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AP3295-2024(62782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 600 de 2000

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3295-2024 Radicación N° 62782 Aprobado acta No. 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el nuevo defensor del condenado LUIS GONZALO CANO VARGAS, contra el auto del 8 de noviembre de 2023 por medio del cual se le negó la nulidad parcial de lo actuado, con ocasión del fallecimiento del abogado que lo precedió en la labor defensiva.

Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 2 A N T E C E D E N T E S 1. En sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de condenar a LUIS GONZALO CANO VARGAS por el delito de peculado por apropiación agravado, en un proceso que se tramitó según los preceptos de la Ley 600/2000. 2.

El defensor de entonces, el abogado Guillermo Angulo González, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. En auto AP2006 del 12 de julio de 2023, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación. 4. El día 31 siguiente, en el trámite de la notificación de esa decisión, el abogado Rafael Díaz Martínez presentó poder que le fue otorgado por LUIS GONZALO CANO VARGAS y, al tiempo, una solicitud de nulidad parcial del proceso por violación del derecho a la defensa (art. 306.3 C.P.P./2000). 5.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la Corte decidió reconocer al nuevo apoderado del procesado y denegar la nulidad presentada por dicho defensor. Contra dicha providencia, el procesado dentro del término legal presentó y sustentó el recurso de reposición. Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.

Insiste en que desde el 24 de marzo de 2023 el procesado careció de defensa técnica por la muerte del profesional que la ejercía, hecho que fue conocido por la Sala de Casación Penal porque el mismo día publicó un mensaje de condolencia en su página web, mientras que el primero solo se enteró el 21 de julio cuando fue requerido por la secretaría para que designara un defensor con quien surtir la notificación del auto inadmisorio. 7.

No comprende, cómo, a pesar de reconocerse la ausencia de defensa técnica, se niega la nulidad porque fue por un “breve lapso”; garantía procesal que debe ser intemporal o ininterrumpida, como lo reconoce el artículo 8° de la Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8. El procesado durante 4 meses no contó con defensa técnica, circunstancia que afecta sus garantías y que derivó en que el auto inadmisorio de la demanda de casación no se notificó a un defensor; por tanto, solicita la invalidación de lo actuado desde el día del fallecimiento del anterior abogado.

C O N S I D E R A C I O N E S 9.La Sala mantendrá la decisión de negar a la defensa del procesado LUIS GONZALO CANO VARGAS la nulidad Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 4 parcial de lo actuado a partir del fallecimiento de antecesor, por las siguientes razones: 10. La contradicción de las decisiones por medio el recurso de reposición, constituye un instrumento dirigido ante el mismo funcionario que emitió la providencia, con el propósito que se revoque, modifique o adicione. 11.

El recurrente, tiene el deber sustentar y dar a conocer la existencia de un yerro judicial, fáctico o jurídico, que afecta las garantías de la parte; la motivación debe ser idónea para denotar el desacierto y que se impone la corrección. 12. La nueva defensa de LUIS GONZALO CANO VARGAS, como motivos de inconformidad, esbozó que: “no se entiende como la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, máximo Tribunal de Justicia, en el auto objeto de este recurso, a pesar de reconocer que existió una ausencia de defensa técnica dentro del proceso de la referencia, decide negar la solicitud de nulidad impetrada por considerar que dicha ausencia de defensa ocurrió durante un breve lapso.” (sic), luego insistió en su petición inicial con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 8° de la Ley 600 de 2000; no obstante, no evidenció ningún yerro de la Corte. 13.

Ya la Sala consideró esa situación en el auto objeto de recurso, se concluyó que la ausencia de defensa con ocasión a la muerte del Dr. Guillermo Angulo González no desemboca en la nulidad deprecada, por cuanto la sanción de ineficacia sólo procede respecto de actuaciones que ocasionen vulneración de Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 5 las garantías fundamentales y se demuestren los principios de las nulidades consignadas en la Ley 600 de 2000, los que no fueron acreditados por el nuevo profesional en la petición inicial, tampoco en el recurso. 14.

Ahora, también se le ha explicado al recurrente, que ese breve lapso con ausencia nominal en la representación profesional, no tuvo afectación material alguna, porque ocurrió en una fase posterior a la investigación y el juzgamiento, aunado a que el anterior defensor ya había agotado el último recurso viable contra la sentencia condenatoria, por lo que ninguna actividad defensiva podría plantear dada la naturaleza de la decisión que inadmitió la demanda de casación, tampoco se expone por vía de impugnación cual sería la diferencia en el resultado. 15.

Y es que las citas jurisprudenciales que trae como soporte el recurrente, ratifican la necesidad que la garantía sea ininterrumpida en la investigación y el juzgamiento; así lo consideró la Corte Constitucional al analizar esa temática por vía de acción de tutela (T-610 de 2011) y demanda de inconstitucionalidad (C-799 de 2005), la que tampoco se puede socavar en el trámite de casación; pero como se indicó en el proveído confutado, dadas las particularidades del recurso extraordinario, no se ocasionó una afectación de las garantías del procesado con tal circunstancia defensiva. 16.

Por lo expuesto se mantendrá incólume lo resuelto el 8 de noviembre de 2023. Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: NO REPONER lo resuelto en el auto emitido el 8 de noviembre de 2023, que denegó la solicitud de nulidad presentada por el nuevo defensor de LUIS GONZALO CANO VARGAS, conforme a lo considerado en la parte motiva.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3ACA8B59EB5B5152B1DCF2A5BA79B31A12CCEF5DE31B15FF015F38ED485A8123 Documento generado en 2024-06-25 Rad 62782 (Ley 600 de 2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 8