Micelio
AP3297-2014(43660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 3011 de 2013Decreto 3130 de 2013Decreto 423 de 2007Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso 43.660 Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3297-2014 Radicado 43.660 Aprobado acta número Bogotá, D.C, junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo, contra el auto proferido el 10 de abril del presente año, mediante el cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la vocación reparadora de un bien inmueble ofrecido para reparar a las víctimas por la organización ilegal.

ANTECEDENTES 1.- En diligencia llevada a cabo el 12 de junio de 2007, Carlos Mario Jiménez, máximo líder del autodenominado Bloque Central Bolívar, anunció que entregaría bienes inmuebles ubicados el departamento del Vichada, en los cuales se desarrollaría un proyecto de ceba intensiva de esa organización. En audiencia celebrada el 28 de enero de 2011, el también desmovilizado y postulado Rodrigo Pérez Alzate, ofreció en nombre del Bloque Central Bolívar, grupo de autodefensas del cual también fue jefe junto con Carlos Mario Jiménez, varios bienes inmuebles con el fin de reparar a las víctimas del conflicto, y entre ellos uno conocido con el nombre de “El Desafío”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada. 2.- Luego de realizar las indagaciones pertinentes en orden a establecer la vocación reparadora de tres bienes ofrecidos con ese fin, la Fiscalía solicitó la celebración de la audiencia correspondiente, con el fin de solicitar medidas cautelares respecto de dos inmuebles y la definición de la vocación reparadora del denominado “El Desafío”, diligencia que se llevó a cabo entre los días 3 y 10 de abril del presente año, ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.- Mediante decisión del 10 de abril del presente año, la Magistrada accedió a tales medidas en relación con dos de ellos, y respecto del predio “El Desafío”, distinguido con el número de matrícula 540 3221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Puerto Carreño, decidió que no tenía vocación reparadora.

La Defensa del postulado apeló la decisión, la cual le corresponde a la Sala resolver. DECISION IMPUGNADA Después de hacer alusión a las peticiones de la Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado del Fondo para la Reparación de Víctimas y el Defensor Público, consideró que al contrario de lo que opina el defensor del postulado, solo dos bienes tienen vocación reparadora, más no así el tercer inmueble identificado con el nombre de “El Desafío”, debido a que sobre él existen divergencias que no han sido desvirtuadas en relación con su propiedad y tenencia. Señaló que en el expediente obra la declaración de la señora Guillermina Vargas de Melo, quien manifestó que fue coaccionada para enajenar el predio mencionado al grupo de autodefensas, mediante una negociación en la cual el grupo ilegal fue representado por Gonzalo López, emisario que le pagó $ 30.000.000 millones de pesos por el inmueble.

De igual manera hizo mención al testimonio de Nelson Puentes Parra, actual propietario del bien, quien manifestó que adquirió el inmueble por compra realizada al señor Germán Melo Vargas, hijo de Guillermina Vargas de Melo, quien le transfirió la propiedad por autorización de su madre, como lo confirmó Antonio Tito Romero Martínez, comisionista que participó de la negociación, lo cual, a juicio del Tribunal, demuestra que Puentes Parra es un tercero de buena fe que puede verse afectado con la práctica de medidas cautelares y al involucrar el bien al proceso con vocación reparadora.

Estimó que las declaraciones de Guillermina Vargas de Melo y de Nelson Puentes Parra son creíbles y que en esa medida el testimonio de Antonio López Correa, quien afirmó haber adquirido el inmueble por orden del jefe del grupo armado, no tiene la aptitud probatoria para sustentar la vocación reparadora el inmueble “El Desafío”, medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo del bien, decisiones que causarían perjuicios a un tercero de buena fe, ante aseveraciones que demuestran su titularidad.

Indicó, de otra parte, que de acuerdo con la Ley 1592 de 2012 y el decreto 3011 de 2013, la Fiscalía y a la Oficina del Fondo de Reparación de Víctimas tienen amplias facultades para establecer el origen de los bienes con miras a definir su alistamiento y vocación reparadora y en esa medida es lógico que la Jurisdicción tenga que decidir con las pruebas que al respecto obran en el expediente, y no con las que a último momento solicitan otros intervinientes en el trámite, lo cual no implica que posteriormente, con otros elementos de prueba, la fiscalía pueda presentar la solicitud nuevamente.

Decidió, por lo tanto, negar la vocación reparadora del predio “El Desafío” de las características ya indicadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO De acuerdo con el defensor del postulado, todos los bienes relacionados y no solamente dos de ellos, tienen vocación reparadora. En ese sentido, considera esencial para definir la vocación reparadora del inmueble “El Desafío”, lo dicho por el testigo Gonzalo López, quien manifestó que sin coacción, violencia o engaño, adquirió por órdenes de Carlos Mario Jiménez el predio mencionado, con el fin de reparar a las víctimas del conflicto.

Señaló que en su poder tiene un recibo de pago a favor de Guillermina Vargas de Melo por 130 millones de pesos, los cuales se le pagaron por la adquisición de tres bienes, uno de los cuales es precisamente el que es materia de discusión. Estima que para que no abrir espacio a nocivas interpretaciones que ponen en tela de juicio la capacidad reparadora de determinados inmuebles, se deben practicar otra serie de pruebas, las cuales permitirán comprobar la real voluntad de reparar a las víctimas del conflicto.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión, y se abra el espacio probatorio necesario para una mejor elaboración de la decisión. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de la Oficina de Reparación a las Víctimas y el defensor Público de Víctimas, están de acuerdo con la decisión. La Fiscalía señaló que al contrario de lo que afirma el defensor del postulado, no es cierto que Carlos Mario Jiménez hubiese ofrecido desde el año 2007 el predio “El Desafío” para reparar a las víctimas, pues en esa época se limitó a manifestar que entregaría 33.000 hectáreas en el departamento del Vichada, sin aportar documentos que permitieran identificar los predios.

Apenas, en el año 2011, Rodrigo Pérez Alzate, jefe del grupo armado ilegal, entregó escrituras de bienes inmuebles que conforman el proyecto “Cumaribo”. En ese orden, dentro de sus competencias, la Fiscalía determinó que había problemas de títulos y discusiones acerca de la posesión del bien “El Desafío”, razón por la cual consideró que su vocación reparadora era cuestionable.

Se analizó que no era improbable que el bien hubiese sido adquirido de buena fe, pues el comprador actuó con el debido cuidado y lo adquirió a la propietaria inscrita, quien efectivamente le transfirió la propiedad que hoy ostenta. Por lo mismo, considera que la decisión se ajusta a la legalidad. El Ministerio Público, la Defensora Pública de víctimas y el apoderado de la Oficina de la Unidad Administrativa de Reparación a las Víctimas no hicieron observaciones sustanciales a la decisión y solamente éste último considera que desde el punto de vista de la ecuación costo beneficio, el bien si tiene vocación reparadora y que sería bueno ahondar probatoriamente acerca de la real configuración de la buena fe exenta de culpa del último adquirente.

SE CONSIDERA: Primero. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado Carlos Mario Jiménez, contra la providencia de origen y fecha indicada. Segundo. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, “los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas por las cuales fueron condenados mediante sentencia judicial”, regla que hace parte del derecho a la reparación, que comprende acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (artículo 41 de la Ley 1592 de 2012).

En ese contexto se explica, por ejemplo, la existencia de obligaciones tales como la de entregar bienes producto de la actividad ilegal, la cual es requisito de elegibilidad en casos de desmovilización colectiva o individual (artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y Decreto 423 de 2007), o la de proveer al Fondo de Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin (artículo 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 29 de la Ley 1592 de 2012).

Incluso, es causal de exclusión del proceso, como sanción por el desinterés frente a las víctimas del conflicto, que el postulado no entregue, ofrezca o denuncie bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona (artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012).

En ese margen, y con el fin de honrar sus compromisos, Rodrigo Pérez Alzate, indicó en diligencia llevada a cabo el 28 de enero de 2011, que tal y como lo había indicado Carlos Mario Jiménez, entregaba tres bienes inmuebles, uno de ellos conocido con el nombre de “El Desafío”, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 540-3221 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, que hace parte del proyecto de ceba intensiva “Cumaribo” a desarrollar en el Departamento del Vichada, propiedad que según dijo fue adquirida por esa organización a través del señor Gonzalo López, sujeto que confirmó una adquisición que hoy se discute.

Tercero. Con base en esas informaciones y en el alistamiento de bienes que realizó para el efecto, la Fiscal 39 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, pidió la celebración de una audiencia preliminar en la cual, además de solicitar el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro de dos bienes y suspensión del poder dispositivo de dos bienes inmuebles ofrecidos por el Bloque Central Bolívar para reparar a las víctimas del conflicto, a través de Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, uno de los máximos jefes de ese grupo armado ilegal, también solicitó a la Jurisdicción, pese a tratarse de un bien rural, definir la “vocación reparadora” del bien inmueble “El Desafío”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada, con matrícula inmobiliaria número 540-3221 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (fs., 4), predio que también fue ofrecido por la dirección de la organización ilegal.

Pues bien: A partir de las modificaciones que la Ley 1592 de 2012 introdujo a la Ley 975 de 2005, la Sala de acuerdo con la nueva legislación, señaló que: “[Es] presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el Magistrado de Control de Garantías debe negar su admisión…” (CSJ.

AP. Del 10 de abril de 2013, radicado 40.617 ) Y, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 1592 de 2012, señaló: “Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. “Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral… ” (Sentencia citada) De lo expresado, en la misma decisión, concluyó: “Con la anterior disposición el legislador pretende que al Fondo de Reparación ingresen bienes que ostenten viabilidad económica, esto es, que incrementen el patrimonio del mismo o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las víctimas, evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria.” (ibídem) Asimismo, el artículo 59 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, junto con la Fiscalía General de la Nación, deberá participar de la “fase de alistamiento”, etapa imprescindible para decidir la vocación reparadora de aquellos bienes que, según dicha disposición: “son ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente, con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de Garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora.” De dicha norma se infiere que la vocación reparadora del bien se tiene que inferir a partir de condiciones físicas, sociales, económicas y no solo jurídicas, datos que se deben entregar al Juez con el fin de que determine si tiene la aptitud para ofrecer a las víctimas una expectativa racional y coherente de reparación frente al daño causado.

Por lo mismo, se trata de un estudio multidisciplinario que se debe asumir con la mayor seriedad frente a un tema de tanta sensibilidad y no con un criterio formal, que en este caso propició incluso que en varios apartes de la diligencia, la Fiscalía ofreciera disculpas por no haber realizado un mejor control del trabajo de campo realizado por el Cuerpo Técnico de esa entidad (minuto 1:41:52).

En este sentido, de acuerdo con el artículo 61 del decreto 3011 de 2013, el alistamiento de bienes comprende: (i) el análisis jurídico predial, (ii) descripción física, (iii) evaluación de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas, (iv) obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, y (v) uso del bien describiendo su utilización actual y su condición respecto de los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo a la normatividad vigente, (vi) situación económica del bien con el fin de valorarlo de acuerdo a los estimativos de los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas o del avalúo comercial que reporte dicha entidad, y (vii) estado de la administración, indicando su ocupación y condiciones actuales de explotación económica.

Si esos presupuestos se satisfacen y si de ellos el juez considera que el bien tiene vocación reparadora, proceden las medidas cautelares, y no antes, como se deduce del artículo 52 del decreto 3011 de 2013, que dispone: “ Solicitud de audiencia. Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la reparación a las Víctimas –, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.” (resaltado fuera de texto) Si se integra lo dispuesto en la norma mencionada con los objetivos de las diligencias de alistamiento de bienes indicados en el artículo 61 del mismo decreto, se infiere que con ellas y la definición de la vocación reparadora, se pretende construir una masa de bienes con aptitud para conformar un patrimonio que haga de la reparación una expectativa razonable de reparación para las víctimas y no un inventario simbólico de bienes que no ofrecen una auténtica vocación reparadora, tal como se dijo en la decisión del 10 de abril del 2013 indicada.

Por lo mismo, el alistamiento de bienes se constituye en presupuesto necesario para garantizar la conformación de un activo con efectiva vocación reparadora, valoración que debe hacerse antes de la imposición de medidas cautelares (artículo 11C de la Ley 1592 de 2012), diligencia con la se pretende, además de conformar un activo real para la reparación de víctimas, evitar incidentes en torno a reclamaciones de terceros, en obvio beneficio del trámite y de las finalidades del proceso de justicia y paz, e imponerle al postulado la obligación de abstenerse de denunciar bienes sin ningún valor de cambio.

En efecto, el alistamiento y la definición de la vocación reparadora del bien tiene una importancia superlativa respecto del postulado, pues puede suceder que del estudio jurídico, por ejemplo, o de la posesión, como dato fáctico, la voluntad de honrar los compromisos por parte del postulado y su deseo de resarcir a las víctimas quede en entredicho, por lo cual las entidades encargadas de la fase de alistamiento deben presentar una información completa y exhaustiva para decidir un tema que incide en la vocación reparadora del bien y en la determinación de la voluntad del postulado de cumplir compromisos inherentes al proceso de justicia y paz (Parágrafo único del artículo 11C de la ley 1592 de 2012).

De todo ello surgen varias conclusiones: Una, que la vocación reparadora del bien es necesaria respecto de bienes que entrega, ofrece o denuncia el postulado (artículo 11 C de la ley 975 de 2005), Dos, la vocación reparadora se debe definir antes de que se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo, siempre que no se trate de inmuebles rurales (parágrafo único del artículo 62 del Decreto 3011 de 2013), Tres, el examen de la vocación reparadora la decide el Magistrado con Función de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 62 del Decreto 3130 de 2013), Cuarto, la vocación reparadora del bien es presupuesto para que el bien ingrese al Fondo para la Reparación de Víctimas, y Quinto, la decisión acerca de la vocación reparadora del bien puede incidir en la evaluación del requisito de elegibilidad o en la sustitución de la medida de aseguramiento e incluso en la continuación o exclusión del postulado del proceso de justicia y paz (artículos 11C, parágrafo y 11D de la ley citada).

Sin embargo, por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración del legislador, de este tipo de definiciones quedan excluidos los “bienes rurales”, sobre los cuales, se entiende, se presume su vocación reparadora y por lo tanto, se puede solicitar la imposición de medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo y la inclusión en el Fondo de reparación a las Víctimas, sin necesidad de juicios previos acerca de su vocación reparadora, como lo dispone el artículo 62 del decreto 3011 de 2013.

Cuarto. La Fiscalía solicitó que la Magistratura resolviera si el inmueble denominado “El Desafío”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Cumaribo en el Departamento del Vichada, con matrícula inmobiliaria número 540-3221 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (fs., 4), ofrecido por uno de los jefes del autodenominado Bloque Central Bolívar, tiene vocación reparadora.

De los antecedentes de todo orden que reposan en el expediente y en particular del estudio de alistamiento, que la misma fiscalía consideró que no correspondía a una cabal elaboración, se puede deducir, sin ninguna duda, que el bien ofrecido por el postulado es un inmueble rural, pues en el folio de matrícula inmobiliaria 540-3221 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (fs., 4), se anota que se trata de un predio “ rural con cabida de mil seiscientos ochenta y nueve has (1689 has), con cero metros, linderos indicados en la resolución n. 646 del 30-08-2001 del Incora Villavicencio.

Decreto 1711 del 6 de julio de 1984.” Dicho folio, además, fue abierto con base en la resolución 646 del 30 de agosto de 2001 expedida por el Incora de Villavicencio, acto en el cual se dispuso en el artículo 1, lo siguiente: “Adjudicar a Guillermina Vargas de Melo, identificado (a) con la (s) cédula (s) de ciudadanía No. (s) 41.235.016, el terreno baldío denominado El Desafío, ubicado en la vereda El Placer, jurisdicción del Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada, cuya extensión ha sido calculada en mil seiscientos ochenta y nueve (1689) hectáreas, cero (0.0) metros cuadrados, conforme al plano No. 543988 de diciembre de 2014.” (fs. 8) Por lo tanto, es incuestionable que se trata de un bien rural y en tal virtud no era necesario solicitar la celebración de audiencia ante el Magistrado de Control de garantías de Justicia y Paz, con el fin de decidir la vocación reparadora de un inmueble que por disposición legal está, como se ha indicado, por fuera de ese tipo de verificaciones.

En consecuencia, la Magistrada no tenía competencia para pronunciarse sobre esa temática, como indebidamente lo hizo. Al respecto, se podría argumentar que la competencia es un presupuesto de la legalidad del trámite y que por lo tanto se tendría que decretar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, pese a que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este tipo de asuntos, señala que será motivo de nulidad la incompetencia del juez, lo cierto es que el vicio se conjura revocando la providencia que declaró que el bien no tenía vocación reparadora, como corresponde al principio de residualidad de las nulidades.

Al margen de ello, no deja de llamar la atención que audiencias de este tipo sean tan dispendiosas, porque la fiscalía, desde luego innecesariamente y con el fin de solicitar la improcedente decisión acerca de la vocación reparadora de un bien inmueble rural, realizó una contextualización del origen del grupo ilegal y de su accionar de todo orden, cuestiones sin duda dispendiosas, que no aportan al tema objeto de la diligencia y que la Magistrada debió evitar para realizar con mayor eficacia los propósitos de la actuación. DECISION Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revocar íntegramente la decisión de fecha y origen impugnada.

Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20