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AP3296-2017(50335)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

50335 Wilder de Jesús Molina de Arco LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3296-2017 Radicación n. º 50335 Acta 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de WILDER DE JESÚS MOLINA DE ARCO.

ANTECEDENTES 1. Por solicitud presentada por la Fiscalía 9 Especializada de Tuluá, el 25 de abril del año en curso, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga convocó audiencia de preclusión, en la cual el ente investigador impugnó la competencia del despacho para conocer el asunto, al considerar que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de abril pasado, radicado 50041, recae en un Juez especializado con jurisdicción territorial en el municipio de Girón, Santander.

Lo anterior porque a WILDER DE JESÚS MOLINA DE ARCO se le adelantaba actuación penal por su presunta responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, a causa de la participación en hechos relacionados con la existencia de una banda criminal dedicada a la extorsión mediante llamadas telefónicas, que para el caso, tuvieron origen en el establecimiento penitenciario y carcelario Palogordo ubicado en Girón, Santander.

No obstante, reconoció que el envío de las diligencias a esa judicatura conlleva efectos desfavorables pues implica el traslado de víctimas y victimario a una ciudad diferente a su domicilio, así como de la Policía Judicial produciéndose un desgaste de la entidad, razón por la cual reclama la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual estaría facultada para acudir ante el Juez donde radiquen los elementos materiales probatorios soporte de su pretensión. 2.

El despacho reconoció su incompetencia para conocer la solicitud de preclusión acorde con los argumentos esbozados por la Fiscalía y el fundamento jurisprudencial referido, en consecuencia dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia, acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Buga o Bucaramanga. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Trámite al cual igualmente debe darse curso tratándose de la solicitud de preclusión, pues acorde con el artículo 331 del estatuto procedimental en cita, ésta igualmente debe presentarse ante el juez de conocimiento que conocería de la acusación. En ese sentido, la Sala en CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016, indicó: aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente. 3.

En el presente evento, se tiene que a WILDER DE JESÚS MOLINA DE ARCO se le atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, el primero, conforme con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, y el segundo, con los artículos 244 y 245, numeral 3, del mismo estatuto, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532) 4. Con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito de concierto para delinquir agravado está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, acorde con el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, no así el de extorsión, pues salvo que la cuantía supere los 500 SMLM, circunstancia ésta que no fue indicada, corresponde a los juzgados penales del circuito, en virtud de su competencia residual.

Por tanto, el competente, es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito atentatorio de la seguridad pública. Para lo cual debe determinarse « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado »[footnoteRef:1], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados » CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. [1: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450] En tal sentido, de lo exteriorizado en audiencia se tiene que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó tuvieron origen en el establecimiento penitenciario de Palogordo, en Girón, Santander.

En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor: como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

CSJ AP, 19 Mar. 2013, Rad. 40927 En consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, reparto, al darse en jurisdicción territorial de este el delito referido, competencia que al obedecer al imperio de la ley no es susceptible de modificación por petición de parte aún bajo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía referentes a la residencia de las víctimas o actividades investigativas desarrolladas.

Razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho para que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada al Juzgado 2 Penal Especializado de Buga. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja –Reparto-, la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en el proceso adelantado contra WILDER DE JESÚS MOLINA DE ARCO. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 4