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AP3298-2017(49250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

DECRETO 277 de 2017Decreto 277 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Casación 49250 Javier Rodríguez Forero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3298-2017 Radicación 49250 Acta 171 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la petición de JAVIER RODRÍGUEZ FORERO, orientada a que se conceda la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016.

LA PETICIÓN JAVIER RODRÍGUEZ FORERO acudió a esta Corporación “con el fin de solicitar ordenen a quien corresponda la LIBERTAD CONDICIONADA acorde con los parámetros de la Ley 1820/2016 artículos 19, 35, 36, 37 y 39 en concordato con el DECRETO 277 de 2017 toda vez que las FARC E.P. ha cumplido con los lineamientos del acuerdo J.E.P. establecido”

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la actuación, fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: “A principios de marzo de 2014, la Policía Metropolitana de Bogotá, organizó un plan preventivo y de seguridad en la capital de la República, por encontrarse ad portas de elecciones. Dentro de ese marco, y por fuente humana, se supo que en la bodega de la carrera 86C BIS No. 40C-22 Sur, habían llegado artefactos bélicos o explosivos; motivo por el cual, el 8 de marzo de 2014, miembros de la SIJN, con acompañamiento de la Policía de Vigilancia, se desplazaron hasta ese lugar, siendo atendidos por su propietario, Javier Rodríguez Forero, quien permitió el registro del inmueble.

En el desarrollo de la diligencia, los agentes encontraron múltiples costales con plástico molido, y en medio de estos dos bolsas en cuyo interior reposaban 9 paquetes de marihuana, con peso neto de 100.400 gramos, y 2 armas de fuego, tipo pistola, aptas para disparar, cada una con su proveedor, dos cartuchos y silenciador.” 2. Ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativos de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Javier Rodríguez, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Presentado escrito de acusación el 19 de junio de 2014, en audiencia del 23 de diciembre se materializó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que una vez culminó la etapa de juzgamiento, en sentencia del 14 de junio de 2016, condenó al acusado a la pena principal de 164 meses de prisión y 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de agosto de 2016, confirmó la sentencia. Decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no accederá al pedimento incoado por el peticionario, toda vez que de acuerdo con las normas que regulan la materia, especialmente la Ley 1820 de 2016, carece de competencia para resolver el asunto según se precisó en providencia AP3005-2017: Mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, cuyo objeto es regular las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, así como implementar tratamientos penales especiales diferenciados.

Respecto de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, el artículo 15 de dicha legislación establece la amnistía de iure por los “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos” de conformidad con los parámetros señalados en la misma ley.

La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.

El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable.

En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017). En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.

No obstante, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).

También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada, “siempre que las conductas descritas en las providencias de que trata los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando la solicitud (…) haya sido rechazada” (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).

En tal caso, “la persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad” (artículo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).

Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones: 1.

El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.

En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada. 2. La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó. 3.

No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”. 4.

El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.

En tal virtud, la competencia para atender la petición radica en el Juzgado de primera instancia, es decir, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual la Fiscalía 9 Especializada contra el Terrorismo debe promover, si es del caso, la respectiva audiencia conforme con lo anotado en el artículo 11, literal a. numeral, de la Ley 1820 de 2016 En consecuencia, toda vez que no se tiene noticia de que el procesado haya acudido ante el ente investigador, se remitirá la presente solicitud a la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo para que verifique si se satisfacen las exigencias para concurrir ante los jueces en orden a solicitar la libertad condicionada promovida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer la petición de libertad condicionada deprecada por Javier Rodríguez Forero. 2. Enviar la solicitud presentada a la Fiscalía 9 Especializada contra Terrorismo, a fin de que proceda de conformidad. 3. COMUNICAR esta decisión al peticionario. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9