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AP3298-2020(43036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3298-2020 Radicación N°. 43036 (Aprobado Acta n°. 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud presentada en nombre propio por DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, condenado como autor del delito de homicidio simple en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, para que se le conceda la “ DOBLE CONFORMIDAD JURÍDICA ” respecto de la aludida sentencia que lo condenó por primera vez.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1. Con ocasión del hallazgo, el 12 de diciembre de 2009, del cuerpo sin vida de Rubria Yadira Zárate Cárdenas que presentaba múltiples heridas producidas con arma blanca, en la vivienda ubicada en la carrera 3 n°. 6 - 20 de Vianí (Cundinamarca), se adelantaron por parte de la Fiscalía General de la Nación labores de investigación en dos actuaciones diferentes, en virtud de las cuales se estableció la presunta participación y responsabilidad de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, John Alexander Ardila Sánchez y un menor de edad en los hechos que dieron lugar a esa muerte. 2.

Obtenida la captura de MOJICA RODRÍGUEZ, en audiencia preliminar la Fiscalía le imputó cargos por el delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104-11 del Código Penal[footnoteRef:1], los cuales no aceptó; estos fueron ratificados en la acusación presentada[footnoteRef:2] y formulada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá (Cundinamarca)[footnoteRef:3]. [1: En audiencia preliminar realizada el 13 de mayo de 2010 por el Juez de la Unidad Judicial de Guayabal de Síquima (Cundinamarca). ] [2: Según escrito de acusación radicado el 11 de junio de 2010. ] [3: Audiencia del 6 de julio de 2010.] 3.

Posteriormente, se unificó la actuación con la seguida en contra de John Alexander Ardila Sánchez, acusado por la ilicitud de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104-6-11 de la Ley 599 de 2000, adelantando ese estrado de manera conjunta la fase de juzgamiento de la causa seguida a los acusados que culminó con la emisión de sentencia fechada 12 de marzo de 2013 por cuyo medio MOJICA RODRÍGUEZ fue absuelto; mientras que Ardila Sánchez condenado como coautor de homicidio simple a la pena de15 años de prisión y por igual lapso a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra el fallo interpusieron recurso de apelación los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la representación de las víctimas y la defensa del penado Ardila Sánchez, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, en el sentido de: i) revocar la condena impuesta a John Alexander Ardila Sánchez y absolverlo por el cargo de homicidio agravado; y ii) revocar la absolución de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ para, en cambio, condenarlo por la conducta punible de homicidio simple a 264 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

La defensa de MOJICA RODRÍGUEZ y el agente especial del Ministerio Público asignado para el caso interpusieron y sustentaron recurso de casación contra el fallo de segundo grado, cuyas demandas fueron inadmitidas por esta Sala con proveído CSJ AP5784-2014 de septiembre 24 de 2014. 5. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública- EJEPO, donde se encuentra privado de la libertad DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, remite correo electrónico mediante el cual él solicita se le conceda la “ DOBLE CONFORMIDAD JURÍDICA ” respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó por primera vez, debido a que no ha tenido oportunidad de impugnar esa determinación. Apoya la petición en los artículos 29, 85 y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las sentencias C-798 de 2014, SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional; y el auto de esta Sala fechado 3 de septiembre 2020 en el radicado 34017, por cuanto se cumplen los requisitos fijados en esta última decisión, en especial, porque la sentencia condenatoria cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella.

CONSIDERACIONES 1. Con decisión mayoritaria adoptada por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, se asumió el estudio del derecho a la doble conformidad acorde con la legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, en particular las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020.

De esta última, SU-146 de 2020, se destacó que por primera vez y con efectos retroactivos se tuteló la garantía de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno con efectos hacia el futuro se produjo mediante la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al reconocer el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia fallado antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la referida sentencia C-792.

En ese sentido, se concluyó la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quedando en claro, en todo caso, que: i) Las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento constitucional y legal vigente. ii) Sin perjuicio de lo anterior, negar la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria de única instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. iii) El derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados constitucionales en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014 fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó que se le violó al actor, ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. 2.

Ante esa nueva realidad jurídica, explicó la Sala en el auto AP2118-2020, surge la posibilidad indiscutible de aplicar el precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que se produjeron fallos de condena en única instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la referida decisión Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en vía de protección del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Con idéntica perspectiva, se consideró aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, aunque ellos no se encuentren privados de la libertad porque las sanciones en su contra producen efectos ciertos y concretos, sin necesidad de haber recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias internacionales.

El mismo rigor proteccionista, consideró la Sala, permite extender los efectos de la sentencia SU-146 a todas las personas “ sin fuero constitucional ” que hubiesen sido condenadas “… desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación ”, e incluso “… a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar ”, se enfatiza.

Respecto de esto último se fijaron, además, las siguientes pautas: a) Se debió interponer en su oportunidad el recurso de casación como medio de impugnación idóneo para discutir el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena; de no haberse procedido a ello por parte del procesado, se entiende que hubo conformidad con la decisión y no será procedente el ejercicio de la doble conformidad. b) Si se interpuso el recurso de casación y la Sala lo inadmitió por defectos técnicos de la demanda, la persona condenada en segunda instancia por el Tribunal tiene derecho a la impugnación. c) Si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 3.

Sentadas las anteriores premisas la Sala pasó a identificar de forma específica las “ reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar ”, que se resumen como sigue: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en CSJ AP2118-2020, se somete al término judicial de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:4], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [4: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que se ha declinado el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:5], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [5: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso.

En adición, la Corte precisó en CSJ AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176, que cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en CSJ AP1263-2019, rad. 54215, así: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 4. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala concluye que no cabe dar aplicación al precedente constitucional que prevé la procedencia del derecho a impugnar en la forma reclamada por DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, por las siguientes razones fundamentales. 4.1.

En principio, porque a pesar de que fue condenado por primera vez en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esa decisión fue proferida antes de la fecha hito a partir de la cual se ha concebido procedente el ejercicio de tal garantía en el orden jurídico nacional. Recuérdese que la condena contra MOJICA RODRÍGUEZ por el delito de homicidio simple de que fue víctima Rubria Yadira Zárate Cárdenas, se concretó en el fallo de segundo grado emitido el 16 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fallara el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam el 30 de enero de 2014, fecha desde la cual precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 ya comentada, procede el recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia, garantía cuya aplicación esta Sala ha extendido a otras situaciones en los términos explicados en el pronunciamiento CSJ AP2118-2020. 4.2.

De otra parte, porque si bien el derecho a impugnar se ostenta en abstracto, entendido como derecho subjetivo que hace parte del núcleo básico del derecho de defensa de las personas que han sido condenadas en un proceso penal por primera vez, como lo reconocen la Constitución Política, los instrumentos convencionales y la doctrina jurisprudencial atrás aludidos, el mismo solo puede ser ejercido tras producirse la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable al procesado, esto es, al emitirse la sentencia de condena en su contra.

Entonces, en lo que atañe a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ el derecho a impugnar habría surgido con ocasión del proveído emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013, mas no como lo afirma el peticionario el 24 de septiembre de 2014 con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuando se emitió el auto de inadmisión del recurso de casación propuesto por su defensa, porque para este momento procesal estaría fenecido dicho derecho al consolidarse jurídicamente, por adquirir firmeza, la decisión judicial sancionatoria. 5.

Corolario de lo que viene de explicarse, al no cumplirse las exigencias para la procedencia excepcional del derecho de impugnación en este asunto, se denegará la solicitud presentada por el condenado. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN DE PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. NEGAR a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013. 2.

Contra esta providencia procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2