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AP3297-2017(50319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

50319 María Idali Rivera Murillo y Marcela Yurani Cadavid Cerezo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3297-2017 Radicación n. º 50319 Acta 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del trámite propio del preacuerdo presentado por la Fiscalía dentro del proceso adelantado contra MARÍA IDALI RIVERA MURILLO y MARCELA YURANI CADAVID CEREZO, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, en razón de la manifestación del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo consignado en el acta de preacuerdo, desde el mes de noviembre de 2014, un grupo de personas ubicadas en diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país efectúan llamadas a personas o empresas que prestan servicios de trasporte de pasajeros o carga, solicitando sumas de dinero a cambio de la supuesta liberación, o de la integridad de personas o bienes, que con ocasión de la contratación previa de servicios se han desplazado a lugares de difícil acceso y comunicación. En esa red, aparece que desde el establecimiento penitenciario y carcelario de Combita, Boyacá, se han realizado ese tipo de llamadas a personas ubicadas en municipios del Valle del Cauca, dando lugar a la trasferencia de dinero a través de empresas de giros que han sido reclamados, entre otras personas, por MARCELA YURANI CADAVID CEREZO y MARÍA IDALI RIVERA MURILLO.

Así se estableció su participación en los ilícitos ejecutados en contra de Jairo Caicedo Restrepo, representante legal de Transportes Transpacol de Cali, el 15 de agosto, Mario Holguín Villada, el 23 de febrero, Carlos Andrés Zapata Marín, el 20 de enero, Jorge Arcesio Avalos González, el 12 de enero, Johana Carolina Cortés Umaña, el 5 de febrero, Robinson Flórez, el 5 de febrero y Rodrigo Ruiz Arango, el 15 de enero, todos del año 2016. 2.

El 25 de agosto de 2016 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, a las precitadas se les imputó los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, de acuerdo con los artículos 244, 245, numeral 3, y 340, inciso 2, del Código Penal, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Suscrito preacuerdo con la Fiscalía, éste fue radicado el 23 de noviembre de 2016, y el 24 de abril de 2017, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, convocó a audiencia de verificación del mismo, en la cual el ente investigador impugnó su competencia para conocer del asunto al identificar que las llamadas extorsivas se originaron en el establecimiento penitenciario de Cómbita motivo por el cual es el Juez especializado de Tunja el llamado a atender el asunto según providencia del 5 abril, dentro del radicado 50041, de la Corte Suprema de Justicia. No obstante reconoció que el envío de las diligencias a esa judicatura conlleva efectos desfavorables pues habrá de cambiarse de Fiscal, y la Policía Judicial y víctimas, que residen en el departamento del Valle, deberán desplazarse a otra ciudad.

Corrido traslado al Ministerio público, éste igualmente manifestó falta de competencia del Juzgado con ocasión del motivo alegado y la aplicación de las normas que regulan la materia, las cuales no pueden desconocerse bajo los argumentos expresados por la Fiscalía. El despacho por su parte, reconoció su incompetencia para verificar el preacuerdo y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia, acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Buga o Tunja. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, se tiene que a MARIA IDALI RIVERA MURILLO y MARCELA YURANI CADAVID CEREZO se les atribuye los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, el primero, conforme con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, y el segundo, con los artículos 244 y 245, numeral 3, del mismo estatuto, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.

Con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito de concierto para delinquir agravado está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, acorde con el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, no así el de extorsión, pues salvo que la cuantía supere los 500 SMLM, circunstancia ésta que no fue indicada, corresponde a los juzgados penales del circuito, en virtud de su competencia residual.

Por tanto, el competente, es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito atentatorio de la seguridad pública. Para lo cual debe determinarse « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado »[footnoteRef:2], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados » CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. [2: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450] En tal sentido, del acta del preacuerdo se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 24 de abril, tenían origen en el establecimiento penitenciario de Combita, Boyacá. En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor: como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

CSJ AP, 19 Mar. 2013, Rad. 40927 En consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, reparto, al darse en jurisdicción territorial de este el delito referido, competencia que al obedecer al imperio de la ley no es susceptible de modificación por petición de parte aún bajo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía referentes a la residencia de las víctimas o actividades investigativas desarrolladas.

Razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho para que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada al Juzgado 2 Penal Especializado de Buga. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja –Reparto-, la competencia para conocer del trámite propio del preacuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso adelantado contra MARÍA IDALI RIVERA MURILLO y MARCELA YURANI CADAVID CEREZO. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10