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AP3295-2018(53228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 53228 leybi diana valencia mera FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3295-2018 Radicación No. 53228 (Aprobado Acta No. 253) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer la ejecución de la pena impuesta a LEYBI DIANA VALENCIA MERA.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a LEYBI DIANA VALENCIA MERA como autora penalmente responsable del delito de estafa, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 S.M.L.M.V, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal. 2. La condenada fijó su residencia en la ciudad de Cali, razón por la cual la vigilancia de la pena impuesta a LEYBI DIANA VALENCIA MERA, correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Dicho despacho, se declaró incompetente para llevar a cabo su ejecución, aduciendo que la prevalencia del factor personal, evitaba fraccionar el control de la sanción impuesta a un condenado, e impedía imponer cargas innecesarias que afectaran su oportunidad de acceder a la administración de justicia. 3. Posteriormente, la sentenciada fue sindicada de otra conducta delictiva y privada de la libertad en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) por cuenta del proceso radicado 660016000000201600169. 4.

En auto fechado 10 de julio de 2018, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvió no asumir el conocimiento del proceso, tras señalar que la privación de la libertad de la sentenciada en condiciones preventivas y sin la existencia de un fallo ejecutoriado, relevaba su competencia para vigilar la pena que le fuera impuesta por el delito de estafa.

Finalmente, el funcionario judicial remitió la actuación a esta Corporación, declarando la existencia de “un conflicto negativo de competencia” que debe ser dirimido en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Sala. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Pereira y Cali. 2.

Asunto preliminar Se observa que se acudió a la figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 3.

Competencia en la etapa de ejecución de la pena. Esta Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, al despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Nótese: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el fin de rehusar el conocimiento del asunto, sólo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no en una medida de aseguramiento de detención preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que aún no ha culminado.

Recientemente, así lo señaló la Corte en auto CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878: “…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” En el caso concreto, LEYBI DIANA VALENCIA MERA fue condenada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, juzgado que, a su vez, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Luego de la suscripción de la diligencia de compromiso para hacerse acreedora de tal mecanismo, la sentenciada fue capturada al interior de la actuación radicada bajo el número 660016000000201600169 y cobijada por una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio. En ese orden de ideas, la continuación de la vigilancia de la sanción penal, no podría asignarse al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, alegando que LEYBI DIANA VALENCIA MERA se encuentra detenida preventivamente en un municipio que hace parte de ese Distrito, por cuenta de una medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Por el contrario, será el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien seguirá controlando el periodo de prueba concedido a la sentenciada y el que deberá resolver la eventual revocatoria del subrogado que se le concedió en el evento de acreditarse que incumplió las obligaciones adquiridas, para lo cual podrá obtener la información que requiera comisionando a un Juzgado del municipio de Santa Rosa de Cabal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a LEYBI DIANA VALENCIA MERA es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.

Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10