada juicio”19, se echa de menos una adecuada argumentación tendiente a demostrar la presencia de una irregularidad sustancial o cualquiera otra anomalía que afecte gravemente el proceso, menos aún de invalidarlo, como lo dice, en su totalidad. Por consiguiente, ninguna vocación de admisibilidad tiene la solicitud del letrado en cuanto a que se declare la nulidad de toda la actuación procesal, que, dicho sea de paso, es una de las formas de casar el fallo, por lo que resulta ambigua su solicitud de que si no se accede al decreto de invalidez se case la sentencia. Tampoco resulta atinada la invocación de la causal primera de casación relacionada con la violación directa de la ley sustancial, pues, al igual que sucedió con la petición de nulidad, no se encuentran motivos, más allá de lo enunciativo, que la fundamenten en cualquiera de sus vertientes: por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Y esto sucede porque, para empezar, el censor no se ocupó de determinar cuál era el precepto legal que consideraba se había 19 Folio 29 ídem. CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 11 inaplicado, aplicado indebidamente o interpretado equivocadamente. Recuérdese que esta causal está asociada a un estricto error jurídico que recae sobre una norma o normas en particular que no compromete la valoración de las pruebas, de ahí que resulte contradictorio, como también sucede con la causal de nulidad, alegarlas al interior de un mismo cargo, como así lo hizo el censor, en atención a su diversa naturaleza y efectos.

Pero más allá de estas incorrecciones de lógica y argumentación, se logra determinar que la inconformidad del demandante recae en la valoración probatoria realizada por los juzgadores, situación que, debidamente desarrollada, tiene cabida en la causal tercera de casación del artículo 181 por violación indirecta de la ley sustancial. Como lo tiene dicho pacíficamente la jurisprudencia de la Corte, la violación indirecta de la ley sustancial se genera por errores de hecho o de derecho en el proceso de apreciación y valoración probatoria.

En la primera modalidad se encuentran los denominados falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio. Los falsos juicios de existencia, a su vez, se desencadenan cuando el juzgador supone o ignora un medio de prueba determinante de cara a la declaración de justicia de la decisión. Dicho esto, procederá la Sala a definir si es cierto, como lo asegura el demandante, que se cometieron errores en el proveído confutado y si esas presuntas equivocaciones tienen CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 12 la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión. Pues bien, en el primer error que propone el casacionista afirma estar en desacuerdo con que a su patrocinado se le haya atribuido un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.

Resulta claro para el inconforme que el único suceso que debe ser materia de pronunciamiento es el acontecido el 23 de septiembre de 2008. Para atribuir el concurso, agrega, no puede basarse el fallo solamente en el dicho de la víctima, por lo que se trata de conductas que nunca se probaron y que, si bien fueron manifestadas por la agredida, ello obedece a un sentimiento de revanchismo contra su prohijado.

En los términos en que se plantea la supuesta incorrección, resulta evidente que lo que el demandante pretende es imponer su criterio subjetivo de valoración respecto de las pruebas practicadas en juicio, pues en absoluto se preocupa por definir cuál error cometió el juzgador, esto es, si se trataba de uno de hecho o de derecho. Simplemente se limitó a enunciar la que a su juicio era una valoración correcta, y esa clase de discusiones limitadas a contraponer el criterio de valoración probatoria del casacionista con el expuesto en el fallo impugnado, no solo están lejos de evidenciar cualquier error en esta sede extraordinaria, sino que resultan inanes para derribar, se reitera, la presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 13 Pero, además, logra corroborarse que la argumentación expuesta ni siquiera consulta con la realidad procesal y, por ende, resulta violatoria del principio de corrección material que rige esta sede extraordinaria. Nótese cómo el casacionista asegura que el concurso atribuido solo se basa en el dicho de la víctima, pero una vez revisadas las sentencias –que para el caso conforman una jurídica indisoluble— se concluye lo contrario.

Al respecto, el sentenciador de primer grado fue enfático en resaltar que el bien jurídico tutelado fue transgredido por lo menos en siete oportunidades. Ello encontró soporte no solo en el señalamiento directo de la víctima contra el procesado, quien alentada por las recomendaciones que le habían suministrado en la comisaría de familia se decidió a denunciarlo al repetirse el comportamiento, sino porque se vio respaldada por lo dicho por Brayan Steven Carmona Prado –hijo mayor de edad de la víctima—, certero en señalar que presenció una agresión por parte del procesado ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA sobre su progenitora Luz Nelly Prado Peñaloza, distinta a la del 28 de septiembre de 200820, correspondiente a otro evento que sucedió durante el transcurrir del año en mención21, lo que refuerza la teoría de que no se trató de un solo evento, sino de varios acontecimientos, con lo que se acreditó el concurso homogéneo y sucesivo de la conducta endilgada.

Así lo plasmó este juzgador: 20 Folios 189 y 190 del cuaderno principal. 21 Folio 213 cuaderno principal CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 14 “De otro tanto, que para el presente asunto se acusó el delito en contra de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA en concurso homogéneo y sucesivo, esto quiere indicar, de conformidad con el artículo 31 del CP, que la conducta de acceso carnal violento endilgada aconteció en distintas oportunidades y sobre la misma víctima.

Frente a esto se debe señalar, que en efecto la ciudadana Luz Nelly Prado Peñaloza indicó en su testimonio que los presentes actos habían acontecido en aproximadamente 7 oportunidades a lo largo del año 2008. Lo anterior encuentra soporte en la manifestación de la precitada al indicar que luego de haber acudido a la comisaría de familia, el funcionario que la atendió y escuchó, le sugirió que cuando volviera a ser sometida a algún acto de connotación sexual procediera a denunciar a su agresor ya que ello era una conducta punible, aconsejándole a su vez que cuando ello ocurriera, no se bañara su zona genital, a lo cual hizo caso en la última oportunidad.

Igualmente, lo anterior encuentra soporte por lo depuesto por parte del ciudadano Brayan Steven Carmona, quien manifestó, dispensada sea la reiteración, que observó a ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA encima de su progenitora y cubierto con una cobija, notando a su ascendiente incómoda por lo que estaba sucediendo, acto este distinto al que manifestó la víctima el 23 de septiembre de 2008.

Frente a esto último, si bien es cierto el precitado testigo no fue explícito en indicar que su progenitora y el acusado estaban sosteniendo relaciones sexuales al momento en que los sorprendió, no es menos cierto que las circunstancias que rodearon los hechos narrados por este dan cuenta que existió una discusión momentos antes de haberlos sorprendido y un sometimiento de la víctima a ser agredida sexualmente, siendo esto de uno de los tantos eventos en que Luz Nelly Prado Peñaloza refirió haber sido objeto CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 15 de abuso sexual consistente en acceso carnal por parte del acusado ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA”.

Por tanto, se concluye que no es cierta la aseveración del casacionista conforme a la cual la atribución de la modalidad concursal se basó exclusivamente en el dicho de la víctima, pues también tuvo sustento en la narrativa de Brayan Steven Carmona Prado, quien, en efecto, como lo dice el censor, no presenció los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2008, sino unos distintos, y justamente eso es lo que confiriere plena credibilidad a lo manifestado por la víctima acerca de que fue ultrajada por el aquí procesado ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA en reiteradas oportunidades.

De lo que se ha podido ver, por otro lado, tampoco le asiste razón cuando pregona que la sindicación directa sobre ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA se fundó en un ánimo meramente vindicativo, cuando queda claro que se trataba de una necesidad de la denunciada ante los constantes maltratos físicos, mentales y agresiones sexuales que padecía, como así también lo entendió el ad quem: “Además confesó Luz Nelly Prado Peñaloza que una vez cesó la afrenta y por recomendación del defensor de familia, ya cansada de las agresiones a las que era sometida y de la frustración de no recibir ayuda de los demás miembros de la Policía Nacional, por ser estos colegas de su agresor, decidió ir a denunciar a DÍAZ CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 16 Saavedra movida por la necesidad de detener los ataques y no por un ánimo revanchista”22.

En el segundo error que plantea, el casacionista expresa su desacuerdo con el valor probatorio que se le otorgó al testimonio del aludido Brayan Steven Carmona, en razón a que, asegura, carece de credibilidad, pues si se acepta que la denunciante fue agredida luego de que regresara de dejar a los niños en el colegio el 23 de septiembre de 2008, no es posible que hubiera presenciado los hechos.

Además, su versión se encuentra parcializada en favor de la víctima, ya que se trata de su hijo. Advierte esta Colegiatura, nuevamente, que el censor se sustrae de reseñar el error en el que supuestamente incurrió el sentenciador con la entidad de derrocar la decisión. Y si su objetivo era cuestionar el mérito otorgado al medio de convicción, ha debido ilustrar sobre la ley de la ciencia, la lógica o la experiencia desconocida en ese proceso cognitivo (falso raciocinio) y no limitarse a exponer su punto de vista íntimo sobre su valoración, actitud del todo infructuosa, se insiste, para conseguir el derrumbamiento de la condena.

Con todo, frente a la pretensión del togado debe nuevamente recordársele que la versión de Brayan Steven Cardona Prado no fue el fundamento para acreditar las circunstancias narradas por la víctima en relación concretamente con los hechos acaecidos el 23 de septiembre 22 Folio 8 reverso cuaderno Tribunal CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 17 de 2008, sino para respaldar su credibilidad al dar cuenta de las recurrentes agresiones físicas y sicológicas a las que la sometía y la existencia de otro acto de connotación sexual perpetrado por el acusado, como ya se dijo, en otra fecha.

Su sola condición de hijo de la víctima, por otra parte, y sin que el casacionista aduzca argumentos de mayor significancia para poner en tela de juicio su imparcialidad, no resulta suficiente para desvirtuar el mérito concedido a su testimonio, sin perder de vista que se trata de conductas que tuvieron desarrollo al interior de la vivienda en la que los tres convivían.

Ahora bien, en lo que concierne al tercer error esbozado, el cual soporta en la ponderación de las pruebas científicas rendidas por los expertos Guillermo Andrés Montes Loaiza y Marta Liliana Cano Blandón, se ha de afirmar que quizás por la redacción inadecuada o porque se circunscribe a transcribir fragmentos, según dice, de la sentencia impugnada y de alguna de las pericias –que en todo caso no se corresponden con los folios referidos—, pero especialmente porque se circunscribe a señalar que “lo anterior desdibuja las reglas y la apreciación de las pruebas sobre la cual se edificó la pericia”, huelga decir, sin precisar cuáles reglas y sobre cuál pericia, o a qué parte de ella en concreto se configura el pretendido yerro, no es posible determinar los motivos de su disenso, con lo cual se aparta, como se consignó al inicio de este acápite considerativo, del imperativo legal de que la demanda de casación debe ser clara y precisa.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 18 En relación con el cuarto y último error referido en la censura, orientado a que se no se apreció el testimonio ofrecido por el testigo de descargo Wilmer Lucumí (sic) pese a que es el “único testigo presencial, quien incluso aseguró que cuando llegó la vecina Rocha Rocha le abrió la puerta manifestando que no había nadie”, con lo cual pareciera insinuar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se advierte, en primer lugar, que con tan lacónica y descontextualizada explicación, carece por completo de desarrollo y de la necesaria demostración sobre la trascendencia del yerro alegado para mutar el sentido de la decisión confutada.

En segundo término, la propuesta tampoco se ajusta al reseñado principio de corrección material, en cuanto resulta distante de la realidad procesal, toda vez que el testimonio de Weimar Lucumí Castillo sí fue objeto de valoración en las sentencias de instancia. Así, en la de primer grado: “Por último, en cuanto al testimonio del ciudadano Wilmer Lucumí (sic), no se considera que el mismo haya depuesto frente a la realidad de los hechos objeto de acusación, esto es, si bien pudo ser la persona que laboró para el acusado en la construcción del inmueble, del mismo no se logra comprender la razón por la cual su testimonio es abiertamente distinto a los demás, es decir, este niega la presencia de la víctima en el inmueble para el día de los hechos, y adujo que el acusado salió a laborar antes de las 8 de la mañana del 23 de septiembre de 2008 queriendo con esto indicar que los hechos no acontecieron en la fecha y hora objeto de acusación. No obstante, nótese que este testigo manifestó igualmente que cuando llegó a laborar el 23 de septiembre al inmueble del acusado, este le CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 19 manifestó que la ciudadana Luz Nelly Prado lo había ido a denunciar por unos presuntos hechos de abuso sexual, lo que conlleva a sostener, que los actos denunciados ya habían acontecido con anterioridad a su llegada”23.

En la del tribunal, a su turno, se indicó que: “A pesar que Weimar Lucumí Castillo dijo haber estado en la vivienda del acusado el 23 de septiembre de 2008 realizando labores de construcción y que sobre las 7:10 de la mañana ÁLVARO ANTONIO DÍAZ se marchó a trabajar, siendo la única persona que se quedó en la casa y que solo hasta las 4:30 de la tarde de ese día no vio que la víctima hubiese estado en la residencia o que diera cuenta de alguna discusión, aspecto que intentó refrendar el acusado al pretender allegar un documento que daría cuenta de que ese 23 de septiembre estuvo en su sitio de trabajo, dicha circunstancia no fue probada, además porque él mismo dice que ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA le contó al momento de su arribo que la víctima lo había ido a denunciar por violación; dicha particularidad permite acreditar que los hechos ya habían ocurrido al momento de la llegada de Lucumí Castillo y que no sucedieron con posterioridad, eso prueba porque ella no estuvo en casa ese día”24.

Con nitidez se desprende de lo anterior que, contrario a lo manifestado por el casacionista, no solo el medio de prueba en cuestión sí fue apreciado por los falladores de instancia, sino que, pese a ser un testimonio solicitado por la defensa, de su contenido se extrajeron afirmaciones que corroboran lo afirmado por la víctima sobre la afrenta sexual sucedida el 23 de septiembre de 2008. 23 Folio 192 del cuaderno principal. 24 Folio 8 Reverso del cuaderno del Tribunal.

CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 20 Ahora, que la prueba no haya sido valorada en la forma como lo hubiera querido el defensor y sin evidenciar que en la valoración se violaron reglas de la sana crítica, ninguna incidencia tiene la prédica para quebrantar el fallo. En esas condiciones, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 21 CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 22 CUI 11001600001320080780201 Número Interno 58416 CASACIÓN ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria