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AP3296-2015(45550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45550 James Alberto Chaves Iles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3296-2015 Radicación N°. 45550 (Aprobado Acta N°. 205) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de julio de 2014 el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán condenó a James Alberto Chaves Iles por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le impuso 9 años de prisión e igual término para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para el derecho a la tenencia y porte de armas. Decretó el comiso de la pistola calibre 7,65 milímetros, marca Browing. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 16 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. La Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo del libelo, en orden a resolver sobre su admisión.

HECHOS Por información suministrada a las autoridades policiales, se tuvo conocimiento sobre la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de pasajeros del transporte de servicio público intermunicipal en el sector de Pan de Azúcar, del municipio de Rosas (Cauca), bajo la modalidad de atraco con armas de corto alcance tipo revólver, escopetas y artesanales (changón), cuyos integrantes residían en la vía Panamericana, concretamente, en la vereda Pan de Azúcar.

Como consecuencia de las labores de verificación y vecindario, en las que se logró determinar el lugar donde moraban algunos de ellos, la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de varias viviendas, y el 23 de febrero de 2012 funcionarios de la policía judicial se hicieron presentes en el inmueble de James Alberto Chaves Iles, en el que hallaron, debajo del colchón de la cama de una de las habitaciones, una pistola calibre 7.65, marca Browing, un proveedor y tres cartuchos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas impartió legalidad al allanamiento y procedimiento de registro y filmaciones; a la captura de James Alberto Chaves Iles y a la imputación que, en su contra, formuló la Fiscalía 1ª Local por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener.

Impuso al nombrado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, el 5 de diciembre posterior, el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán la sustituyó por la del sitio de residencia 2. En igual sentido, se radicó escrito de acusación el 11 de abril de 2012 y su formulación se llevó a cabo el 1° de junio de ese año ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán. 3.

La audiencia del juicio oral inició el 24 de septiembre de la referida anualidad y finalizó el 30 de mayo de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4. Después se profirieron las sentencias ya descritas. LA DEMANDA El memorialista identifica los sujetos intervinientes, la actuación procesal y la providencia impugnada y afirma que con el recurso pretende alcanzar los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (trascribe su contenido).

Invoca luego la causal tercera del precepto 181 ejusdem y desarrolla así los fundamentos de ataque: Reitera los argumentos expuestos en la apelación propuesta contra la decisión de primera instancia, los que dice no fueron abordados claramente por el Tribunal, autoridad que incurrió en los mismos yerros del a quo y apreció la prueba sesgadamente.

El ad quem le dio credibilidad al testimonio del policial Elkin Eduardo Hidalgo Burbano, a pesar de que en el juicio se acreditó que sus manifestaciones quedaron en entredicho, lo que lesiona los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El aludido uniformado genera dudas porque intervino en la solicitud de allanamiento y en su materialización, la que solo duró 32 minutos, y fue quien halló y fijó fotográficamente el arma, lo que da a entender que ya tenía previsto el sitio donde encontraría dicho elemento.

Adicionalmente, tanto su prohijado como Deyby Yilena Guzmán Miranda aseveraron que el gendarme puso la pistola en el lugar y se abstuvo de registrar la cocina, los baños y los lavaderos. Desatinó el sentenciador al sostener que, de constatar los moradores de la vivienda alguna irregularidad, han debido dejar la respectiva constancia, pues cuando se actúa con excesiva fuerza los policiales no dejan ese tipo de notas.

Las anomalías descritas las pasó desapercibidas la colegiatura, señalando que los fundamentos de la alzada fueron poco profundos. Seguidamente, trascribe los argumentos del recurso de apelación, en donde, igualmente, hizo reproches sobre la actuación de Hidalgo Burbano, para asegurar que no merece credibilidad, pues el registro realizado fue somero, el embalaje fue torpe, contaminando la prueba, y ningún otro integrante de la policía avaló sus dichos, de donde concluye que se trató de un falso positivo.

En punto de tales reparos, ninguna consideración hizo el juez plural, lo que impone casar su sentencia y, en su lugar, absolver a Chaves Iles. CONSIDERACIONES La demanda presentada será inadmitida porque no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. Estas son las razones: 1.

El carácter extraordinario del recurso impone al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico suficiente, a través del cual, partiendo de una efectiva comparación de los fundamentos del fallo del cual disiente, revele a la Corte la falencia judicial advertida y su trascendencia en el caso concreto. Para tales efectos, el impugnante debe tener claro que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias, no fue concebida para continuar con la discusión fáctica y jurídica ya surtida, ni para sugerir reclamos por el grado de credibilidad que se le dio a un testimonio, o simplemente para, en forma desordenada y contradictoria, formular planteamientos alejados de toda lógica.

Si bien su propósito es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos. Bajo esa línea, el abogado tiene la carga de, en primer lugar, justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

En segundo término, le corresponde señalar el motivo en que apoya su censura –alguno de los previstos en el canon 181 ibidem-, cuidándose en elegir aquél que comprenda en toda su extensión y de forma precisa el equívoco judicial advertido y, luego, exhibir sus fundamentos y su trascendencia, para lo cual habrá de observar a plenitud los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura. 2.

El defensor de Chaves Iles no cumplió con las aludidas exigencias. 2.1. Por una parte, no justificó la necesidad de intervención de la Corte en orden a cumplir con alguno de los fines del recurso. Lo único que al respecto hizo fue trascribir el precepto 180 de la Ley 906 de 2004, pero ningún desarrollo argumentativo ofreció. Guardó silencio en punto del derecho o la garantía quebrantada o sobre el tema que debía abordar la Sala para unificar jurisprudencia. Si bien al intentar desarrollar la censura hizo mención a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, ello se quedó sin argumentos demostrativos. 2.2.

El impugnante encauzó su ataque por el motivo tercero del artículo 181 del estatuto procesal penal de 2004, según el cual, el recurso procede cuando la afectación de derechos o garantías fundamentales ocurra por «[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Cuando se elige esta causal, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el jurista debe precisar si ocurrió por un error de hecho o uno de derecho y, en cualquier caso, describir la modalidad de la falencia y su trascendencia. Ello porque todas son disímiles, se originan por razones distintas y obedecen a exigencias también desemejantes.

Así, el de hecho puede tener lugar por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. El primero -existencia- se presenta cuando el juez omite valorar un elemento probatorio que materialmente se halla dentro de la actuación o supone uno que no obra en la misma; el segundo -identidad- recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta y surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela; y el tercero -falso raciocinio- ocurre cuando el juzgador yerra en las inferencias lógicas al valorar los medios de prueba, caso en el cual deben indicarse las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por aquél. Y el error de derecho puede presentarse por falso juicio de legalidad o de convicción. Mientras aquél acaece cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto; el segundo -convicción- se genera cuando el funcionario abandona el valor que la ley le ha fijado a una determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna.

La lectura del libelo pone en evidencia el total desconocimiento del defensor sobre la técnica de casación. Olvidó indicar en cuál de los defectos descritos recayó el ad quem y, a la manera de un alegato de instancia, exhibió reparos de toda índole, sin estructura, concatenación lógica ni soporte argumentativo. Afirmó que el testimonio de Elkin Eduardo Hidalgo Burbano se apreció sesgadamente, lo que podría entenderse como un reparo por falso juicio de identidad, sin embargo, no explicó qué fue lo que en realidad dijo el deponente, cuál fue el aparte cercenado y cómo el mismo tenía una incidencia definitiva en la decisión, al punto que habría variado su sentido.

Lanzó críticas porque la colegiatura creyó en los relatos de Hidalgo Burbano, no obstante, el grado de credibilidad que se le otorgue a un testimonio no es susceptible de ser atacado por esta vía, en cuanto el juzgador goza de autonomía para apreciar el material probatorio, salvo que se demuestre que falló en el juicio lógico adelantado, caso en el cual ha de mencionar la regla de la sana crítica ignorada.

Ese no fue su proceder. También reprochó al fallador porque no abordó los temas expuestos en el recurso de apelación, lo que se contrae a defectos en la motivación, caso en el que le correspondía esclarecer si fue por carencia absoluta, por resultar incompleta, ambivalente o sofística, y encaminar la ofensiva por la causal segunda. No lo hizo.

En todo caso, importa señalar que, contrario a lo aseverado por el censor, el ad quem sí abordó y resolvió los temas propuestos en la alzada, solo que no en la forma deseada por el letrado. En efecto, el sentenciador verificó que, en el juicio, Hidalgo Burbano hizo un claro relato sobre la actuación policial desplegada el día de los hechos, describió la legalidad del registro realizado, sin incurrir en contradicciones, variaciones o inconsistencias y aclaró que los familiares ni el procesado expresaron «su deseo de dejar alguna anotación en el acta de captura sobre lo hallado».

Así mismo, acotó que no había lugar a admitir la duda probatoria planteada por el defensor, sobre la base de dos testimonios, uno de ellos el del propio acusado, porque ella solo respondía al afán del abogado de sacar avante su tesis carente de fuerza suasoria. Ahora, respecto del testimonio de Deyby Yilena Guzmán Miranda, el a quo, cuya providencia conforma una unidad con la de segundo grado, en cuanto fue confirmada íntegramente, destacó que era amañada, carecía de coherencia, solidez y lógica pues «sin describir las circunstancias del suceso se limita a expresar que el arma fue puesta en ese lugar».

Tal incongruencia pudo ser constatada por la Corte con el registro de la sesión del juicio del 24 de septiembre de 2012, toda vez que en su declaración la citada recayó en contradicciones, como al describir la requisa hecha por el policial Hidalgo Burbano, pues inicialmente adujo que él no registró los armarios, pero, más adelante, aseveró que ello sí ocurrió, y, ante la solicitud de aclaración hecha por el fiscal, refirió que fue somera.

La demanda será, entonces, inadmitida. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. 4. La admisión oficiosa del recurso. Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo: Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.

En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.

De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…). Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de James Alberto Chaves Iles contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 4 de las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11 a 22 del cuaderno de la Corte. � Folios 121 a 138 Id. � Folios 3 a 5 del cuaderno 1. � Folios 34 y 35 Id. � Folios 1 a 4 del cuaderno 2. � Folios 17 y 18 Id. � Folios 47 a 49 Id. � Folios 92 y 93 Id. � Folio 11 de la providencia. � Folio 10 Id. � Folio 15 del cuaderno de la Corte. � Minuto 01:20:00 del disco compacto marcado con el número 4. � Disco compacto contentivo de la sesión de la audiencia pública del 24 de septiembre de 2012. � Radicado 42597.

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