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AP3297-2023(58176)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3297-2023 Radicación n.º 58176 Acta 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 5 de mayo de 2020, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que el 16 de noviembre de 2016 los condenó como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con los de homicidio y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, hacia las tres de la tarde del 27 de CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 2 agosto de 2014, Manuel Ignacio Reyes Celis descansaba en su finca, ubicada en la vereda Bajo Bejucal del municipio de Rivera (Huila), cuando fue retenido en contra de su voluntad por varios individuos, quienes tenían como propósito el de exigir dinero para liberarlo. 1.2.

Aquellos sujetos lo llevaron caminando, atado de manos, con destino incierto. Como en un punto limítrofe de la finca la víctima se negó a continuar la marcha, uno de los captores le disparó con arma de fuego en la cabeza, tras lo cual murió instantáneamente y fue enterrado en ese mismo lugar. 1.3. El 30 de agosto siguiente, desconocidos llamaron en distintas oportunidades a la esposa y al hermano de Reyes Celis, de su número celular, para exigirles el pago de $160’000.000 por liberarlo. 1.4.

Jennifer Sandoval denunció que ella y varios de sus familiares habían participado en el crimen. Así, tras labores investigativas y la interceptación de la línea telefónica del secuestrado, la Fiscalía individualizó a varios sujetos; entre ellos a Camilo Armando Sandoval Tapiero, quien luego de ser capturado suscribió preacuerdo y, además, ofreció información que el 20 de septiembre de 2014 permitió que las autoridades ubicaran el cuerpo de Manuel Ignacio Reyes e identificaran a otros individuos involucrados en el ilícito.

Dentro de aquellos, delató a ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, trabajadores de la finca de la víctima. CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 3 2. Procesales 2.1. El 24 de septiembre de 2014 se legalizó la captura de ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila).

Acto seguido, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado (núm. 2º1 y 10º2 del art. 170 del Código Penal) en concurso heterogéneo con homicidio agravado3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado4 sin que se allanaran a tales cargos. Subsiguientemente, a petición de la delegada Fiscal, el funcionario judicial decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.2.

La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia, el 16 de noviembre de 2016, por cuyo medio declaró a ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO penalmente responsables de los delitos endilgados5.

Les impuso las penas principales de 1 Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 2 Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 3 Por la causal prevista en el art. 104 – 7 del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). 4 Con fundamento en la causal prevista en el art. 365 – 5 del Código Penal (Obrar en coparticipación criminal). 5 Precisó, sin embargo, que en cuanto al secuestro extorsivo emitiría condena, «únicamente», por la circunstancia agravante prevista en el art. 170 – 10 del Código Penal, en razón a que el ente acusador «no allegó elementos de juicio suficientes» para demostrar la estructuración de la establecida en el numeral 2º ejusdem.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 4 cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19) días de prisión y multa de 5.591,75 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por lapso de tiempo igual al de la pena principal» y les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2.5.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó integralmente lo resuelto por la primera instancia.

2.6. ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, por conducto de apoderado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3. El casacionista ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos: 3.1. El primero lo postula por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.1.1.

Afirma que existieron «serias dudas en la etapa investigativa» que han de resolverse en favor de sus CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 5 defendidos, mismas que si bien fueron calificadas por el Tribunal como «irrelevantes», no lo son. 3.1.2. En ese sentido, expone que no es un «reproche trivial» la contradicción del testigo Camilo Armando Sandoval Tapiero acerca del tiempo que, según la sentencia controvertida, duraron los agresores sepultando el cadáver de la víctima.

Aquella es una afirmación que «violenta» el art. 381 de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque se respalda sobre la atestación de Jennifer Sandoval Tapiero que, según dice, es «de referencia». 3.1.3. El ad quem no ha debido justificar las contradicciones en el dicho del principal testigo de cargo, Camilo Sandoval Tapiero, de una parte, con fundamento en que eran «circunstancias de nervios» porque de ellas no obra «registro en audios», y de otra, porque dejó de lado las múltiples versiones que rindió el mencionado sobre los hechos que lo involucraron; la primera, donde menciona a sus defendidos como partícipes del delito; la segunda, cuando se retracta para excluirlos de la conducta objeto del proceso; y la tercera, inculpándolos nuevamente, situaciones todas que muestran al deponente como una persona «maleable, además de poco fiable». 3.1.4.

Con el testimonio que en el juicio ofreció John Alexis Ramírez Zarate «se contraría la normatividad de la Ley 906 de 2004», porque su declaración se peticionó «como prueba de referencia» pero no satisfizo «las exigencias» del art. «481» ejusdem para su aducción al proceso. Reprocha, además, que el Tribunal pasó «por alto que el Testigo no acusó CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 6 a mis prohijados» de haber intervenido en los sucesos delictivos. 3.2.

El segundo cargo lo postula, igualmente, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo un «error de hecho». 3.2.1. Lo fundamenta en que «los falladores de instancia» interpretaron las pruebas aducidas al juicio en contravía de «las reglas de la sana crítica». 3.2.2. Ello porque, si bien no desconocieron las instancias la condición de exintegrante de las FARC de Camilo Armando Sandoval Tapiero y evaluaron su dicho bajo las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5601 – 2018 en torno al «mérito que se debe otorgar a los testimonios rendidos por… desmovilizados», en su criterio, la valoración debió hacerse «con mayor detenimiento», a razón de esas calidades del testigo. 3.2.3.

Sin embargo, los juzgadores dejaron de lado que el declarante alteró las versiones que ofreció a lo largo del proceso en cuanto a la intervención de ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO en los hechos, en esencia, por «rabia hacia su familia» y particularmente hacia su hermana, quien denunció los sucesos y también, porque solo él «quedaría respondiendo por este hecho». 3.2.4.

Añade que las sentencias valoraron el testimonio de Abigail Dussan (esposa de la víctima), «de manera CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 7 caprichosa y basándose en supuestos» encaminados a desvirtuar la inocencia de sus defendidos, particularmente, porque se reconoció en la sentencia, «sin fundamento probatorio», que ella no los vio reunirse con los demás implicados, pero inadvirtió que sus defendidos «permanecían a diario en la finca» y solo salían para hacer mercado. 3.2.5.

Desde esa perspectiva, si ellos fraguaron el secuestro, «debieron ser varias reuniones y ocupando espacios de tiempo prolongados», pero «las reglas de la experiencia y la lógica» muestran, por el contrario, que dicho escenario «no aconteció». 3.2.6. También «pasó por alto» el Tribunal que ARGEMIRO OSORIO no fue quien hizo las llamadas extorsivas a la familia de la víctima, Manuel Reyes Celis.

Si bien la Fiscalía centró «su tesis argumentativa» en ese aspecto, mismo con base en el cual «los falladores de primera instancia edificaron los fallos de condena», Camilo Sandoval Tapiero se contradice en ese aspecto cuando su dicho se confronta con lo expuesto por el «Policial CRUZ quien es claro al indicar que de los exámenes link y demás pruebas de interceptación no se concluye responsabilidad de mis prohijados». 3.2.7.

Se refiere, tal como lo hizo en el primer cargo, a las distintas versiones ofrecidas por Camilo Sandoval, para destacar nuevas contradicciones que funda en que, tras la delación de sus representados, el testigo adujo haberse retractado, en un primer momento, por consejo de su CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 8 defensor de confianza, pero después indicó que lo hizo en realidad porque «la guerrilla lo presionó». 3.2.8.

Por ende, «las inconsistencias son constantes» en el relato del testigo de cargo. Las funda en que Sandoval Tapiero (i) no sabía si la víctima entraba o salía de la finca; (ii) no ubicó temporo – espacialmente a los acusados; (iii) dijo, en una primera oportunidad, que Duberney Sandoval estuvo presente en el lugar de los hechos, pero luego afirmó que había llegado al sitio después de que se sepultara a la víctima;

(iv) afirmó que «entre todos dispararon», pero solo existía un arma de fuego y (v) expuso que fue ARGEMIRO OSORIO quien disparó a la víctima, pero los demás declarantes testificaron, casi de manera uniforme, que lo hizo Camilo Armando Sandoval. 3.2.9. El fallo, añade el casacionista en la misma censura, «adolece de una clara apreciación de la prueba en conjunto», en lo sustancial, porque «ninguna referencia» hace de los demás medios de convicción recaudados, pero de haber sucedido de esa manera «otra situación se hubiere percibido». 3.2.10.

También afirma, a partir de «las mismas reglas de la sana crítica con las que el a quo sentó el fallo de condena», que según la «lógica delincuencial» el campanero debe estar de apoyo y cerca al lugar de los hechos. Sin embargo, Camilo Sandoval Tapiero narró que se hallaba en un lugar «aproximadamente de una hora y sin señal de celular». Incluso, su versión estuvo «manipulada o muy asesorado el testigo», al punto que así lo percibió la defensa CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 9 porque la Fiscalía, en el juicio, «corta la extensión» del relato ofrecido por el declarante. 3.2.11.

Por esos motivos, el testimonio de Camilo Armando Sandoval Tapiero «no tiene credibilidad alguna», máxime que se trató de una «confabulación» del declarante y sus hermanos para inculpar a sus defendidos. 3.2.12. Para concluir, afirma que el juez de primera instancia no se refirió a las declaraciones que rindieron dos menores y alias «Millos», último partícipe en el delito, quienes manifestaron de modo uniforme que ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO «no tuvieron responsabilidad directa en los hechos». 3.2.13.

Los yerros puestos de presente son trascendentes porque, dice, se «cercenaron y distorsionaron» los testimonios recaudados en el debate oral. Pide a la Corte, por consiguiente, que case la sentencia impugnada y absuelva a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 10 unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2.

Además de estos criterios, también ha dicho la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046. 6 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 11 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5. Con estas precisiones, la Sala abordará el estudio de los dos cargos formulados en la demanda instaurada por la defensa de ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO.

De entrada, ha de señalarse que ambas censuras infringen los principios de autonomía, claridad, prioridad y sustentación suficiente, por lo que anuncia la Sala, desde ya, que, por esas incorrecciones, sumadas a las que en líneas posteriores se reseñarán, el libelo será inadmitido. 5.1. Precisiones generales 5.1.1. Cuando se acude al falso juicio de legalidad como faceta de la vía de violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, el casacionista tiene la carga de confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. 5.1.1.1.

Su adecuada postulación exige mostrar, de un lado, la apreciación material que de la prueba hizo el juzgador y su aceptación, aun siendo aducida al proceso con violación de las formalidades legales; o de otro, el equívoco rechazo del medio de convicción, porque a pesar de estar CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 12 reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, que el demandante enliste las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acredite cómo se produjo la transgresión y la incidencia que aquel error ostenta en el sentido del fallo. 5.1.2.

La violación indirecta de la ley sustancial, como causal de casación, también puede postularse a través de errores de hecho. Si lo que se invoca por ese cauce es un falso raciocinio, el demandante debe enseñar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro y, a renglón seguido, identificar debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.

Luego ha de explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. 5.1.3. Cuando se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura si el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento), es carga del casacionista mostrar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

En esa labor ha de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 13 de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 5.1.4.

Si lo que se discute por la senda del error de hecho es la configuración de un falso juicio de existencia, el libelista ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 5.1.5.

En todo caso, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397) en aras de mostrar la trascendencia del yerro postulado. 5.2. Calificación del primer cargo 5.2.1. El casacionista funda el reproche sobre la base de afirmar que la sentencia incurrió en falso juicio de legalidad. Sin embargo, como si de un alegato de instancia se tratara, realmente controvierte la credibilidad que el ad CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 14 quem dio al principal testigo de cargo, Camilo Armando Sandoval Tapiero, de quien dice, además, incurrió en sendas contradicciones que minan la certeza de su dicho. 5.2.2.

La censura, en los términos así condensados, desconoce los principios de claridad, sustentación suficiente y autonomía. No solo porque no se acompasa a los parámetros del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que tampoco anuncia el libelista a partir de qué precepto normativo podría calificarse la prueba testimonial como irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la «regla de producción» probatoria desconocida en su recaudo, ni de qué manera se impondría la exclusión de ese medio de convicción, aun cuando la debida fundamentación del error de derecho escogido así le exige formular el reproche. 5.2.3.

Tampoco enseña que en el recaudo de la prueba se trasgrediera algún derecho o garantía fundamental y su discurso está más bien enfocado a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los falladores sobre la prueba, a partir de una mixtura de argumentos deshilvanados cuya vía de ataque podría ser, quizás, la del falso raciocinio, aunque eso sí, con sujeción a los parámetros de motivación propios de aquella censura, pero que la Sala, en armonía con el principio de limitación propio de la sede casacional no puede subsanar. 5.2.4.

La propuesta del censor, en verdad, entiende el recurso extraordinario como si de una tercera instancia se tratara, pues simplemente insiste, bajo la óptica del alegado falso juicio de legalidad desatinadamente formulado, en los CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 15 mismos motivos de disenso que soportaron el recurso de apelación. 5.2.5.

Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que postula el censor, aunque desde la visión propia del recurso vertical. Encontró el Tribunal acreditado, «más allá de toda duda razonable», que ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO participaron como coautores en el secuestro y posterior homicidio de Manuel Ignacio Reyes Celis, así como en las exigencias monetarias hechas a sus familiares tras su muerte para, supuestamente, liberarlo. 5.2.6.

Así lo evidenció el ad quem, principalmente, a partir del testimonio de Camilo Armando Sandoval Tapiero, de quien dijo que además de haber participado «personal y directamente en la comisión de los hechos y delitos acusados… pudo detallar de manera circunstanciada como estos se desarrollaron». 5.2.7. Recordó la sentencia atacada al respecto el relato que el deponente ofreció en el juicio oral, en cuanto explicó: … que la ejecución de los punibles se planearon con meses de anticipación. Que para llevar a cabo la conducta criminal comentó su idea a ARGEMIRO OSORIO, mayordomo en la finca “Los Reyes” y a ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, amansador que prestaba sus servicios en el mencionado predio, personas que por su cercanía con la víctima y la facilidad que tenían para ingresar y salir del inmueble, eran idóneas para efectuar labores de “inteligencia”.

(…) Explicó que, ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, varios días antes de los hechos le informaron que la CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 16 víctima estaría el 27 de agosto de 2014 en la finca “Los Reyes”. Razón por la cual acordó con sus hermanos y demás personas implicadas de estar ese día cerca del mencionado predio.

Disponiéndose entonces, a trabajar la tarde del secuestro en un lugar cercano a la entrada de la finca de la víctima. Lugar al que minutos más tarde también llegaron Alexander Sandoval Tapiero, Jennifer Sandoval Tapiero, ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, montado a caballo y ARGEMIRO OSORIO. (…) Indicó que, ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO, dejó el caballo a un lado del camino y les hizo compañía. Luego, el profesor se negó a seguir caminando por esa razón entre todos los integrantes del grupo de secuestradores, sobre todo Alexander Sandoval Tapiero y ARGEMIRO OSORIO, decidieron quitarle la vida al secuestrado, accionando este último el arma de fuego. 74.

Dijo que, Jennifer Sandoval Tapiero y Jaime Pencue se les encargó de recibir el dinero producto de la extorsión en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Por su parte, ARGEMIRO OSORIO, se le encomendó la exploración de la finca "Los Reyes" e indicar el lugar donde podía ser asesinado y enterrado el cuerpo sin vida del profesor. Última labor que se adelantó durante 15 o 20 minutos, aproximadamente. 75.

Precisó que, ARGEMIRO OSORIO, se encargó de llevar una pala, y ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO, llevó un poliéster para amarrar al docente. 76. Manifestó que, las autoridades descubrieron la consumación de los hechos delictuales y su participación en estos, porque con su hermana Jennifer Sandoval Tapiero surgió un problema de violencia intrafamiliar, lo cual hizo que ella se acercara a la Policía y contara todo lo que había sucedido y de paso lo señalara como uno de los principales implicados, motivo por el que fue capturado.

Luego de eso, decidió delatar a los demás coautores en la comisión de los punibles. 77. Refirió que, con ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO Y ARGEMIRO OSORIO, sostuvo alrededor de cuatro encuentros en los que se planeó la comisión de los delitos, los cuales se llevaron a cabo con una anticipación de dos o tres meses antes del secuestro. Algunas de esas veces se reunieron cerca de la finca de la víctima donde hay un caño grande, otras en el parque de Rivera o en su defecto en el Polideportivo el Oasis del mismo municipio.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 17 5.2.8. Aquella atestación, advirtió el Juez Colegiado, fue refrendada a partir de los testimonios de Duberney y Alexander Sandoval Tapiero, quienes fueron «contestes en señalar a ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y a ARGEMIRO OSORIO como personas de gran importancia que participaron en la planeación y ejecución de los hechos delictivos» y también con lo dicho por Jhon Alexis Ramírez Zárate, alias “Millos”, partícipe y condenado por esos sucesos. 5.2.9.

En otro aparte del mismo cargo el defensor explicó que la declaración previa ofrecida por el mencionado Ramírez Zárate se había incorporado incumpliendo las exigencias del art. «481» de la Ley 906 de 20047. Aunque aquella premisa está adecuadamente postulada bajo la senda del falso juicio de legalidad (al margen del error en la invocación del precepto normativo), simplemente quedó enunciada por el libelista, quien dejó de lado mostrar a la Sala cuál era la manera adecuada de aducir una versión de aquellas características, y tampoco enseñó de qué manera infringió el Tribunal la norma aplicable de cara a la valoración de ese medio de convicción. 5.2.10.

Es más, en ese aspecto infringe el reproche la corrección material que le exige ser fiel a la realidad del proceso. Deja de lado la censura que, en el juicio oral, según dijo la segunda instancia, el testigo Ramírez Zarate «rehuyó responder algunas de las preguntas efectuadas por la Fiscalía y defensa, y a la vez negó toda participación de los acusados en los hechos» ante lo cual se le permitió a la Fiscalía 7 Aclara la Sala, que las pautas normativas atinentes a la prueba de referencia y a su uso para fines de impugnar credibilidad, están reguladas en los arts. 438 y s.s. del Código de Procedimiento Penal.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 18 impugnar «su credibilidad con ayuda de la entrevista rendida por el mismo declarante» en anterior oportunidad, cuando había relatado los sucesos de manera coincidente a lo dicho por el testigo Camilo Armando Sandoval Tapiero en el juicio oral. 5.2.11.

A pesar de aquellas líneas que el Tribunal dedicó en la sentencia a ese aspecto, el libelista no mostró la razón por la cual esa declaración previa habría de ser excluida bajo las pautas del falso juicio de legalidad postulado, por un supuesto incumplimiento del rigor probatorio para su aducción al proceso, más aún, si se considera que en la sentencia CSJ SP606 – 2017 (reiterada en CSJ SP1790 – 2021) la Corte aclaró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el «interrogatorio cruzado del testigo», justamente, como mecanismo de impugnación de credibilidad (art. 393-b L. 906 de 2004). 5.2.12.

De otro lado, las supuestas contradicciones del testigo Sandoval Tapiero que también sustentan el cargo objeto de calificación, lejos están de los parámetros que han de fundamentar un reproche por la vía del falso juicio de legalidad; tampoco superan el estándar de corrección material propio del recurso extraordinario y no confronta la censura los contenidos probatorios de la sentencia atacada en cuanto a ese punto se refiere, aunque el Tribunal utilizó varios apartes de su decisión para abordar aquel tema. 5.2.13.

En efecto, la sentencia consideró «insustancial» que para la defensa no fuese creíble que los involucrados en el crimen tardaran alrededor de «15 minutos… para realizar CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 19 un hueco en la tierra y enterrar el cuerpo del docente», pues lo que en verdad ofreció el testigo en el relato fue su «subjetiva percepción» de la duración de tal actividad, al punto que tampoco consideró el recurrente que para cavar la fosa, según el fallo, «participaron varios de los implicados, lo cual necesariamente tiene incidencia en la rapidez con la que esta se hizo» pero sin que se desdibujara de modo alguno el hecho de que «la fosa se realizó y dentro de esta se enterró al occiso». 5.2.14.

Desde esa perspectiva, el reproche no pasa de ser un alegato que replica los planteamientos del recurso de apelación, pero lejos, como se dijo, de la fundamentación lógico – jurídica que exige la adecuada formulación de un cargo bajo la senda del falso juicio de legalidad invocado y que significa, por consiguiente, que la censura no tiene vocación de ser admitida. 5.3.

Calificación del segundo cargo 5.3.1. Sin anunciar el casacionista que dirigirá el reproche por la senda del falso raciocinio, afirma, en un plano meramente enunciativo, que el razonamiento del fallador de segundo nivel desatendió los «cánones de la lógica», aunque no explica qué axioma de esa índole fue omitido por el fallador y cómo se afectó por esa vía la sana crítica probatoria. 5.3.2.

Es más, el libelista, tal como hizo en el primer cargo de la demanda, simplemente exhibe sus discrepancias frente a las conclusiones que plasmó la sentencia en torno de la valoración del testimonio de Camilo Armando Sandoval CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 20 Tapiero, pero, de nuevo, bajo la reproducción casi idéntica de las críticas que fundamentaron la apelación del fallo de primer grado y también sin que en la senda del error fáctico invocada confronte la estructura probatoria de la decisión atacada. 5.3.3.

En ese sentido, lejos de la perspectiva propia de la adecuada formulación del falso raciocinio, afirma el censor que la valoración del testimonio de cargo de Camilo Sandoval Tapiero debió ser hecha «con mayor detenimiento» por su condición de exmilitante de las FARC. Sin embargo, la sentencia de segundo nivel abordó aquella temática para advertir que «se equivoca el apelante al pretender restar poder suasorio» a la atestación por ese exclusivo aspecto, que no podría, dijo el fallo, «tornar por ese único motivo en inverosímil su versión». 5.3.4.

También desechó el juez colegiado la tesis defensiva según la cual la delación de sus defendidos se motivó solo para la obtención de beneficios, particularmente, porque para aquel momento Camilo Armando Sandoval Tapiero ya había sido condenado en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía y ninguna otra contraprestación obtendría ante la incriminación que hizo contra OSORIO y CHAVARRO PALOMINO. 5.3.5.

De otra parte, la sentencia también abordó la discusión atinente a las «reuniones de los acusados con el resto de implicados para planear la comisión de los delitos». Consideró al respecto que de ninguna manera el testimonio de Abigail Dussan Calderón (esposa de la víctima) podría CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 21 exonerarlos de responsabilidad por el simple hecho de que ella no vio a ARGEMIRO OSORIO reunido con los demás involucrados, en lo sustancial, porque «hasta donde se sabe la testigo no estaba permanentemente al lado del acusado» sin embargo, precisó el fallo que él si contaba con oportunidad para propiciar aquellos encuentros, por ejemplo, con los «viajes que realizaba al pueblo para mercar». 5.3.6.

Es más, advirtió la sentencia confutada en cuanto a ese aspecto se refiere, que el testigo de cargo Camilo Sandoval Tapiero reconoció que «algunas de las mencionadas reuniones se llevaron a cabo en zonas aledañas a la finca», lo que les permitió a los involucrados en el ilícito contar con la posibilidad de «destinar una fracción para encontrarse con los demás implicados y planear la comisión de los delitos». 5.3.7.

Justificó también el Tribunal las distintas versiones ofrecidas por el mencionado declarante y, particularmente aquella en la que se retractó de la incriminación contra los acusados, porque Sandoval Tapiero, en el juicio oral advirtió que no se desdijo de manera «libre y espontánea o producto de una rectificación», sino que actuó así por «injerencia de su entonces abogado defensor… quien de forma engañosa lo incitó para excluir de toda responsabilidad a los procesados» al punto que, tras retractarse, fue tildado de «sapo» por ese mismo abogado. 5.3.8.

Los reproches atinentes al individuo que hizo las llamadas extorsivas adolecen de las mismas falencias argumentativas. Aunque el censor, lejos de la unidad lógica de reproche y de la corrección material, pretende esbozar un CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 22 falso juicio de existencia por omisión cuando dice que el Tribunal «pasó por alto» confrontar la atestación de Camilo Sandoval Tapiero con lo dicho por el policía Alexander Cruz Mora, olvida considerar que el fallo evaluó ese supuesto. 5.3.9.

En efecto, reconoció la sentencia, justamente a partir del análisis en contexto de la versión del testigo técnico y el ofrecido por Camilo Sandoval Tapiero, que «quedó al descubierto que en realidad quienes se encargaron de realizar dichas comunicaciones fueron Camilo Armando y Jhon Alexis Ramírez Zárate, alias “Millos”», al punto que la tarjeta sim extraída del celular de la víctima y de la cual se originaron aquellas comunicaciones, «nunca salió del dominio de Camilo Armando». 5.3.10.

Precisó el Tribunal, eso sí, que aquella «circunstancia no convierte por sí mismo en inverosímil la totalidad del testimonio rendido por Camilo Armando Sandoval Tapiero. Como tampoco tiene el alcance suficiente para excluir a los procesados de la responsabilidad penal que les atañe». 5.3.11. Ello, por cuanto la versión ofrecida por el mencionado en el juicio oral resultó «lógica, coherente, fiable y razonable» toda vez que se refirió a la participación de ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO en los hechos, no solo a partir del contenido del relato sino porque, además, lo encontró armónico al contrastarlo con los de los demás testigos de cargo, quienes apuntaron de manera uniforme a exponer la intervención de los aquí procesados en CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 23 la comisión de los delitos bajo una mancomunada división del trabajo criminal. 5.3.12.

En otro de los temas propuestos la censura también infringe los principios de autonomía y de unidad lógica del reproche. Insiste, tal como lo hizo en el primer cargo, en las contradicciones del dicho ofrecido por el testigo Camilo Sandoval Tapiero que, a su juicio, le restan credibilidad. Sin embargo, a lo ya dicho por la Corte cuando calificó el cargo antecedente, cabe adicionar, no solo que ese aspecto fue zanjado ante el Tribunal, sino que, además, no se acompasan los fundamentos del reclamo a la adecuada postulación de un cargo por la vía del falso raciocinio, en esencia, porque la censura solo busca imponer, a toda costa, el criterio del defensor por sobre el de los fallos de instancia. 5.3.13.

Igual sucede con la crítica que se dirige a reprochar que el fallo de «primera instancia» dejara de lado las atestaciones de dos menores de edad y el dicho de Jhon Alexis Ramírez Zárate, alias “Millos”. La adecuada vía de ataque en tal caso era la del falso juicio de existencia por omisión que ni siquiera fue invocada por el libelista, quien simplemente la adosó, en una mixtura de argumentaciones deshilvanadas, a la del cargo que aquí se califica. 5.3.14.

Pero el reproche también infringe en ese aspecto la corrección material, pues el fallo de segundo grado advirtió que el a quo sí valoró el dicho del mencionado Ramírez Zárate, solo que «de la declaración de este testigo extrajo una conclusión diferente a la propuesta por la defensa». Se recuerda, si bien en el juicio ese testigo adujo que los CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 24 procesados no habían intervenido en los hechos, su credibilidad fue impugnada por la Fiscalía, ante lo cual el juez optó por otorgarle valor a la declaración previa, según la cual los procesados «estuvieron presentes y participaron en el secuestro y homicidio de la víctima». 5.3.15.

Y en cuanto a los otros testigos que echa de menos el defensor, dijo el Tribunal que aquella omisión no era «contundente como para revocar la sentencia», en esencia, porque no presenciaron la comisión del injusto ni hicieron parte del plan criminal e incluso, destacó, que eran «testigos de referencia» porque todo lo escucharon por comentarios de Ramírez Zárate. 5.3.16.

En síntesis, la sentencia, como bien se ve, analizó de manera conjunta los medios de convicción aportados al proceso y a partir de su contenido halló plausible, tanto la intervención de los acusados en las conductas, como la declaración de responsabilidad a la que arribó el a quo, sin que los reproches que soportan el cargo muestren, realmente, de qué manera se vulneró alguna de las reglas de la sana crítica como para que así el cargo postulado por la senda del falso raciocinio ostente vocación de ser admitido. 5.4.

Fácilmente se advierte, entonces, que los argumentos del censor, además de convertir la casación en una tercera instancia, no enseñan a la Sala de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados que, no sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 25 rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación. 6.

Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO. 7. Finalmente, en sujeción a los fines del recurso extraordinario y como no fueron temas propuestos en la demanda, encuentra la Sala la necesidad de estudiar, de manera oficiosa los siguientes aspectos: 7.1.

Si, posiblemente, los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial al aplicar la circunstancia agravante prevista en el art. 170 – 10 del Código Penal, con incidencia en la dosificación de las sanciones de prisión y multa, y, 7.2. El probable quebrantamiento del principio de legalidad en cuanto se refiere a la pena accesoria. 7.3.

Se dispondrá por tales motivos que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho para los fines correspondientes. 8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 26 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite de insistencia, regrese el expediente al despacho para los fines expuestos en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 27 CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 28 CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria